Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Linero Navarra 00620180022501

Sala: SALA LABORAL

ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente SENTENCIA No. 166 Proceso Radicado Juzgado Origen Demandante Demandado Link del Expediente Ordinario Laboral 76001-31-05-006-2018-00225-01 SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI IVÁN APARICIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. ORD 76001310500620180022501 En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a dictar la siguiente decisión. I.

ANTECEDENTES El demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2012 y no a partir del 01 de diciembre de 2017 como fue reconocido por la AFP Porvenir S.A.; como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca el retroactivo generado entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y los que resulte probado ultra y extra petita.

Como hechos relevantes expuso que nació el 27 de noviembre de 1947; que en el mes de diciembre de 2009 solicitó a la AFP BBVA Horizonte, el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, que dentro del trámite se cometió un error y la AFP ofició a Chevron Petroleum con la finalidad que certificara si al demandante recibía algún tipo de pensión pero advierte que Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 la sociedad es de carácter privado; ahora, que la administradora de pensiones mediante comunicación del 25 de noviembre de 2010, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que según información registrada en la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, existía un indicio de reconocimiento de pensión por parte del empleador Chevron Petroleum Company.

Sostiene que, mediante comunicación del 27 de septiembre de 2012, la AFP BBVA Horizonte realizó la proyección de la mesada pensional del demandante; sin embargo, en comunicación del 07 de noviembre del mismo año, rechazó el reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, formuló demanda ordinario laboral solicitando el reintegro del bono pensional; sin embargo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones, al considerar que el actor contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en el RAIS, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 20 de octubre de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 10 de noviembre de 2016 y 07 de febrero de 2018, el accionante solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma retroactiva desde el año 2012 y refiere que la administradora de pensiones mediante comunicación del 23 de marzo de 2018, informó que había definido, calculado y ordenado el ingreso a nómina a partir de diciembre de 2017.

Sin embargo, señala que tiene derecho al pago de la pensión de vejez a partir del mes de diciembre de 2012, por cuanto acreditaba la edad y saldo en la cuenta de ahorro individual para garantizar el pago de las mesadas pensionales. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones: i). prescripción, ii).

Inexistencia de la pág. 2 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 obligación, cobro de lo no debido, ausencia derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, iii). Compensación, iv). Buena fe, v). Cosa juzgada, y vi). La innominada o genérica. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 286 del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, se decidió lo siguiente: Primero. – ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones rogadas por el demandante señor IVÁN APARICIO, identificado con c.c. 10.062.526, según lo expuesto en la motiva de esta sentencia. Segundo. – DAR PROSPERIDAD a las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda propuestas por la Demandada Tercero. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior Como fundamentos de su decisión, la a quo indicó que no le asistía razón al demandante en la medida que si bien, acreditaba el capital necesario para acceder a la pensión de vejez como le fue informado en el Oficio del 27 de septiembre de 2012 y que le fueron proyectadas una serie de mesadas pensionales a partir de los 64.84 años, dicha proyección no podía servir de base para soportar el retroactivo rogado, pues solamente tuvo en cuenta un saldo en la CAI de $6.039.095 y un bono de traslado de $84.918.823, así como su edad y la de su cónyuge, omitiendo el bono pensional emitido y pagado mediante la Resolución No.14076 del 25 de mayo de 2015 por valor de $353.563.000, pues no existía para esa data.

Que el actor con posterioridad, en el mes de septiembre de 2012 había promovido demanda ordinaria contra Porvenir pretendiendo la devolución de saldos, incluyendo el bono por $84.918.823, proceso en el que se negaron sus pedimentos en primera y segunda instancia. Finalmente, que el 27 de julio de 2017, tras la culminación del proceso ordinario laboral, indicó que el actor decidió solicitar a Porvenir el pág. 3 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue otorgada teniendo en cuenta que en su CAI reflejaba un saldo total de $444.406.020, prestación que le fue reconocida a partir del 15 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término temporal otorgado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reconocimiento que no generó retroactivo alguno, pues tuvo en cuenta todo el ahorro existente en la CAI y las condiciones especiales del actor.

Además, advirtió que no se observó que formalmente en fecha anterior al año 2012, se hubiese presentado la reclamación de pensión, pues su intención fue la de obtener la devolución de saldos. IV. RECURSO DE APELACIÓN Parte Demandante El apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación, indicando que existieron maniobras malintencionadas por parte de la demandada para reconocer la pensión de vejez.

Sostiene que está probado que desde el año 2012, el actor acreditaba los requisitos de edad y un capital que garantizaba el 110% del salario mínimo; sin embargo, señala que los actos administrativos en que se deben incurrir la administradora de pensiones para redimir el bono pensional son ajenos al demandante y que si se hubiese actuado de manera diligente, la AFP hubiese reconocido la pensión de vejez desde el año 2012, pues así lo había indicado el Tribunal en el proceso de devolución de saldos.

Refiere que existe prueba documental de la solicitud de pensión, la negación de la misma y que se dilata en el tiempo el reconocimiento, reiterando que contaba con el capital suficiente para acceder a la prestación. Por último, sostuvo que aportó calculo actuarial requerido pero que la juez había señalado que la prueba no reunía lo requisitos de Ley, pero que respetando el criterio, indicó que no lo compartía y manifestó que esperaría que fuese valorado por el Superior. pág. 4 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 731 del 20 de noviembre de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y la demandada Porvenir S.A., los que pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente digital y que se tienen en cuenta al momento de emitir la presente sentencia. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante la a quo.

VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponde a la Sala definir si el demandante acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2012; en caso afirmativo, si tiene derecho al pago del retroactivo reclamado del 01 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017. Se advierte que no es objeto de debate y se encuentra probado en el presente asunto los siguientes supuestos: • Que el señor IVÁN APARICIO nació el 27 de noviembre de 1947 y actualmente cuenta con 76 años de edad.

(Pág. 45 – Pdf 01, cuaderno primera instancia) • Que mediante Oficio del 27 de septiembre de 2012, la AFP BBVA Horizonte realizó una proyección de la mesada pensional, teniendo en cuenta como estimación, entre otros, un saldo en la cuenta de ahorro individual de $6.039.095 y $84.918.823 por concepto de bono pensional traslado, señalando que el valor de la mesada pensional a la edad de 64.84 años, ascendería a $1.350.284.

(Pág. 7 y 8 – Pdf 01, cuaderno primera instancia) • Que mediante comunicación del 07 de noviembre de 2012, la AFP BBVA Horizonte rechazó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, bajo el argumento que percibe una pensión de jubilación por parte del empleador Chevron Petroleum Company reconocida a pág. 5 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 partir del 11 de enero de 1990.

(Pág. 9 – Pdf 01, cuaderno primera instancia) • Que el actor promovió proceso ordinario laboral en contra de la AFP Porvenir, bajo el radicado 76001310501120130046501, solicitando la devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional de $84.919.823; no obstante, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 225 del 25 de septiembre de 2015, negó las pretensiones al considerar que el demandante contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez y obtener una mesada superior al 110% del salario mínimo, conforme la proyección realizada por la AFP BBVA Horizonte y el bono pensional redimido por $353.563.000 según resolución No. 14076 del 25 de mayo de 2015 por el Ministerio de Hacienda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 26 de octubre de 2016.

(Pág. 61 a 67 – Pdf 02, y audios de la carpeta 04 del cuaderno primera instancia). • Que el 10 de noviembre de 2016, el demandante solicitó a Porvenir S.A. se realizara proyección y liquidación de la mesada pensional desde año 2012 en la modalidad retiro programado (Pág. 39 – Pdf 01, cuaderno primera instancia) • Que el 07 de febrero de 2017, el actor requirió nuevamente a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el año 2012.

(Pág. 40 – Pdf 01, cuaderno primera instancia) • Porvenir S.A. mediante comunicación del 16 de febrero de 2018, informa al demandante sobre el reconocimiento de la pensión de vejez e ingreso en nómina a partir de diciembre de 2017 (Pág. 41 – Pdf 01, cuaderno primera instancia) y mediante Oficio del 09 de marzo de 2018, informó que el derecho pensional fue aprobado a partir del 24 de noviembre de 2017 y que se determinaba en el momento de efectuar el cálculo actuarial y no antes, razón por la cual no era procedente el pago del retroactivo pensional.

(Pág. 50 – Pdf 02, cuaderno primera instancia) pág. 6 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 • Que en comunicación de fecha 05 de diciembre de 2018, Provenir informa al demandante sobre la metodología utilizada para cálculo de la mesada en el RAIS y expone que el capital necesario para financiar una pensión de salario mínimo en el año 2012 en la modalidad retiro programado era de $170.256.882; sin embargo, que el saldo de la CAI para dicha data era de $6.076.921, capital insuficiente para reconocer la prestación e indicó que el bono pensional se redimió en junio de 2015.

(Pág. 58 a 60 – Pdf 02, cuaderno primera instancia) La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISCon la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en aquel escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida, el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto.

Ahora, frente a la procedencia y financiación de las pensiones de vejez en el RAIS, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL715-2024, con referencia en la sentencia SL3451-2022, ha reiterado que la CAI, está conformada por los aportes obligatorios, pág. 7 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 voluntarios y sus rendimientos y por el bono pensional, si a este hubiere lugar.

Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y, de allí, la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos recursos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte que, dicho porcentaje no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

Por tanto, es deber del funcionario judicial, verificar el cálculo que soporte la pretensión de la pensión, con el fin de cotejar si efectivamente se cumple con las condiciones regulatorias para acceder al derecho prestacional. Así mismo, en lo tocante al bono pensional (artículo 115 de la Ley 100 de 1993), en las providencias SL4305-2018 y SL2512-2021, también memoradas en la sentencia SL715-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte puntualizó: Que el título pensional representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen, denominado «bono tipo A», cuya consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores, permita la emisión del instrumento, a efectos de que el mismo, en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

Que, aunque la emisión del mismo se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de pág. 8 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 aceptarse esto, se atentaría contra él […] el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018).

Que, para armonizar el mandato constitucional, según el cual, para adquirir el derecho se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización «o el capital necesario», así como, las condiciones que señala la ley, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la prestación, es preciso que el juez, previo a ordenar su reconocimiento y pago: [tenga] la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.

Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994 […] (CSJ SL12709-2016) Además, la Corte señaló que por vía de excepción se cuenta con la posibilidad normativa de establecer en cabeza de una AFP la obligación temporal de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, norma que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros aspectos, su régimen de responsabilidad, pues si bien son de naturaleza privada, en todo caso están prestando el servicio público de la seguridad social, que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Ahora, en relación con le fecha de causación y disfrute de la pensión en el RAIS, la Corte Suprema de Justicia en sentencia en SL1168-2019 y reiterada en SL715-2024, ha señalado: pág. 9 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.

En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.

En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Un ejemplo de ello está dado en que, en este mismo caso, la pensión fue reconocida por el fondo de pensiones demandado desde el 7 de julio de 2006, cuando se acreditó el bono pensional, pero, como el primer pago se hizo en el mes de marzo de 2007, mientras se resolvía la solicitud, se generó un retroactivo de $22.630.177.

(fol. 25 y 26). Lo anterior daría pie para pensar que cualquier reajuste de la pensión de vejez debería darse desde la fecha de reconocimiento inicial, como lo defiende la parte demandante y lo admitió el Tribunal. No obstante, para la Corte la procedencia del retroactivo pensional, en este preciso contexto, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado. […].

A la luz de la providencia en cita, se puede extraer como regla jurídica, que no es del todo ajena la posibilidad de retroactivo en el RAIS por cuanto existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Sentencia SL715-2024. pág. 10 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 Así las cosas, en el sub lite, advierte la Sala que no es objeto de controversia el derecho pensional del demandante, el cual fue reconocido por la AFP Porvenir S.A. a partir del 24 de noviembre de 2017 en la modalidad retiro programado; no obstante, el demandante pretende el reconocimiento de la prestación a partir del diciembre de 2012, para lo cual deberá la Sala verificar si en dicha data acreditaba los requisitos, es decir, si tenía el capital suficiente en la CAI para garantizar el pago de la prestación. El demandante sustenta sus pretensiones en el oficio de proyección pensional realizada por la AFP BBVA Horizonte el 27 de febrero de 2012 con una estimación de saldo en la CAI de $6.039.095 y un bono pensional de $84.918.823; sin embargo, se hace necesario precisar que el bono pensional del demandante fue emitido y se ordenó el pago de $353.563.000, por medio de resolución No. 14076 del 25 de mayo de 2015 (acto administrativo aportado con la contestación de la demanda y visible en las páginas 52 a 57 del pdf 02 del cuaderno de primera instancia).

De igual manera, en comunicación del 05 de diciembre de 2018, Porvenir sostiene que el saldo en la CAI para el año 2012 era de $6.078.921 y que el bono pensional se pagó en junio de 2015; de lo anterior, se tiene que el valor del bono pensional hizo parte de la cuenta de ahorro individual del demandante solo hasta el año 2015 y que los $84.918.823 referenciados por la AFP BBVA Horizonte en el oficio del 27 de septiembre de 2012, corresponden a una estimación de proyección del bono pensional; sin que de dicha comunicación, se pueda inferir que hubiese sido pagado en la CAI, pues como se pudo evidenciar, fue emitido y redimido solo hasta mayo de 2015.

Ahora, la demandada informó que, según los cálculos realizados, el capital requerido para financiar una pensión de salario mínimo en diciembre de 2012 en el caso del actor, era de $170.256.882 y como quiera que el saldo en dicha data era de $6.078.921 y no era procedente reconocer el retroactivo solicitado: pág. 11 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 Teniendo en cuenta lo anterior, en el recurso de apelación el actor refiere que aportó un cálculo actuarial y que el mismo no fue considerado por la a quo; sin embargo, al revisar el documento visible en el Pdf 06 del cuaderno de primera instancia, advierte la Sala que lo presentado por el demandante es la liquidación de un retroactivo pensional del 01 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017, tomando como referencia el valor de las mesadas pensionales proyectada por la AFP BBVA Horizonte en septiembre de 2012; pero no corresponde en estricto rigor jurídico a un cálculo actuarial con el cual se acredite que el saldo en la CAI del demandante era suficiente para financiar la pensión de vejez; en ese orden, dicha prueba no reúne los requisitos de ley como acertadamente lo señaló la juez de primer grado en la clausura del debate probatorio.

Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no acreditó el requisito de capital suficiente para financiar la pensión de vejez en el RAIS desde el 2012, y por lo tanto, no procede el pago del retroactivo pensional desde dicha data. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el bono pensional fue emitido y redimido por medio de resolución No. 14076 del 25 de mayo de 2015 en la suma de $353.563.000, suma con la cual se acredita el capital en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez, cumpliéndose con el primer requisito para acceder a la prestación. De igual manera, se tiene que el demandante el 10 de noviembre de 2016, solicitó a Porvenir S.A. la proyección y liquidación de la mesada pensional pág. 12 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 desde año 2012 en la modalidad retiro programado, y si bien, como se expuso anteriormente, para el año 2012 no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, para noviembre de 2016 si lo acreditaba; además, así fue advertido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en la sentencia No. 225 del 25 de septiembre de 2015 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 26 de octubre de 2016, razón por la cual, Porvenir debió reconocer la pensión de vejez desde el 10 de noviembre de 2016 en función de la voluntad del accionante y la acreditación del capital suficiente.

Por lo anterior, es procedente el pago del retroactivo pensional a partir del 10 de noviembre de 2016 y hasta 23 de noviembre de 2017 -día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A. – Pág. 50 – Pdf 02 cuaderno de primera instancia-, valor del retroactivo pensional que deberá ser liquidado por Porvenir S.A., atendiendo la modalidad de pensión retiro programado, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y demás variables que indicen en el cálculo de la mesada pensional.

Dicho retroactivo se pagará con cargo al patrimonio de la demandada Porvenir S.A., esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que pág. 13 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Subraya fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Sentencia SL467-2024 y SL715-2024. Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que para el 10 de noviembre de 2016, el demandante contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en el RAIS y había manifestado su intención de acceder a la prestación, por lo que en criterio de la Sala no existe una justificación validad para que la AFP se hubiese demorado más de un año en reconocer y pagar la pensión, evidenciándose un actuar negligente y displicente que impidió la materialización oportuna del derecho pensional en favor del actor, por lo tanto, el pago del retroactivo pensional será con cargo a los propios recursos de la entidad de seguridad social.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, saldos o reajustes de la pensión, la entidad de seguridad social debe reconocer al pensionado, además del capital adeudado y sobre el importe de este, el interés moratorio a la tasa máxima vigente al momento del pago. pág. 14 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 De otra parte, se tiene que las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver la prestación económica de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, de modo que, en caso de no efectuarse tal reconocimiento, pese a que el peticionario reúne los requisitos para acceder al derecho pensional, la entidad de seguridad social deberá reconocer los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas.

Además, que dichos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por tanto, su imposición no debe estar precedida del análisis de la buena o mala fe con la que actuó la entidad administradora del sistema de seguridad social. En el presente asunto, se tiene que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión la proyección y liquidación de la pensión de vejez el 10 de noviembre de 2016, por lo que el término de los cuatro meses expiró el 10 de marzo de 2017, de modo que, a partir del día siguiente -11 de marzo de 2017- se causan los intereses moratorios pretendidos y hasta la fecha del pago efectivo, por lo anterior, se reconocerán los intereses moratorios a partir de la fecha indicada.

Conforme las resultas del proceso, corresponde a la Sala revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconocer y ordenar el pago del retroactivo pensional. COSTAS De conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas en ambas instancias a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la a quo deberá tasar y liquidar la condena en costas en primera instancia. pág. 15 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 286 del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. a reconocer y pagar con cargo a los propios recursos de la entidad de seguridad social y a favor del señor Iván Aparicio, el retroactivo pensional causado en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2016 al 23 de noviembre de 2017, el cual deberá ser liquidado atendiendo la modalidad de pensión retiro programado, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y demás variables que indicen en el cálculo de la retroactivo pensional.

CUARTO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. para que del retroactivo pensional a pagar, salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. a pagar a favor del señor Iván Aparicio, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de marzo de 2017, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas y hasta el pago total de la obligación.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada Porvenir S.A. y a favor de la parte demandante, las agencias en derecho de pág. 16 Radicación No. 760013105006 2018 00225 01 primera instancia deben ser tasadas por la a quo, conforme el artículo 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notifíquese, Publíquese y Cúmplase ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Firmado Por: Alfonso Mario Linero Navarra Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4208e28c1a0f4fc47e086ac9c067029e9460fdbfd4f2e25c91cd52ebd83bd04 pág. 17 Documento generado en 19/11/2024 10:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica