Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSentenciaConfirma731683103001202200096-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE MAYO 21 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yennifer Carolina Villa Zuñiga JL Distrisalud IPS SAS y otra 73168-31-03-001-2022-00096-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que el fallo emitido en primera instancia se profirió en plena observancia de la Ley y la Constitución, además, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente y con plena observancia de los múltiples fallos emitidos por esta Sala Laboral.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Chaparral - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 31 de octubre del mismo año. Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a JL Distrisalud IPS SAS y solidariamente a la Nueva EPS SA a pagar:            Salarios insolutos Auxilio de transporte Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido indirecto Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Prestó sus servicios a JL Distrisalud IPS SAS en el municipio de Chaparral.  Se desempeñó como cuidadora, recibiendo órdenes de JL Distrisalud IPS SAS.  Laboró del 1º de septiembre de 2021 al 31 de octubre del mismo año.  Su jornada laboral fue de domingo a domingo, en turnos de 12 horas.  Como salario percibió la suma promedio mensual de $1.350.00.00.  Se le adeudan los salarios de septiembre y octubre de 2021.  Se vio en la necesidad de renunciar ante el no pago por parte del empleador.  No le fue pagado el auxilio de transporte como tampoco las acreencias laborales que reclama en la demanda.  No le fueron consignadas sus cesantías y tampoco se le pagaron las acreencias que reclama a la terminación del contrato.  La Nueva EPS SA se benefició directamente de la labor que ejecutó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas no contestaron la demanda.

(archivo 010) Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 25 de febrero de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; las demandadas formularon nulidad por indebida notificación la cual fue negada y confirmada por esta Corporación con auto del 3 de abril de 2025.

(archivo 08, cuaderno segunda instancia) El 15 de julio de 2025 se agotaron las etapas procesales consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 25 de noviembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 02, fls. 7 a 94) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio los representantes legales de las demandadas. El 23 de abril de 2026 se continuó con la audiencia y en esta oportunidad, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 31 de octubre del mismo año; condenó a JL Distrisalud IPS SAS a pagar a la actora: salarios insolutos, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó a la Nueva EPS SA a pagar solidariamente las condenas en precedencia; condenó en costas a las demandadas.

El A quo inició haciendo alusión a los artículos 23 y 24 del CST, así como la sentencia del 31 de mayo de 1995, dando lectura a la parte pertinente de esta última; que de la prueba documental allegada al expediente, así como los interrogatorios de parte, existe claridad en lo que respecta a la existencia de la relación laboral deprecada, pues el representante legal de JL Distrisalud en su interrogatorio aceptó que la actora le prestó servicios en favor de la entidad que representa desde el 1º de septiembre al 1º de diciembre de 2021, de los cuales estuvo presente hasta el 31 de octubre de dicha Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía anualidad, la remuneración se pagaba por actividad diaria ejecutada en razón de $45.000.00 por turno, reconoció adeudársele los meses de septiembre y octubre la suma de $2.745.000.00, y sobre los motivos de la desvinculación señaló que la actora dejó de laborar por la falta de pago; que si bien este representante señaló que la vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios y no se le afilió a la seguridad social, lo cierto es que esas manifestaciones carecen de respaldo probatorio y por el contrario está acreditada la prestación personal del servicio de la demandante, lo cual se refuerza con la documental traída con la demanda, por ende, acreditado este último aspecto opera la presunción del artículo 24 del CST la cual no fue desvirtuada por la pasiva de la litis, quien tenía tal carga; además, la falta de contestación conforme el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, ello se tiene como indicio grave en contra de los demandados; que en el presente asunto entonces es claro que existió relación laboral entre la actora y JL Distrisalud IPS SAS, por el período del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2021, las que fueron reconocidas por el representante legal de JL Distrisalud IPS SAS en su interrogatorio; respecto de las pretensiones de condena procedió a liquidarlos y disponer la condena dado que fue aceptado por la demandada adeudarlos, siendo reconocido el hecho de la mora en el referido interrogatorio de parte; con relación a la indemnización por despido indirecto señaló que los artículos 62 y 63 del CST, numeral 6º prevé como causal de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, el incumplimiento sistemático y sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones laborales, y enseguida citó pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia SL1628 de 2018, donde se indica que ante despido indirecto, el trabajador debe demostrar además de la decisión de su renuncia motivada, los hechos en que sustentó su decisión, lo cual aquí no ocurrió, pues no existe documento alguno que indique las razones de la actora para terminar el vínculo laboral, por ello negó esta pretensión, citando también la sentencia del 26 de mayo de 2012, radicación 44155, pero además dando lectura una parte de la misma; sobre la indemnización moratoria manifestó que está consagrada en el artículo 65 del CST, y que su aplicación no es automática dada su naturaleza sancionatoria, lo que impone estar precedida del examen de la conducta del empleador para determinar si existe buena fe o mala fe; en este caso es indiscutible que al finalizar el vínculo laboral, la empleadora le quedó adeudando a la demandante salarios y prestaciones sociales, no existiendo justificación válida para la omisión en el pago de dichos conceptos y por el contrario reconoce la demandada empleadora adeudarlos y no obra justificación atendible para ello y menos la iliquidez de la empresa demandada (SL3159 de 2019), de ahí que dispuso la respectiva condena en suma diaria de $45.000.00 a partir del 1º de noviembre de 2021 y por 24 meses, es decir, al 1º de noviembre de 2023 y a partir del día siguiente el pago de intereses moratorios sobre lo adeudado por salarios y prestaciones sociales; con relación a la responsabilidad solidaria citó y dio lectura al artículo 34 del CST, luego citó y dio lectura a la sentencia SL38255 de 2012; enseguida refirió que en este caso ante la relación laboral entre la actora y JL Distrisalud IPS SAS, la Nueva EPS SA debía demostrar que en el lapso de dicha relación laboral no tenía vínculo contractual con JL Distrisalud IPS SAS y que los servicios no fueron exclusivos para los afiliados de la EPS; que en el certificado de la EPS demandada se encuentra el objeto social el cual se permitió leer, como igual lo hizo con el objeto social de JL Distrisalud IPS SAS, para luego señalar que si bien en interrogatorio del representante Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía legal de la Nueva EPS SAS negó la existencia del vínculo contractual con la IPS demandada para la época en que la demandante prestó sus servicios, no puede desconocer que dentro de la actuación hay elementos que permiten llegar a conclusión contraria, esto es, que los servicios prestados por la IPS accionada iba en beneficio directo de pacientes afiliados a la Nueva EPS, sumado a que existe indicio grave en su contra por no contestar la demanda, por lo que procede la condena solidaria solicitada y la ordenó; condenó en costas a las demandadas.

(archivo 115, Min. 00:30 a 30:42) EL RECURSO La apoderada de la Nueva EPS refirió que el fallo proferido desconoce la normativa vigente, bajo el entendido que la naturaleza entre IPS y EPS es totalmente diferente conforme lo que se indica en la Ley 100 de 1993, pues la Nueva EPS es aseguradora y la IPS es quien presta el servicio de salud de manera directa a los pacientes, por ende, la solidaridad ordenada no está llamada a prosperar dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 34 y 36 del CST, pues el objeto social de las demandadas no es el mismo y las funciones están definidas en la citada Ley 100 de 1993; de otro lado, la demandante no prestó servicios directamente a la Nueva EPS y así lo indicó en su interrogatorio donde manifestó que no recibió órdenes de parte de ésta, ningún funcionario le dio alguna instrucción, no recibió honorarios o salarios de su parte, por ende, que más prueba independientemente que se haya contestado o no la demanda, que la misma confesión de la actora; que se allegó constancia de los contratos que sustentan la relación entre la IPS y EPS demandadas, donde se indica que inició en marzo de 2022, pues la Nueva EPS cuenta con diferentes IPS, y en razón a fallos de tutela, les toca hacer ciertos acuerdos con ciertas IPS para cumplir esos fallos, lo que no hace un contrato; insiste que la accionante prestó los servicios a la IPS demandada del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2021, término que está por fuera del contrato suscrito entre la Nueva EPS y la IPS accionada, pues de acuerdo con el documento aportado al proceso se indica que tal contrato inició el 1º de marzo de 2022, por ende, al no existir el contrato no se valida la prestación del servicio o que la Nueva EPS se hubiera beneficiado del mismo, pues realmente quien se benefició fue uno de sus usuarios.

(archivo 115, Min. 36:06) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada Nueva EPS SAS, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿De las condenas en contra de JL Distrisalud IPS SAS, debe responder solidariamente la Nueva EPS SA? Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación El A quo concluyó su instancia declarando que entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 31 de octubre del mismo año y por dicho período impuso condenas por acreencias laborales al no haberse acreditado en este juicio el pago de las mismas por parte de la citada empleadora, aspecto que desde ahora se anuncia, no fue materia de controversia en el recurso formulado por la Nueva EPS SA, por lo que no será analizado y se mantendrá incólume.

El recurso de alzada formulada por la mentada EPS demandada se centra exclusivamente en la extensión de las referidas condenas a ella, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del CST. Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.

Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL31112021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de la Nueva EPS SAS, a saber: - La relación contractual laboral entre JL Distrisalud IPS SAS y la demandante.

La relación contractual entre JL Distrisalud IPS SAS y la Nueva EPS, y La actividad realizada por la trabajadora con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS, se tiene que quedó debidamente acreditado como se explicó en la parte inicial de esta parte considerativa, sin recurso alguno al respecto.

En cuanto al segundo, si bien la Nueva EPS pretende desconocerlo, lo cierto es que de los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de ésta, así como el de JL Distrisalud IPS SAS, queda establecida su existencia, inclusive en el mismo argumento expuesto por la apoderada de la apelante en su recurso se infiere cuando manifiesta que contrata con las IPS, entre ellas JL, en razón a que así se ha visto obligada por fallos de tutela y la misma Ley que los obliga a atender en salud a sus usuarios.

Si bien, la misma apelante arguye en su recurso que no está probada la existencia de esa relación contractual, dado que el contrato que aportó ante prueba de oficio solicitada por el Juzgado, se evidencia que el mismo inició el 1º de marzo de 2022, a lo que se debe indicar, primero, que lo que ello implica es que para esa fecha se celebró el contrato allí reflejado, pero ello per se, no implica que no hubieren existido más contratos y menos en el año 2021, máxime cuando los términos de la prueba oficiosa decretada en primera instancia fue clara y concreta, y consistió en que se aportaron los contratos que hubieren celebrado las aquí demandadas en el año 2021, sin embargo, la Nueva EPS termina aportando un solo contrato y por el año 2022, sin hacer manifestación alguna sobre lo que se le solicitó, vale decir, si hubo o no contratos en el año 2021 y si de haberlos tenía o no en sus archivos los mismos.

Ahora, ese vacío que dejó la Nueva EPS SA al no aportar la prueba que se le solicitó, sino una correspondiente a un año diferente, se pretende utilizar ahora en su favor, es Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía decir, su propia omisión, para indicar que no existió contrato de prestación de servicios entre las demandadas para el año 2021, no pudiéndose permitir que quien incurrió en tal omisión ahora se beneficie de la misma.

Pero es que además, y como lo señaló el A quo en su decisión, con la demanda se trajo documental que permite evidenciar que en el año 2021, JL Distrisalud IPS SAS prestó servicios de salud a afiliados de la Nueva EPS SA., y es así como con la planilla diaria de asistencia de atención domiciliaria de JL Distrisalud IPS SAS se tiene que para el mes de septiembre y octubre de 2021, la demandante atendió en servicios de salud al paciente Luis Feernando Torres Reyes (archivo 02, fls. 40 a 43 y 49 a 91), paciente que de acuerdo documento obtenido del ADRES (archivo 02, fl. 92), era afiliado activo en el régimen subsidiado de la Nueva EPS SA.

El siguiente aspecto objeto de inconformidad tiene que ver con el tercero los requisitos que se extrae del artículo 34 del CST, esto es, que la actividad realizada por la demandante es extraña a las que ejecuta la Nueva EPS, de acuerdo con su objeto social. Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Nueva EPS, en cuya parte pertinente al inicio de su objeto social se lee: “D. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados … con este propósito gestionará y coordinará la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras … ” (archivo 02, fls. 14 y 15 -resaltado fuera de texto) Este objeto social está comprendido y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo es La Nueva EPS en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social.

El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte La Nueva EPS. Ahora, la labor ejecutada por la demandante fue la de auxiliar de enfermería, atendiendo pacientes, ligada estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud, entre ellos a un afiliado de La Nueva EPS, tal como se indicó en precedencia en esta decisión, por lo que es fácil concluir, que al menos por los meses de septiembre y octubre de 2021, la Nueva EPS si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se tiene que acertó el A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la Nueva EPS, por lo que se confirmará. Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la demandada Nueva EPS SA por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.750.905.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Chaparral - Tolima, en el proceso ordinario promovido por YENNIFER CAROLINA VILLA ZUÑIGA contra JL DISTRISALUD IPS SAS y otra.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Nueva EPS SA, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas, la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b0c94d23c35e59a17e168f2bd715845b9124a4998ec1688de21c83ee30b1634 Documento generado en 21/05/2026 11:16:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica