República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Verbal Herbert Joaquin Ariza Beltrán y otra Luis Eduardo González Rodríguez 110013199002202600028 01 Superintendencia de Sociedades – Jurisdicción Societaria, Procedimientos Mercantiles AI-092/26 Se resuelve el recurso de apelación promovido por los demandantes, a través de apoderado, contra el auto de 13 de febrero de 2026.
Antecedentes 1. Los señores Herbert Joaquín Ariza Beltrán y Sonia Amparo Navarrete Riveros promovieron “demanda de responsabilidad individual contra el Administrador” en la que convocaron al señor Luis Eduardo González Rodríguez. 2. El 29 de enero de 2026 se inadmitió la demanda para que, en síntesis, subsanaran los siguientes yerros1: (i) Precisar el tipo de acción iniciada.
(ii) Indicar las direcciones de notificación de apoderado y demandantes e informar la manera en que se obtuvo la del demandado. (iii) Expresar en los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la primera pretensión y suprimir de la misma la expresión “administración desleal”; (iv) En atención a la pretensión sexta, señalar los deberes infringidos por el enjuiciado e incluir su fundamento fáctico.
(v) aclarar las pretensiones tercera y cuarta. (vi) Estimar razonadamente bajo juramento los perjuicios reclamados. 1 PDF 0004AutoInadmisorio2026-01-033404, PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 110013199002202600028 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (vii) Eliminar la pretensión quinta. (viii) Aportar los certificados de tradición y libertad de los predios objeto de medida cautelar.
(ix) Ajustar el mandato, ya que no fue conferido para promover ninguna de las acciones de las que es competente la autoridad jurisdiccional. 3. Con la intención de subsanar los defectos señalados, se presentó nuevamente la demanda, en la que se incluyó un título denominado “acápite de subsanación” en el que: (i) Aclaró que está presentando una acción de responsabilidad del administrador.
(ii) Modificó los hechos a partir del numeral octavo. (iii) Entabló pretensiones relacionadas con la acción promovida. (iv) Estimó los perjuicios por concepto de lucro cesante (v) Suprimió la pretensión quinta por tratarse de una solicitud probatoria. (vi) Eliminó cualquier alusión al tipo penal de administración desleal. (vii) Precisó cómo obtuvo el correo del demandado.
(vii) Anexó el poder especial debidamente conferido. 4. Em auto de 13 de febrero de 2026 se rechazó la demanda, tras considerarse que no se corrigieron las falencias en los términos indicados en el auto inadmisorio. Explicó esa decisión en que de presentarse la demanda de forma integrada, no debían mantenerse los mismos hechos y pretensiones cuya enmienda se solicitó, ya que ello causa confusión y viola el derecho a la defensa y contradicción de la parte pasiva.
Aseguró que es tan confusa la forma en que se subsanó la demanda, que no hay claridad en si el Despacho debe analizar únicamente los hechos y las pretensiones formulados en el acápite “X” y omitir lo incluido en los acápites I y II o sí también analizar estos últimos. Aunque se le dijo que la pretensión sexta no cumple con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y que los fundamentos de hecho no la sustentan, no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se infringió el deber de trato equitativo al que allí se alude.
En cuanto a las pretensiones tercera y cuarta, explicó que no se narró en los hechos ninguna infracción o conducta relacionada con la extralimitación de las facultades estatutarias del administrador, por lo que no se comprende de cuál pretensión declarativa se derivan las condenas. Finalmente, dijo que el poder aportado no fue suscrito por la demandante Sonia Amparo Navarrete Riveros. 110013199002202600028 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
Inconforme, el demandante formuló los recursos ordinarios. Fundó su desacuerdo en que, en el acápite “X” ajustó y formuló las adiciones correspondientes al capítulo de hechos y con ello no incurrió en el defecto de forma acusado. Refirió que ese aparte “(…) fungió como un elemento de complementación a la demanda primigenia cuyos errores se corrigieron de manera puntual en dicho espacio del documento”.
Acusó la decisión de incurrir en un exceso ritual manifiesto, con lo que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. Aseguró que sí corrigió todos los reproches advertidos en el auto inadmisorio, pues precisó el tipo de acción, ajustó los hechos, reformuló pretensiones conforme a la acción ejercida y presentó el juramento estimatorio.
