Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0342- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de proceso: Demandante: Demandado: RADICACIÓN: POSESIÓN NOTORIA HIJO DE CRIANZA ELAN DAVID BACCA GARCÍA JACKELINE GARCÍA ALBARRACÍN Y OTROS 150013160001-2023-00028-02 (2025-0342) Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA CIRCUITO DE TUNJA, que rechazó de plano el incidente presentado a nombre propio por el abogado ELAN DAVID BACCA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta proceso de Posesión notoria de hijo de crianza, iniciado por el señor ELAN DAVID BACCA en contra del señor JACKELINE GARCÍA ALBARRACÍN Y OTROS. 1.2. El 24 de septiembre de 20251 el apoderado de la demandada el señor ALIRIO ORLANDO HUERTAS allegó al juzgado de primera instancia memorial informado la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago de la obligación, al interior del memorial señaló: “En el interrogatorio de parte se le pregunto y negó ELAN BACCA, haber recibido apoyo del padre, lo que con este auto se demuestra lo contrario.” 1.3.

Posteriormente, el 22 de enero de 2025, el abogado ELAN DAVID solicita la apertura del incidente en contra del apoderado ALIRIO HUERTAS2, motivada en que la argumentación esbozada por el apoderado ALIRIO HUERTAS es falaz, toda vez que, con las 1 2 Archivo “0039. MemorialPoneenConocimientoAutoJ03deFamilia” Carpeta de Primera Instancia Archivo “0068MemorialIncidente” Carpeta de Primera Instancia afirmaciones presentadas “sin ningún sustento probatorio, ni observar la audiencia, y el interrogatorio que surtió el abogado ELAN DAVID BACCA GARCÍA, que es de resaltar que es bajo la gravedad de juramento”, se incurre en la comisión de tipos penales como el falso testimonio y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 1.3.1.

De igual forma, indica que, en la audiencia del 11 de junio de 2024, lo cual se encuentra consignado en la grabación de la misma, rindió interrogatorio de parte en el cual el demandante expuso que fue fijada la cuota alimentaria en una Comisaria de Familia de Tunja y que se inició un proceso ejecutivo de alimentos. 1.3.2. Debido a lo cual, afirma que, el señor ALIRIO HUERTAS “dolosamente quiere referir en su escrito, y afectar el buen nombre del aquí demandante, y en torpedear el curso normal del presente proceso”.

De igual forma, señala que la tacha de una prueba también es aplicable a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte conta quien se aduzca, trayendo a colación el artículo 274 del C.G.P. Respecto a la condena imponer cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso; y, que este artículo dispone que si el apoderado judicial formula la tacha sin autorización expresa de su mandante será solidariamente responsable, respecto a lo cual indica que el apoderado cuenta con poder de “recibir, desistir, conciliar”, por lo cual debe ser condenado por la tacha. 1.3.3.

Finalmente, solicita que, sea sancionado el apoderado ALIRIO HUERTAS, por la suma de 20 SMLMV a favor del demandante, y no tener como pruebas las allegadas por el apoderado por su extemporaneidad, toda vez que la etapa para allegar pruebas es con la contestación de la demanda y no luego de rendir el interrogatorio. 1.4. Posteriormente, el apoderado ALIRIO HUERTAS3 descorre traslado indicando que el incidente debe ser rechazado de plano, toda vez que, su obligación es la búsqueda de la verdad y en el escrito presentado puso en conocimiento del despacho la existencia del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 1500131600032018-00371-00, lo cual se hizo en cumplimiento de su deber. 1.4.1.

De igual forma, advierte que el señor ELAN DAVID, en su condición como parte y abogado puede incurrir en temeridad y mala fe, toda vez que, promueve el incidente sin fundamento legal pues “no ofrece claridad, no clasifica los hechos, y las pruebas que pretende hacer valer y menos su solicitud”. 1.4.2. Finalmente, señala que, la audiencia tuvo lugar el 11 de junio de 2024 y hasta la fecha, es decir el 22 de enero de 2025, se refiere a las circunstancias objeto del incidente.

Señala 3 Archivo “0070DescorreTrasladoIncidente” Carpeta de Primera Instancia que, confunde la tacha de testigos con la tacha de falsedad de documentos, indicando que la tacha realizada en la audiencia fue fundada en el vínculo sanguíneo que tenían con la madre del demandante y el cuñado de este. De igual forma, señala que no será hasta la sentencia que decida sobre la tacha de testigos. 1.5.

El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 13 de febrero de 20254 rechaza de plano el incidente presentado por el apoderado ELAN DAVID BACCA, motivado en que, el incidentante lo fundamenta en el artículo 274 con el fin de reclamar la presunta sanción en contra del incidentado por hacer manifestaciones en el trámite que a su parecer no corresponden a la verdad, lo cual debe dirimir directamente, así como lo concerniente a la tacha de los testigos alegados por la parte demandada, lo cual será resuelto en la sentencia, por ente no cabe alegarlo en esta etapa procesal.

Resalta que, el proceso pretende la presunta declaratoria de hijo de crianza, por ende, para dirimir los conflictos entre los abogados deben acudir al trámite y autoridad competente. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte pasiva, le asiste razón al incidentante, toda vez que, la etapa procesal pertinente es junto a la contestación de la demanda. 1.6.

El señor ELAN DAVID GARCÍA en representación de sus intereses interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 13 de febrero de 2025 5, el cual rechazó de plano el incidente presentado por él, indicando que en el mismo no se habló de una prueba testimonial recaudada en audiencia del 8 y 9 de octubre de 2024, precisando que, conoce que la tacha de testigos se resuelve en sentencia. Señala que, el incidentado hace referencia a la audiencia del 11 de junio del 2024, lo cual no se relaciona con el incidente propuesto, sin embargo, aduce que la juez se basa en dichas manifestaciones para rechazar el incidente.

Así mismo, afirma que, la juez no observó el oficio presentado por el abogado ALIRIO HUERTAS el 24 de septiembre de 2024, respecto al cual hace referencia en su incidente. Fundamentando el recurso en las mismas apreciaciones realizadas en el memorial del 25 de septiembre de 2025 y en el incidente planteado el 22 de enero de 2025. 1.7. El apoderado ALIRIO HUERTAS descorre traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación6 indicando que no ha tachado de falsedad ningún documento, ha aportado autos del proceso ejecutivo de alimentos con el fin de informar que recibió dinero de alimentos de su progenitor.

En consecuencia, solicita, que el auto mediante el cual fue rechazado el incidente mantenga su firmeza. 4 Archivo “0072AutoResuelveincidente” Carpeta de Primera Instancia Archivo “0074RecursodeReposicionEnSubApelacion” Carpeta de Primera Instancia 6 Archivo “0075RecursodeReposicionEnSubApelacion” Carpeta de Primera Instancia 5 1.8. El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA mediante auto del 10 de abril de 2025, no repuso el auto del 13 de febrero de 2025 y concedió el recurso de apelación, indicando que su motivación para rechazar de plano el incidente, no tuvo que ver con las apreciaciones del abogado ALIRIO HUERTAS al descorrer traslado al incidente, sino, como fue enunciado en el mismo auto, lo peticionado por incidentante es resuelto en sentencia, no mediante un incidente. 2.

La providencia recurrida En el proceso de la referencia, El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 13 de febrero de 20257 rechaza de plano el incidente presentado por el apoderado ELAN DAVID BACCA, motivado en que, el incidentante lo fundamenta en el artículo 274 con el fin de reclamar la presunta sanción en contra del incidentado por hacer manifestaciones en el trámite que a su parecer no corresponden a la verdad, lo cual debe dirimir directamente, así como lo concerniente a la tacha de los testigos alegados por la parte demandada, lo cual será resuelto en la sentencia, por ente no cabe alegarlo en esta etapa procesal.

Resalta que, el proceso pretende la presunta declaratoria de hijo de crianza, por ende, para dirimir los conflictos entre los abogados deben acudir al trámite y autoridad competente. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte pasiva, le asiste razón al incidentante, toda vez que, la etapa procesal pertinente es junto a la contestación de la demanda. 3.

Motivos de Impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivado en el auto del 13 de febrero de 2025, el cual rechazó de plano el incidente presentado por él, no se habló de una prueba testimonial recaudada en audiencia del 8 y 9 de octubre de 2024, precisando que, conoce que la tacha de testigos se resuelve en sentencia. Señala que, el incidentado hace referencia a la audiencia del 11 de junio del 2024, lo cual no se relaciona con el incidente propuesto, sin embargo, aduce que la juez se basa en dichas manifestaciones para rechazar el incidente.

Así mismo, afirma que, la juez no observó el oficio presentado por el abogado ALIRIO HUERTAS el 24 de septiembre de 2024, respecto al cual hace referencia en su incidente. Fundamentando el recurso en las mismas apreciaciones realizadas en el memorial del 25 de septiembre de 2025 y en el incidente planteado el 22 de enero de 2025. Concedido el recurso de alzada, se pasa a examinar. 7 Archivo “0072AutoResuelveincidente” Carpeta de Primera Instancia II.

CONSIDERACIONES 1. le corresponde a esta instancia decidir el recurso vertical que ha sido concedido en contra del proveído que rechazó de plano el incidente planteado por el señor ELAN DAVID BACCA GARCÍA, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 5 del Código General del Proceso “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. 2.

Así mismo, los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, refieren que la competencia del superior está delimitada únicamente en lo relacionado con los reparos concretos formulados por el apelante y respecto de la cuestión decidida, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3. De conformidad con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho determinar, si conforme a la normatividad, se debe admitir el incidente planteado por el abogado ELAN DAVID BACCA GARCÍA, y, por ende, revocar la decisión del juez de primera instancia de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el recurrente, o si por el contario esta debe ser confirmada. 4.

Para dilucidar el tema propuesto, se debe realizar un estudio de la normatividad que rige la materia, el artículo 127 regula los incidentes y otras cuestiones accesorias, dentro del cual se establece que: “Solo se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” (negrilla fuera del texto) De este se desprende una restricción en cuanto a la procedencia de los incidentes dentro del trámite procesal, en la media en que deben estar taxativamente en la ley para que estos sean tramitados.

Si no es así, la consecuencia de la ausencia de la misma ser el rechazo de plano, como bien lo ha precisado la misma norma en su artículo 130: “El juez rechazara de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” (negrilla fuera del texto) 5.

En primer lugar, se debe analizar el incidente planteado por el abogado ELAN DAVID BACCA, el cual dentro del memorial allegado solicita “abrir incidente en contra del abogado Alirio Orlando Huertas Huertas” apoderado de la parte demandada, y que este sea sancionado por presentar una tacha infundada y sin autorización de su poderdante. En ese sentido, la solicitud elevada por el abogado ELAN BACCA pretende que, a través de la figura incidental, el despacho evalúe la conducta del apoderado la parte demandada y eventualmente este sea sancionado.

No obstante, para determinar la viabilidad de dicha petición se debe verificar si la misma se encuentra contemplada dentro de los eventos que la ley señala que se tramitará mediante incidente, toda vez que su procedencia se encuentra delimitada en este sentido. Al traer a colación que en el artículo 127 dilucidado con anterioridad el cual establece “solo se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señale”, se encuentra que el incidente planteado por el abogado BACCA GARCÍA no se encuentra consagrado dentro de la ley, razón por la cual, este debe ser rechazado de plano con fundamento en el artículo 129, mismo que indica “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código”.

Y, en consecuencia, lo procedente es disponer el rechazo de plano del mismo con base en los argumentos esgrimidos con antelación. 6. Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, por estar ajustada a la normativa aplicable al caso.

Se condenará en costas a la parte recurrente dado que los argumentos aducidos en su recurso de apelación no fueron acogidos por esta Sala Unitaria, conforme a lo establecido por el artículo 365 del CGP “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (subrayado fuera del texto). Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA que rechazó de plano el incidente presentado por el apoderado ELAN DAVID BACCA, conforme lo edificado por esta superioridad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV).

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa3f93a13d1eee2cf1c6ab491c8b3a8ee401f9934bb39898508a9a96f491f72f Documento generado en 26/03/2026 04:31:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica