Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2025-00083-01 DR ATSHAN AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310300420250008301 VERBAL JUAN DIEGO ZABALA DUQUE INVERSIONES MENDIETA UMAÑA S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Encontrándose las presentes diligencias pendientes por resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 12 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dispuso “DECLARAR probada la excepción previa formulada por los demandados denominada ‘INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES’ por ausencia del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad” y como consecuencia rechazó la demanda, esta Sala Unitaria considera que debe declararse inadmisible.

Al efecto, según la regla 326 del estatuto procedimental general, inciso 2º, “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º, de la Ley 57 de 1887 “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Asimismo, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 de la aludida compilación un catálogo de decisiones pasibles de tal recurso, que no puede ser desconocido por el operador judicial.

Ciertamente el precepto en mención prevé, en su numeral primero, que será apelable “[e]l [auto] que rechace la demanda”, situación que, a simple vista llevaría a concluir que el proveído bajo escrutinio es susceptible de la verticalidad concedida; no obstante, no debe perderse de vista que la norma especial que regula el trámite de las excepciones previas no permite dicha Verbal 11001310300420250008301 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. impugnación para la determinación que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 1 de la articulación reseñada, contrario a lo que disponía el extinto Código de Procedimiento Civil, el cual, sí contemplaba la apelabilidad de este tipo de providencias.

Acerca de este criterio, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el Código General del Proceso, en tratándose del recurso de apelación, “(…) eliminó ese medio de impugnación para algunas providencias que, si lo eran en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como el que ordenaba seguir adelante con la ejecución, las diferencias en relación a la administración de la herencia, atribuciones, deberes y remociones del albacea, y el beneficio de separación (art. 507, 595, 598, y 506 del Código de Procedimiento Civil).

También lo hizo, con el régimen de las excepciones previas, puesto que, en la normativa especial (artículo 101) suprimió «el recurso de apelación para los autos que las declaraban probadas», y tampoco lo incluyó en la general (artículo 321). Ha de tenerse en cuenta que, en los informes de ponencia en primer y segundo debate de los proyectos de ley números 159 y 196 de Senado y Cámara originarios del Estatuto Procesal vigente, cuya finalidad principal era la adopción de un estatuto procesal integral ajustado a las necesidades de nuestra realidad contemporánea, que regulara de forma sistemática y coherente los procedimientos para el tratamiento judicial de las controversias de naturaleza civil comercial, agraria y de familia, igualmente se hizo énfasis sobre las «ventajas del proyecto de Ley», en el sentido que, lo buscado era «simplificar el régimen de las excepciones previas», ya que el objetivo del legislador no era otro más que, autorizar el recurso de apelación únicamente, para los autos respecto de los cuales se justificaba ese medio de impugnación e impedir que esas decisiones se extendieran injustificadamente a trámites iniciados ante autoridades no competentes para resolverlos, como lo sería el caso del compromiso o la cláusula compromisoria (…)”1.

De ahí que, “(…) como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la 1 CSJ.

STC6861-2023 2 Verbal 11001310300420250008301 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general (…)”2. (se destaca) O, como lo expresó la Alta Corporación en otra decisión de similares contornos, “(…) en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 ejusdem-”.

Demás que, “(…) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principioderecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de ‘configuración legislativa’ con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (…)”3.

Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 12 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 04 2025 00083 01 Firmado Por: 2 3 Precedente ibídem CSJ. STC8225-2023 3 Verbal 11001310300420250008301 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7dfa417a3744e3246d5dbd144bb65679573e394a536eddeedb6e611aabf44ab Documento generado en 16/12/2025 02:32:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4