Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2016-00451-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (cesionario JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA.

DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-035-2016-00451-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 4 de julio de 20241, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual declaró la “nulidad de la valla”. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Ricardo González Quiroga demandó a los herederos indeterminados y determinados de Ana Julia González Vda. de Rico (q.e.p.d.), señores María Consuelo, Víctor Leonardo, Luz Angélica González Contreras y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-594819, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente y condenar en costas a los demandados, en caso de oposición2. 2.

El libelo fue repartido al citado estrado judicial, que en proveído del 22 de agosto de 2016 lo admitió, disponiendo1 emplazar a la totalidad de los integrantes del extremo pasivo3, ordenó fijar la valla o el aviso, en los términos del artículo 375-7 del C.G.P.; sin embargo, María Consuelo 1 Minuto 31: 50 a 37:52, Archivo “060 Video Inspección Judicial 10” en “C01 Principal” de la carpeta “01 primera instancia”. 2 Folios 53 a 57, Archivo “001 Cuaderno Principal Folio 1 al 188”, ibídem. 3 Folio 61, ídem.

González Contreras fue intimada de manera personal4, mientras que Víctor Leonardo y Luz Angélica González Contreras también intervinieron directamente en la actuación5. 3. Luego, el demandante allegó un documento en PDF, incluyendo los datos del aviso6, acto seguido, en auto del 15 de diciembre de 2022, el a quo designó un curador ad litem para que representara a Luz Angélica González Contreras, los herederos indeterminados de Ana Julia González Vda. de Rico (q.e.p.d.) y personas indeterminadas7, quien notificado del auto admisorio, se pronunció frente al libelo8. 4.

Durante la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la citada señora González Contreras otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara, a quien se le reconoció personería; en la etapa de control de legalidad, el citado auxiliar de la justicia alegó la nulidad de lo actuado, porque en su concepto, la “vaya” incumple con los requisitos legales, a saber: no es visible, se omitió el nombre completo de uno de los demandados, el tamaño de la letra tampoco corresponde a las dimensiones que establece el numeral 7 del canon 375 ejusdem y no existe claridad respecto a la dirección física del inmueble, porque en el certificado de tradición aparece una diferente a la nomenclatura observada en el lugar; sumado a que el aviso es “una fotocopia mal presentada” y carece de la medida señalada9.

A su turno, el profesional del derecho que representa a algunos de los demandados determinados, igualmente respaldó esa solicitud, con base en similares razonamientos10. 5. A paso seguido, la funcionaria judicial acogió el reclamo y anuló “la valla”, porque no coincide con la información del aviso fijado “al lado de las escaleras”, en el cuarto nivel de la edificación, así precisó que en la primera se indicó que la dirección del predio corresponde a la “calle 61 No. 13-44”, mientras que en el segundo se anotó “calle 61 No. 13-42” y en la 4 Folio 98, cit. 5 Archivo “014 Auto Reconoce Personería”, ib. 6 Archivos “015 Allega Valla” y “016 Allega Valla”, ibídem. 7 Archivo “025 Auto Designa Curador”, ib. 8 Archivo “031 Contestación Demanda Curador”, cit. 9 Minuto 25:35 y siguientes, Archivo “060 Vídeo Inspección Judicial 10”, ídem. 10 Minuto 28:06 y siguientes, ibídem.

Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-035-201600451-01. nomenclatura de ingreso aparece otra, circunstancia que denota la falta de claridad en la identificación del predio; en consecuencia, ordenó al demandante que dentro de los 20 días siguientes, instalara nuevamente la pancarta y luego de hacer las correcciones, incluyera la dirección del juzgado y el nombre completo de las partes; también advirtió que el aviso debía coincidir con el cartel11. 6.

En su contra, el demandante interpuso apelación y argumentó que con esa decisión se concede la oportunidad a los demandados determinados e indeterminados de contestar la demanda y “hacerse parte del proceso”, por lo que, en su concepto, también debe otorgársele a él esa posibilidad, para allegar nuevas pruebas y ejercer su derecho a la defensa, pidió revocar el auto y que se indique de manera expresa la actuación a renovar12.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (ordinal 1)13 y 3514 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem15, porque si bien se declaró la nulidad de la “valla”, la que se ordenó rehacer, junto con el aviso, en últimas, resolvió la invalidez adjetiva, bajo el entendido de una indebida notificación de las personas indeterminadas, causal establecida en el numeral 8 del canon 133 ibídem.

Sobre el particular, en un asunto de idénticos matices, en el que debido a los yerros presentados en la pancarta se anuló el trámite, porque el emplazamiento de aquellas no se surtió en debida forma, la Honorable Corte Suprema de Justicia estableció que esa decisión no evidenciaba capricho, pues encontraba respaldo en los preceptos 133 y 375 del C.G.P., “en los cuales se establecen las causales de nulidad y los parámetros de publicidad que debe cumplir la valla informativa, respectivamente”16. 11 Minuto 31:50 a 37:52, cit. 12 Archivo “063 Sustentación Recurso Apelación”, ibídem. 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 14 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 15 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 16 Corte Suprema de Justicia, STC15925-2018, rad. 11001-02-03-000-2018-03591-00, 5 de diciembre de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-035-201600451-01. Ahora, si bien es cierto que, según el inciso tercero de la disposición 135 ibídem, “la nulidad por indebido … emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada” –en este caso los emplazados- y que es saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento de los perjudicados, no lo es menos que el curador ad litem que representa a las personas indeterminadas, no puede enmendar la eventual falencia, convirtiéndola en virtualmente insubsanable; al respecto la citada Alta Corporación, en la sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741, refiriéndose a las normas del Código de Procedimiento Civil, estimó: “(…) ‘…en lo atañadero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).

Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del artículo 145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo de 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente’”.

Pero no se descarta que el curador ad litem de los indeterminados pueda proponerla, pues en últimas, su participación en el juicio se entiende en beneficio de aquellos, de lo contrario se convertiría en un convidado de piedra, cuando está llamado a intervenir en su defensa, así el artículo 56 ídem consagra que este auxiliar de la justicia, “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”; sin embargo, al margen de ese argumento, lo cierto es que la titular del Despacho también está llamada a declarar de oficio la nulidad, siempre que se afecte a las personas indeterminadas.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó: Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-035-201600451-01. “Tomado en su literalidad, dentro de las funciones del curador ad litem no se encuentra comprendida la de promover nulidades que están reservadas a la parte afectada, como el caso previsto en el inciso tercero del artículo 143 del C. P. C., así en últimas aquél la esté representando en su ausencia. Sin embargo, la Sala considera que antes de tomar una determinación definitiva sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso, de acuerdo con lo expresado en el artículo 229 constitucional y el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, sea precisamente la realización efectiva del derecho sustancial; criterio este que debe regir la interpretación de todas las disposiciones procedimentales, para evitar que la decisión de las controversias se entorpezca en el excesivo formalismo, y en la posible vulneración de las garantías de los sujetos procesales.

(…) Bajo esta óptica, no guarda consonancia con la finalidad que persigue el proceso impedir al curador ad litem, representante en el proceso, alegar la mencionada nulidad y que ese incidente se decida por el juzgado competente” 17 (se resalta). Siguiendo el mismo hilo conductor, los demandados Víctor Leonardo y Luz Angélica González Contreras carecen de legitimación para proponerla, por lo que su solicitud debió ser rechazada de plano. A voces del inciso tercero, numeral 7 del artículo 375 de la normatividad adjetiva civil, “cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble”.

En el caso concreto, la parte actora pretende obtener por el modo de la usucapión extraordinaria, el apartamento 401, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-594819, ubicado en la “calle 61 No. 1342/44” de esta ciudad, como aparece en el libelo y en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta ciudad, de suerte que mal puede exigirse la instalación de la valla, en aplicación de lo dispuesto en la norma transcrita.

No obstante, la funcionaria también ordenó rehacer el aviso, para que se individualizara correctamente el terreno por su dirección, incluir el nombre completo de las partes y la dirección del juzgado, con respecto al primero se constata que la anotada, esto es, “calle 61 No. 12-42/44”, aparece en la constancia aludida en el párrafo precedente y que el numeral 7 de la norma 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de octubre de 2011, rad. 11001-22-03-000-2011-01204-01, M.P. William Namén Vargas.

Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-035-201600451-01. citada, no impone el deber de incluir la dirección del Despacho, sino su “denominación”, también se evidencia que se indicó el nombre de las partes y aunque para el caso de la demandada Luz María Consuelo González Contreras, se omitió la denominación “Luz”, ello no impide su identificación, ni supone un cambio trascedente que lleve a confusión. De manera que no se descartó alguna de las formalidades legales y, por el contrario, el aviso cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P..

En consecuencia, al no estructurarse la nulidad alegada, se revocará la providencia censurada; sin lugar a imponer condena en costas a su promotor, debido a la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, en su lugar, negar la solicitud de nulidad procesal alegada por el curador ad litem de las personas indeterminadas y RECHAZAR la formulada por el apoderado judicial de los demandados Víctor Leonardo y Luz Angélica González Contreras.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-035-201600451-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01443575ab7a7497e89fc549512bfca8620054803db3c1e5c5d830fd488c6f59 Documento generado en 21/10/2024 04:11:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica