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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM Sentencia 73001310500620240003101

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): José Octavio Rodríguez Barrios DEMANDADO(S): Juan Pablo Orozco Tovar No. RADICACIÓN: 730013105006202400031-01 FECHA DECISIÓN: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que no se logró demostrar la situación de tiempo, modo y lugar sobre la contratación y de la persona que realizó la contratación; no se allegó prueba que permita dar certeza de que el demandado fue el que ordenó la contratación del demandante.

Repara que se le diera valor probatorio a los testimonios por no haberse interpuesto tacha por sospecha, considerando que los testimonios se encontraron contaminados al estar todos en el mismo sitio, además de verificarse el vínculo familiar de estos con el demandante.  Presenta desacuerdo en que la juez aproximará el extremo laboral inicial al 31 de marzo de 2019 conforme a lo indicado en la demanda y la declaración de la parte, ignorando que el testigo al cual le dio total credibilidad manifestó que el vínculo se dio en marzo de 2020.

Igualmente, objeta que al demandado no se le permitiera ingresar a la audiencia y rendir testimonio por no tener su cédula en físico, sin darle la oportunidad de brindar su versión de los hechos y aportar elementos probatorios que desvirtuaran la procedencia de su condena. 1 Decisión del despacho objeto de apelación. Declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de marzo de 2019 y el 10 de septiembre de 2023, condenando al demandado a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones e indemnizaciones del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como sustento de su decisión indicó que, bajo el principio de libre formación del convencimiento encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del demandado, sin que el demandado lograra desvirtuar la presunción de subordinación; estableció que la confesión del demandante en relación con la contratación efectuada por el administrador de la finca, no desvirtúa la relación laboral en la medida en que el demandado era el propietario del establecimiento de comercio denominado finca ecoturística San Marcos, siendo el administrador representante del empleador.

En cuanto a los extremos temporales del contrato, dando aplicación a la jurisprudencia relativa a la materia, los estimó probados entre el 31 de marzo de 2019 y el 1 de septiembre de 2023, en tanto que las pruebas documentales aportadas, confrontadas con los interrogatorios realizados a la parte demandante y los testigos, dieron cuenta de una vinculación al menos desde el mes de marzo de 2019 que finalizó al menos en el mes de septiembre de 2023.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandado por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2019 y 01 de septiembre de 2023. En caso de encontrarlo demostrado, y si hay lugar a condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. No se emitirá pronunciamiento en torno a la manifestación de no haberse escuchado en interrogatorio de parte al demandado, puesto que, escuchadas las audiencias, no se evidencia que al mismo no se le hubiera permitido rendir su declaración por no haber contado con su documento de identidad, y que no se evacuó tal prueba en favor de la parte actora, dada la no comparecencia del demandado a la diligencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. 2 Ninguna de las partes presentó alegatos en esta instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que el demandado no logró desvirtuar la confesión ficta, ni la subordinación en la prestación del servicio del demandante. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a 3 través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24, 32 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL905 de 2013, SL1181 de 2018, SL1420 de 2018, SL2480 de 2018, SL2536 de 2018, SL2807 de 2020, SL859 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL2584 de 2025.

III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificado de matrícula mercantil del demandado (pág. 22 a 23 archivo 003 PDF, expediente de primera instancia); registros fotográficos (pág. 18 a 21 archivo 003 PDF, expediente de primera instancia); requerimiento del Ministerio de Trabajo (pág. 24 a 25 archivo 003 PDF, expediente de primera instancia); reporte RUAF de afiliaciones al sistema ( archivo 055 PDF, expediente de primera instancia); historia laboral de Protección S.A. (archivo 056 PDF, expediente de primera instancia);

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Juan David Montealegre Villanueva, indicó que es técnico de la Policía Nacional en grado de subintendente y que conoció al demandante en San Antonio Tolima en 2018 ya que es cuñado de su esposa Angie Andrea Esquivel Leal; manifiesta que conoció al demandado en la finca Turística San Marcos porque en ese tiempo por motivo de su trabajo, se encontraba asignado a esa jurisdicción y tenía que pasar revista y el demandado era el dueño del lugar, además de forma ocasional en los días de descanso iba a la finca ya que está es turística y algunas veces lo vio allí, manifiesta que logró percibir que el demandante realizaba labores en la finca como, limpiar la piscina, podar el césped, revisar los linderos, cuidaba los perros de la finca; indica que el demandante inició a trabajar en marzo de 2019 ya que cuando lo conoció en 2018 él se encontraba en San Antonio, señala que José trabajó en la finca hasta hace aproximadamente 2 años y que logró presenciar que en algunas ocasiones Juan Pablo le daba instrucciones a José de ir a comprar cosas al Salado (barrio de Ibagué) para los eventos que hacían en la finca, que debía arreglar la piscina o la casa porque la usan para alquilar; 4 manifiesta que José vivía en la finca con su esposa y su hijo y que nel demandante en algún momento le comentó que el demandado le estaba incumpliendo con los pagos.

(minuto 39:00, archivo 061 del expediente de primera instancia) Angie Andrea Esquivel leal, indica que es administradora de empresas y en el momento se dedica al hogar, es la esposa de Juan David Montealegre (testigo anterior); que conoce a José Octavio desde hace aproximadamente 20 años ya que es el esposo de su hermana, señala que José siempre ha trabajado en labores del campo, que conoce al demandado porque iban aproximadamente 2 veces por semana a la finca donde vivía su hermana con José ya que como ellos trabajan ahí 24/7, quedaba más sencillo subir a visitarlos que a ellos bajaran a verlos; señala que José se dedicaba a cuidar, administrar la finca, podando el césped, limpiando las piscinas; su hermana se encargaba del aseo de la casa principal cuando era arrendada para eventos y que según lo comentado, el demandante dejó de trabajar allí porque se empezaron a tardar con los pagos, no tenían día de descanso, ni vacaciones y no contaban con primas.

(minuto 46:55, archivo 061 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: José Octavio Rodríguez Barrios indicó que llegó a trabajar a la Finca Ecoturística San Marcos por medio de unos amigos que lo contactaron con el anterior administrador; que se entrevistó con Alejandro Tapia y comenzó a trabajar desde el 18 de marzo bajo un contrato verbal y sin pago de las cosas de Ley.

Inició como administrador y se convirtió en la mano derecha de ellos. Duró 2 años trabajando allí; le correspondía estar 24 horas allí, no tenía descansos y como era una finca turística, le correspondía atender a la gente. Alejandro Tapias fue quien lo contrató; a los años Alejandro se retiró, quedó él como administrador y se comunicaba con Juan Pablo de forma telefónica, conociéndolo solo a los dos años; conoció a Juan Pablo a los dos años de estar ahí. Los pagos se realizaban a veces en efectivo y otras veces por transferencia. Manifiesta que el 1 de agosto de 2023 le indica a Juan Pablo que va a renunciar por el no pago de su salario y del dinero que le debían, manifestando que le daría un mes para que consiguiera alguien, a los 15 días del mes de agosto llegó un nuevo trabajador y se quedó 15 días más haciéndole inducción y entregando el puesto, dejando de trabajar el 01 de septiembre de 2023 que Juan Pablo lo llama y le manifiesta que debe irse de la finca para que ingresara el nuevo administrador con su familia.

(minuto 46:58, archivo 061 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: 5 Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

No fueron allegadas pruebas documentales que den cuenta de la prestación personal de los servicios del demandante en favor del demandado, sin que los registros fotográficos aportados den cuenta de ésta, al desconocerse las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías e incluso las personas o lugares que en ellas aparecen.

Sin embargo, ante la no comparecencia a la audiencia del artículo 80 del CPLSS, la A quo declaró confeso al demandado, indicando que se presumían ciertos los hechos 1 a 17, de suerte que se configuró de forma efectiva la confesión ficta (sentencia SL2807 de 2020, SL2584 de 2025), sin que la parte demandada ejerciera actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar dicha confesión. En adición a lo anterior, la parte actora apoyó sus dichos en los testimonios de Juan David Montealegre Villanueva y Angie Andrea Esquivel leal, quienes no obstante ser familiares del demandante, fueron espontáneos al indicar que el actor se desempeñó como administrador de la finca Ecoturística San Marcos, que realizaba las labores de cuidado del predio, podaba el césped y limpiaba la piscina, además de señalar que vivía con su cónyuge e hijo en dicho predio y se encargaban de los eventos que allí se realizaban, dando como razón de su dicho que allí los visitaban y los veían desarrollar estas labores, sin que del video se pueda evidenciar que los testimonios se contaminaron o que los testigos se encontraban en el mismo recinto.

Conforme a lo anterior, la prueba en su conjunto permite deducir que en efecto el demandante prestó sus servicios personales en favor del demandado, sin que este último como presunto empleador, demostrara que el demandante realizaba su labor de forma autónoma e independiente, no cumpliendo con la carga de la prueba; que le impone el artículo 167 del CGP, según el cual las partes deben aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). 6 Ahora, si bien el demandante en interrogatorio de parte manifiesta que fue contratado inicialmente por Alejandro Tapia quien fungía en ese entonces como administrador de la finca, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación en relación con el demandado, pues al haber sido el señor Alejandro Tapia, empleado del establecimiento de comercio propiedad del demandado, ejerciendo este la subordinación en representación de su empleador conforme al artículo 32 del CST, lo que no lo hace empleador a él, ni exime de responsabilidad al empleador común. En cuanto a los extremos temporales declarados por la A quo, los mismos se encuentran razonables conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

(sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencia SL1181 de 2018), sin que resulte cierta la afirmación del apelante en relación con que el testigo señaló como fecha inicial el mes de marzo de 2020, pues lo cierto es que lo indicado fue el mes de marzo de 2019. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia conocida en apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo Orozco Tovar, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de José Octavio Rodríguez Barrios.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Octavio Rodríguez Barrios contra Juan Pablo Orozco Tovar, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Juan Pablo Orozco Tovar, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.751.000. 7 TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93969cf3e344b4f71124d67bb22b9f387f9213bea186e329e8f4259d4a78c868 Documento generado en 16/04/2026 11:40:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8