Indicó que, de las conductas descritas, se puede inferir el trato inequitativo, por lo que las exigencias adicionales del despacho desbordan los requisitos legales de la demanda. Argumentó que se hicieron valoraciones propias de la sentencia, puesto que cuestionó la suficiencia de los hechos, la configuración de las conductas y la extralimitación de funciones.
Finalmente, dijo que el poder sí cumple con los requisitos legales y que, de no hacerlo, ello puede ser objeto de posterior ratificación, por lo que no era procedente el rechazo. 5. Al resolver la reposición se confirmó el proveído opugnado; tras indicar que el escrito presentado mantuvo los defectos de la demanda original, pero al mismo tiempo, introdujo hechos y pretensiones nuevas en un acápite adicional, lo que genera confusión sobre su contenido definitivo.
Advirtió que al juez no le corresponde depurar o seleccionar los apartes que debe analizar, pue es carga del demandante presentar un escrito claro e integrado. Descartó la configuración del exceso ritual manifiesto, de atender que las exigencias corresponden a los requisitos formales del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y no a valoraciones de fondo.
Insistió en que persisten las falencias sustanciales, como la ausencia de hechos sobre el trato inequitativo entre los socios y la falta de claridad en cuanto a la extralimitación de funciones, lo que dificulta la comprensión sobre el cimiento de la responsabilidad y la indemnización pretendida. En cuanto al poder, dijo que por no haber sido conferido en legal forma, ello no se puede subsanar a través del recurso de reposición ni catalogarse como un simple formalismo.
Consideraciones 110013199002202600028 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión, al tiempo que contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda comprenden el que la inadmitió. Sobre la inadmisión, la jurisprudencia ha sentado una sólida postura según la cual: «(…) la inadmisión de la demanda se rige por un principio de taxatividad estricta, lo que significa que el control formal que ejerce el juez debe limitarse exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos de contenido y los anexos obligatorios señalados expresamente en la ley.
Por tanto, exigir presupuestos adicionales o incurrir en un rigorismo excesivo que no esté contemplado en dichas normas constituye la imposición de barreras injustificadas que restringen el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. (…) (…) el control de admisibilidad previsto en los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso, se itera, se rige por el principio de taxatividad estricta, bajo este lineamiento, el juez solo está facultado para inadmitir o rechazar un libelo cuando se incumplan requisitos formales expresos o concurran las causales taxativas de falta de jurisdicción, competencia o caducidad.
En consecuencia, la exigencia de adecuar el petitum por fuera de estos supuestos constituye la imposición de un requisito extralegal, habida cuenta que el ordenamiento procesal no autoriza al fallador a realizar un control liminar sobre la conveniencia jurídica de la pretensión ni sobre la existencia de acuerdos o convenciones anteriores.
Al condicionar la admisión del proceso a una mutación de la estrategia jurídica de la demandante, el Juzgado convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto que antepone las formas procesales a la prevalencia del derecho sustancial, lo que a todas luces configura una barrera injustificada que impide el acceso efectivo a la administración de justicia (…)»2.
En cuanto a su rechazo, ha sostenido: «En lo atinente al «rechazo de la demanda», el Código General del proceso (sic) en su artículo 90, prevé las causales taxativas para la aplicación de este fenómeno, por tanto, apoyarse en motivos ajenos a los allí expresamente consagrados, lesiona a todas luces el derecho al debido proceso y acceso a la administración. Sobre el particular, la Corte ha enseñado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC591-2026 de 30 de enero de 2026, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Radicación 130012213000202500764 01. 110013199002202600028 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo (sic) para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.
(Citada en STC1610-2024)». 2. En un extenso escrito, la autoridad jurisdiccional de primer grado inadmitió la demanda argumentando, en apretada síntesis3: - La indeterminación del tipo de acción ejercida, puesto que no le resultó claro sí se trataba de una acción individual, social o de otra naturaleza; lo que a su vez generaba incoherencia en las pretensiones.
Falta de claridad y coherencia en las pretensiones, específicamente en las relacionadas con la indemnización de perjuicios por no precisarse en favor de quién se reclamaba, no precisar el fundamento jurídico ni la cuantificación del reclamo. - No se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni se concretaron las conductas atribuidas al administrador para sustentar las pretensiones de la demanda.
No hay correspondencia entre hechos y pretensiones, puntualmente sobre la supuesta extralimitación de funciones, el trato inequitativo a los socios ni la infracción del derecho de inspección. - No se estimaron razonadamente los perjuicios. - Se incorporaron como pretensiones solicitudes probatorias. - No se aportaron documentos necesarios para el estudio de las cautelas. - El poder otorgado no corresponde a la acción ejercida y no cumple con los requisitos de autenticidad de la ley procesal. 3 PDF 0004AutoInadmisorio2026-01-033404, PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 110013199002202600028 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1.
En esa disertación, no se limitó solamente a exigir claridad de hechos y pretensiones, sino que, además buscó orientar el tipo de acción que debía ejercerse, condicionó la demanda a esa elección y exigió ajustar las pretensiones a una estructura específica. Ordenó suprimir pretensiones, reformular el alcance de los reclamos y restringir los sujetos beneficiarios de la indemnización rogada, lo que supone una injerencia directa en el contenido de la demanda, con lo que se desborda el control formal que se hace en esta etapa inicial.
Analizó quien está legitimado para ejercer una u otra acción, en qué condiciones procede la demanda y quien sería la autoridad competente según la vía seleccionada, aspectos que no son de forma, sino de fondo, sobre los que no debería pronunciarse aún. Exigió identificar con precisión el daño y vincularlo con específicas conductas, definir las normas transgredidas y estructurar la extralimitación de las funciones, temas que son, más bien, propios de la sentencia. En conclusión, desbordó el control de admisibilidad al intervenir en la configuración sustancial de la demanda, imponer ajustes al petitum y anticipar valoraciones propias del fondo del litigio. 2.2.
Luego, rechazó la demanda4 por coexistir la versión original con nuevos hechos y pretensiones; no precisar las circunstancias concretas que sustentan las conductas endilgadas al demandado; no identificar con claridad el basamento fáctico de las declaraciones y condenas; no señalar las facultades estatutarias excedidas ni formular la pretensión declarativa que sustenta la de condena; existir ambigüedad respecto de las conductas que dan lugar a los perjuicios reclamados; no corregir de manera integral y coherente tales defectos y no acreditar la presentación personal o el otorgamiento vía mensaje de datos del poder de una de las demandantes. 2.3.
En retrospectiva, es claro que el auto inadmisorio no se limitó a verificar el cumplimiento de requisitos formales, sino que desbordó el ámbito de control que el legislador contempló para los prolegómenos del proceso. Lejos de restringirse a exigir la claridad mínima que se reclama del libelo, se insiste, condicionó su admisión a la adecuación del tipo de acción, la reformulación del petitum y la estructuración completa del juicio de responsabilidad, con lo que impuso cargas que no están respaldadas únicamente en las causales de inadmisión, pero, aún así por su incumplimiento, dispuso el rechazo de la acción. 4 PDF 0008AutoRechaza2026-01-060370, PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 110013199002202600028 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Con ello, cometió una indebida injerencia en la configuración de la demanda e impuso requisitos extralegales, por lo que la decisión de inadmitir la demanda es contraria al ordenamiento jurídico al apoyarse, en gran parte, en exigencias que trascienden el ámbito formal.
Por tal razón, no se analizará sí el escrito de subsanación se ajustó a los estándares fijados porque, como se explicó, estos no corresponden plenamente con los que autoriza la codificación procesal civil. 3. Así las cosas, como el rechazo de la demanda fue consecuencia de una inadmisión que desbordó las facultades del juez, la decisión apelada no puede mantenerse, por lo que serán revocados los proveídos de 29 de enero y 13 de febrero de 2026.
En su lugar, se ordenará al Despacho de primera instancia que provea nuevamente sobre la admisión del escrito inaugural con estricta sujeción a los parámetros establecidos en los artículos 82, 84 y 90 de la Ley 1564 de 2012. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR los autos de 29 de enero y 13 de febrero de 2026 proferido por la Superintendencia de Sociedades – Jurisdicción Societaria, Procedimientos Mercantiles. En su lugar, ORDENAR a la autoridad jurisdiccional de primera instancia que nuevamente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con estricto apego a lo señalado por la Codificación Procesal Civil. 2.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 110013199002202600028 01 7 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f91d3236a57a710c4c1cfe61728df67677688a901392bae14c3b5bd62d0aa1eb Documento generado en 30/04/2026 12:06:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica