TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Bucaramanga, viernes dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Única 68001-31-05-005-2021-00107-01 Radicado Interno 1615-2022 JUAN CARLOS OBREGON MOTTA Y DEYANIRA Demandante MALDONADO GUERRERO SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE COLOMBIA Demandados: S.A.S. SOLTEDECO S.A.S., DIRECTV COLOMBIA LTDA y COLMENA SEGUROS S.A. COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Y Llamadas en NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE garantía: SEGUROS GENERALES.
Temas: Culpa Patronal – Consulta DECISION: CONFIRMA DECISION REDISTRIBUCIÓN El presente asunto es conocido por esta sala de decisión en atención a que el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 creó el Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y conforme la redistribución de procesos autorizada por el Acuerdo No, CSJSAA24-153 del 09 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
SENTENCIA. Los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS en su condición de ponente y los doctores ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, por medio de esta providencia procede a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así, Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 ANTECEDENTES Pretenden los demandantes JUAN CARLOS OBREGON MOTTA Y DEYANIRA MALDONADO GUERRERO, el primero de ellos en su calidad de trabajador, que se declare que el accidente de trabajo sufrido fue por causas imputable al empleador.
En ese sentido, se declare solidariamente responsables a las empresas demandadas SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE COLOMBIA S.A.S. SOLTEDECO S.A.S., DIRECTV COLOMBIA LTDA y COLMENA SEGUROS S.A. En consecuencia, se condene a las demandadas a pagar lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales; indexación y costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones sostuvo que suscribió con la empresa SOLTEDECO S.A.S., contrato de trabajo a término fijo por tres meses, el cual inició el 17 de febrero de 2015, y aún se encuentra vigente, desempeñándose en el cargo técnico instalador y de servicios, el cual ha desarrollado de manera personal, subordinada y continua para SOLTEDECO S.A.S., en beneficio de DIRECTV COLOMBIA LTDA. Refirió que para el día 04 de mayo de 2017, se encontraba realizando un servicio correspondiente a la instalación de 5 codificadores de televisión de Directv en Ruitoque condominio, junto con un auxiliar que le fue asignado de nombre José Odel Lizaraz, y que al subirse al techo de la casa donde debía hacer la instalación, se dio cuenta que el techo estaban en mal estado, con tejas rotas, sin embargo por su experiencia decidió hacer la labor desde la casa de al lado, sitio donde colocó la caja de distribución; aclarando que no había punto de anclaje, a pesar de ello y que desde el techo de los inmuebles su empleador no suministró elementos para trabajo seguro en alturas, ejecutó la labor conforme a la orden dada, no obstante, al momento de posicionar su cuerpo sobre el techo del inmueble, este, cedió y cayó desde una altura aproximada de dos metros y medios, Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 sufriendo fractura en la columna vertebral, por la cual le concedieron 127 días de incapacidad.
Afirmó que para el día del accidente la empresa demandada no elaboró el respectivo permiso para trabajo seguro en alturas, adicional, la ejecución de dicho trabajo no fue supervisado por el coordinador de alturas de la empresa SOLTEDECO S.A.S., además, no se le suministraron elementos de protección personal para trabajo seguro en alturas en los techos de los inmuebles, pues, la instalación donde se ejecutó el trabajo, no existía puntos de anclaje certificados, ni línea de vida fija o portátil.
Indicó que la ARL COLMENA en fecha 01 de octubre del año 2018, le reconoció una indemnización por valor ($8.958.527), correspondiente a la PCL del (16.50%), con fecha de estructuración el día 28 de noviembre de 2017. Finalmente, indicó que las empresas demandadas incumplieron las obligaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, por ende, están obligadas al pago de una indemnización total y ordinaria de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a su favor, y de su esposa.
Contestación de la demanda SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE COLOMBIA S.A.S. SOLTEDECO S.A.S. 1 Aceptó los hechos relativos a la relación laboral, y al accidente de trabajo, no obstante, adujo que el mismo se dio por culpa de la víctima, por cuanto el trabajador para la fecha de los hechos tenía experiencia en trabajo seguro en alturas, había recibido curso de certificación y varios de recertificación a través de las empresas SIGMA y SAFETY que lo acreditaban apto para este trabajo, había cursado los 1 Pdf037 expediente.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 módulos de capacitación en procedimiento y protocolos de trabajo seguro como técnico instalador en el aplicativo de Universidad Directv, había recibido capacitación por parte del supervisor y coordinador de SOLTEDECO SAS acerca de los protocolos a seguir cuando un servicio técnico implicaba trabajo en alturas; no obstante, decidió hacer la instalación de la antena omitiendo todos los protocolos de seguridad e instrucciones impartidas por el empleador.
Afirmó que el actor no informó que el servicio implicaba trabajo en alturas, no tramitó el permiso ante el coordinador, no solicitó los elementos necesarios de protección para acceder al lugar. Por otro lado, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA S.A. 2 En su defensa propuso excepciones de mérito:
1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (TRABAJADOR), 2. SOLTEDECO SAS, EL 4 MAYO DE 207, CUMPLIA CON TODAS LA NORMAS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y TRABAJO SEGURO EN ALTURAS,
3. SOLTEDECO DOTÓ AL TRABAJADOR JUAN CARLOS OBREGÓN MOTTA DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL,
4. SOLTEDECO PERMANENTEMENTE CAPACITÓ AL SEÑOR JUAN CARLOS OBREGÓN MOTTA EN TRABAJO SEGUROS ALTURAS,
5. DESARROLLO NORMAL DE LA VIDA SOCIAL DEL SEÑOR JUAN CARLOS OBREGÓN,
6. EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION DE JUAN CARLOS OBREGÓN MOTTA Y DAÑO MORAL DE DEYANIRA MALDONADO,
7. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, 8. GENÉRICA. DIRECTV COLOMBIA LTDA 3. No aceptó los hechos de la demanda, 2 Pdf038 expediente. 3 Padf014 expediente. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 negó su responsabilidad en el accidente laboral sufrido por el actor, toda vez que nunca ha ejercido poder subordinante sobre el demandante, pues, tal y como fue confesado en el líbelo introductorio su único y verdadero empleador ha sido “SOLTEDECO S.A.S” y, adicionalmente, señaló que no se encuentra obligada a suplir al contratista en sus deberes como empleador, lo que tampoco sugiere un incumplimiento de su parte, pues, ambas empresas han cumplido con el deber que les asiste en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Además, señaló que el actor NO informó de manera precisa y oportuna a su empleador que “(…) el techo de la casa donde iba a realizar la instalación las tejas estaban en mal estado y rotas”, tal como debió ocurrir al ser el propio demandante el primer filtro para proceder a ejecutar el servicio indicado de manera segura y responsable, por el contrario, existe confesión del demandante cuando menciona que: “JUAN CARLOS OBREGON MOTTA en su experticia decidió hacerla desde la casa de al lado, sitio donde coloco la respectiva caja de distribución, pues era el mejor lugar, dejando claridad que no había punto de anclaje”.
En ese sentido concluyó la pasiva que, aun conociendo el riesgo al que se exponía, el actor omitió informar a su empleador de las anomalías que menciona en los hechos de la demanda sobre el lugar donde pretendía realizar la instalación, y decidió por su propia cuenta saltarse el protocolo e iniciar la instalación de una manera distinta a la establecida.
Por otro lado, llamó en garantía a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., y a la sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A. 4 En su defensa propuso excepciones de mérito:
1. INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS,
2. COBRO DE LO NO DEBIDO,
3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, 4. PAGO, 5. 4 Pdf024 expediente. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad.
Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 COMPENSACIÓN, 6. PRESCRIPCIÓN, 7. BUENA FE,
8. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y 9. GENÉRICA. COLMENA SEGUROS S.A. 5 aceptó parcialmente los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones en su contra, sostuvo que las mismas son infundadas, pues ellos no son responsables de las actuaciones culposas del empleador ni le generan responsabilidad de que trata el artículo 206 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Así mismo, señaló que sus responsabilidades están sujetas a las prestaciones establecidas en la ley. En su defensa propuso excepciones de mérito,
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COLMENA SEGUROS S.A.,
2. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE COLMENA SEGUROS S.A. COMO ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – ARL,
3. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE COLMENA SEGUROS S.A., y 4. PRESCRIPCIÓN. Respuestas Llamados en Garantías. 6 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. Frente a la demanda señaló que no les constan los hechos de la misma. En cuanto a las pretensiones, no emitió pronunciamiento teniendo en cuenta que ninguna está dirigida en su contra, indicando que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Por otro lado, aceptó parciamente lo hechos del llamamiento en garantía, y se opuso al mismo, precisando que las pretensiones de la demanda no fueron objeto de cobertura por ninguna de las pólizas de cumplimiento en virtud de las cuales se vinculó a dicha compañía, esto es 5 Pdf033 expediente. 6 Pdf056 expediente. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 01 CU082405, 01 CU090366 y 01 CU093403.
Formuló excepciones de mérito,
1. AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN,
2. AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIÓN DIFERENTE A LA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (ART.64 C.S.T.),
3. NO COBERTURA DE LAS PRETENSIONES DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, NI DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN,
4. MÁXIMO VALOR ASEGURADO, y 5. GENÉRICA. NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 7 GENERALES Frente a la demanda señaló que no les constan los hechos de la misma, en cuanto a las pretensiones indicó que las mismas afectan a terceros, por lo tanto, se atienen a lo que se pruebe en el proceso. Formuló excepciones de mérito,
1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,
2. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA DEMANDADA SOLTEDECO S.A.S. Y LA LLAMANTE EN GARANTÍA DIRECTV COLOMBIA LTDA,
3. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA O NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR,
4. INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS,
5. COBRO DE LO NO DEBIDO, y 6. GENÉRICA. Por otro lado, frente al llamamiento en garantía, aceptó parcialmente los hechos, indicó que es cierto que DIRECTV COLOMBIA LTDA y dicha compañía se suscribieron Pólizas de Seguro de Cumplimiento a favor de entidades particulares No. 400002046, 400023345, sin embargo, no es cierto, que se comprometió a “amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de SOLTEDECO S.A.S.”, pues el objeto del seguro como tal es diferente. 7 Pdf077 expediente.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 Se opuso a las pretensiones del llamamiento, y formuló excepciones de mérito,
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA,
2. LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE NO SE ENCUENTRAN AMPARADOS EN LAS PÓLIZAS NO. 400002046 y 400023345 EXPEDIDAS POR NACIONAL DE SEGUROS S.A,
3. LAS PÓLIZAS NO. 400002046 y 400023345 EXPEDIDAS POR NACIONAL DE SEGUROS S.A. TIENEN OBJETOS, VIGENCIAS Y LÍMITES DE COBERTURA ESPECIFICOS QUE NO PUEDEN SER DESCONOCIDAS EN UNA EVENTUAL SENTENCIA, y 4. GENÉRICA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo, resolvió, “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y como colofón ABSOLVER a SOLTEDECO S.A.S., DIRECTV COLOMBIA LTDA y COLMENA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de esta demanda.
SEGUNDO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada por la parte actora.
TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía, por lo antes expuesto.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.” Para arribar a la anterior decisión, sostuvo como tesis que la pruebas no logran demostrar que existió culpa suficientemente comprobada por parte SOLTEDECO S.A.S., en la ocurrencia del infortunio sufrido por el actor, contario ello se demostró culpa exclusiva de la víctima. Indicó que las pruebas valoradas en conjunto concluyen que el demandante tenía pleno conocimiento del riesgo al cual estaba expuesto por el ejercicio de su labor, la cual no siempre y necesariamente significaba trabajos en altura como lo dijeron los testigos de ambas partes.
En ese Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad.
Interno: 1615-2022 sentido, señaló que el actor fue capacitado en el 2015 y 2016, en entrenamientos de trabajo en alturas, además, recibió capacitaciones en conjunto de esa temática, por tanto, el empleado tenía conocimiento que si el trabajo de campo exigía que la labor se realizara en alturas debía informarlo al respectivo coordinador, conforme a las capacitaciones; información que respaldó el testimonio de señor Fernando.
Afirmó que de las documentales y testimoniales se acreditó que había un coordinador de trabajo en altura inclusive para el momento de los hechos. Señaló que el demandante a pesar de estar capacitado para ello, y conociendo los riesgos, tomó la decisión final de ejecutar la labor, sin pedir autorización respectiva, evidenció el juez de instancia que las razones que llevaron al actor a ejecutar la actividad fueron por temas económicos y por el afán de querer terminar ese servicio.
Concluyó que en el caso no se estaba frente a un incumplimiento de las obligaciones en cabeza del demandado, sino del trabajador demandante, arguyendo culpa exclusiva de la víctima, además, porque el demandante tenía todos los elementos de protección de seguridad, así mismo, el empleador ya había identificado el riesgo en ese tipo de trabajo en alturas, para la fecha en que ocurrió el accidente.
Finalmente, declaró la excepción de culpa de la víctima, y se relevó del estudio de la demás excepciones y pretensiones. CONSULTA El proceso debe estudiarse en esta instancia en el grado de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T.S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 Dentro de los términos procesales previstos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar recursos.
En todo caso tanto el demandante, como las demandadas SOLTEDECO S.A.S., DIRECTV COLOMBIA LTDA y COLMENA SEGUROS S.A., así como la llamada en garantía NACIONAL DE SEGUROS S.A., allegaron sus alegatos dentro del término legal para ello. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
CONSIDERACIONES Para efectos de analizar las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, se debe recordar que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas allegadas al proceso en forma regular y oportuna y que a las partes les incumbe acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, por disponerlo así de manera expresa los artículos 164 y 167 del CGP, en relación con el artículo 1757 del Código Civil, que son aplicables por analogía a los asuntos laborales.
Pruebas que deben ser analizadas conforme las reglas de la experiencia y sana critica conforme los artículos 60 y 61 del CPLSS. Problema Jurídico: Teniendo como base las precisiones que anteceden, el problema jurídico se concreta en determinar la existencia de culpa patronal en el AT sufrido por JUAN CARLOS OBREGON MOTTA, y, en consecuencia, si proceden las condenas solicitas con la demanda.
Tesis de la Sala. La Sala sostendrá no está acreditada la culpa patronal endilgada, por lo tanto, el fallo será confirmado en su integridad. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 11 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 Para dilucidar lo anterior se abordarán los siguientes temas 1) La culpa patronal y, 2) Eximente de responsabilidad de culpa patronal por culpa exclusiva de la víctima, 3) Caso concreto 1. De la Culpa patronal En materia de responsabilidad laboral, es claro que al empleador le asiste responsabilidad objetiva en el cuidado que debe procurar para evitar que sus trabajadores sufran Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en adelante ATEL.
Para este tipo de situaciones la condena a perjuicios es excepcional en razón a que el empleador está obligado a cubrir estos riesgos a través de la correspondiente afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en especial, para el caso en comento, al régimen de Riesgos Profesionales, previsto en los artículos 249 y s.s. de la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 y demás decretos reglamentarios.
En los demás casos, y para que proceda una reparación total y plena de los perjuicios ocasionados en un ATEL, es necesario que se verifique la “culpa comprobada del empleador”. Así lo ha sentado la jurisprudencia, cuando en Sentencia del 01 de junio de 2010, expediente 35909, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo: Al respecto se reitera lo dicho por esta Corporación en sentencia radicación 27501 del 4 de julio de 2006: “Respecto a la diferencia de la regulación de estas dos clases de responsabilidades, esto es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Riesgos Profesionales, y la señalada para el empleador que incurra en culpa patronal, en casación del 30 de junio de 2005 radicado 22656, reiterada en decisión del 29 de agosto de igual año radicación 23202, esta Corporación puntualizó: “( ) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.
“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibídem”.
Es decir, que no basta con que el empleador afilie a la seguridad social a sus trabajadores, sino que además debe cumplir con todas las obligaciones inherentes a él, tales como las contempladas en el artículo 56 del CST y las disposiciones de los COPASO que para tal efecto debe tener el empleador; toda vez que si se comprobare su culpa en un ATEL deberá Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 pagar al trabajador y/o a sus beneficiarios los perjuicios que le haya ocasionado, independientemente de los que cubra la ARL.
Se advierte que la culpa debe ser comprobada y se estudia conforme la culpa leve señalada en el artículo 63 del Código Civil, esto es, la referida a aquella debida diligencia de un buen padre de familia o la que un hombre diligente realiza en sus negocios ordinariamente. Al respecto podemos citar sentencias como la SL6497-2015, SL71812015, SL17026-2016, SL1187-2020, SL1172-2021, SL1257-2021, entre otras. 2.
Eximente de responsabilidad de culpa patronal por culpa exclusiva de la víctima. La Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Laboral, ha tenido como eximente de culpa patronal en un accidente de trabajo la culpa exclusiva de la víctima y la negligencia del trabajador, cuando se logra demostrar que la causa principal del infortunio tuvo como origen el actuar imprudente del trabajador y, por ende, debe exonerarse al empleador de las indemnizaciones.
En sentencia SL SL14420-2014, se derivan los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
(subrayado fuera del texto) En sentencia SL16792-2015 del 06 de mayo de 2015, MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se señaló Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «[p]rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «[o]bservar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales”(negrillas fuera de texto) 3.
Caso concreto. En el presente asunto no hay controversia que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 17 de 8 febrero de 2015, en virtud del cual el señor JUAN CARLOS OBREGON 8 Fls. 147 a 153 pdf001 expediente digital. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 15 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 MOTTA se desempeñaba en el cargo de técnico instalador y de servicios a favor de SOLTEDECO S.A.S. Tampoco es materia de debate que el día 04 de mayo de 2018, el actor sufrió un accidente de trabajo 9 que le generó incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral del (16.09%) 10 Ahora bien, en el caso bajo estudio el juez de instancia absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues al repasar el recaudo probatorio, halló que el señor Juan Carlos Obregón Motta, a pesar de estar capacitado para ello, y conociendo los riesgos, tomó la decisión de ejecutar la labor, sin autorización por parte del empleador a través del coordinador de trabajo en altura.
Como bien se señaló en párrafos anteriores, incumbe al empleador el deber de protección y cuidado de sus trabajadores en el desarrollo de la labor, obligaciones contenidas en los artículos 56, 57, 348 a 350 del CST y artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015. Al examinar las pruebas allegadas se observa informe del accidente de trabajo 11 emitido por la Colmena Seguros con las circunstancias de la ocurrencia del mismo, las cuales fueron descritas así: “El trabajador se encontraba desarrollando labores de instalación de Directiv en el Sector de Ruitoque Bajo.
Teniendo en cuenta características del inmueble del cliente, y la instalación previa de otra antena de televisión satelital de otra compañía, y con el fin de garantizar mejor calidad, distribución de cableado y ubicación de dispositivos, el técnico, optó por instalar la antena de Directv en un techo, pero en un nivel más bajo (altura de un piso) para tal efecto, el 9 Fls. 127 a 129 pdf001 expediente digital. 10 Fls. 130 a 146 pdf001 expediente digital. 11 Fls. 127 a 129 pdf001 expediente digital Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 técnico debía subir el techo de la casa colindante para llevar a cabo la respectiva instalación. Durante el desarrollo de la actividad, luego de haber desconectado el cableado de la anterior antena e iniciar la instalación de la antena de Directv, el trabajador se encontraba ubicado sobre una teja de Eternit de 240 metros, en un momento inesperado, la teja se cedió, rompiéndose y generando la caída del técnico a la habitación, sobre una estructura sobre nivel, más o menos de un tamaño 40 cm de ancho y 45 cm de alto, luego cayó al suelo. en la caída se generó golpe en la cabeza donde presentó sangrado, así como contusiones en miembros superiores e inferiores.
El trabajador se trasladó al centro asistencial, donde fue atendido, hospitalizado por un día e incapacitado por seis días. Trabajador se encontraba realizando una instalación en una casa de un cliente, debía de estar en el techo del inmueble, el cual tenía humedad, ocasionando la caída de 2 metros y medio de altura, paciente consiente, presenta herida profunda en la cabeza …” Ahora bien, en interrogatorio de parte, el actor afirmó que para el desarrollo de la labor encomendada que le generó el accidente no solicitó autorización, ni realizó algún reporte previo de trabajo en altura, indicando que al interior de la empresa no había un coordinador de alturas; además, la persona de seguridad de salud en el trabajo a la hora del accidente no estaba disponible.
Señaló que solo recibió capacitación sobre trabajo en alturas por parte de la ARL, sin embargo, frente a los puntos de anclaje, siempre se llegaba a la conclusión que si no había dichos puntos las recomendaciones eran la utilización de andamios o línea de vida, sin embargo, nunca había punto de anclajes para esas actividades, por lo que le tocaba subirse a los techos.
Dijo que decidió realizar la labor encomendada por cuanto de eso dependían sus ganancias económicas, además, ya llevaba dos puntos fijos Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 17 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 cableados de cinco, y en ese mismo punto donde se partió la teja, los técnicos anteriores habían dejado ahí la antena, por lo que sentía seguro. En cuanto a la declaración de parte del representante legal de SOLTEDECO S.A.S., Jorge Lozano, indicó que los trabajadores vinculados a la compañía eran capacitados para trabajos en alturas, y se les emitía su respectivo certificado.
Sostuvo en relación con las labores en alturas que el trabajador tenía que llamar a su supervisor y avisarle, y al coordinador de altura para que emitieran certificado done se determinara la realización de la actividad; indicó que el señor Carlos García se encontraba certificado como coordinador de alturas, y líder de salud y seguridad, tenía esos dos roles.
Señaló que cuando eran requeridos, la empresa proporcionaba los elementos de alturas, así mismo, para el desempeño de la gestión diaria también se les entregaba los elementos necesarios para ello. Afirmó que se adelantaron programa de prevención y protección contra caídas en alturas, junto con la ARL. El testigo Diego Fernando García, dijo que trabajó para la empresa demandada en el mismo cargo que el actor, sin embargo, no le consta los detalles del accidente sufrido por el demandante por cuanto no estuvo presente.
Afirmó que tuvieron capacitaciones por parte de la empresa Safety, como el curso avanzado de trabajo en alturas y rentrenamientos, sin embargo, siempre se hacían observaciones respecto a los puntos de anclaje para el trabajo en alturas, sin embargo, tales puntos no existían en la práctica por lo que se le recomendaba usar andamios, elemento que era muy costoso, por lo tanto, para los casos donde no se pudiera anclar la antena usaban las escaleras como plataforma, la cual solo recomendaban que se utilizará como medio de acceso a los predios.
Afirmó que la mayoría de los trabajos se realizaban en alturas, explicando que cuando no tenía como anclarse, lo primero que hacía era Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 18 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 revisar el tipo de techo, si estaba mojado, o si se podía trabajar por los bordes; si bien se podían identificar algunos riesgos, había casos donde consultaba y enviaba fotos o evidencias al supervisor, sin embargo, no le consta si el actor solicitó autorización previa para ejecutar las labores previo al accidente.
Señaló que recibieron elementos de protección como casco, eslinga, arnés, mosquetón, gafas de protección y guantes. Afirmó que el señor Carlos García lo conoció como el SISO, y no como coordinador en alturas. Explicó que no tenían que llamar o pedir autorización para realizar los servicios programados, pero cuando no se podía realizar el servicio enviaba la evidencia, aclarando que no se podía estar reportando, porque se cancelarían los mismos, sin embargo, por su parte sí hizo reportes y por ello recibía llamados de atención, por cuanto otros compañeros sí hacían la actividad, reitero que no le constaba si el actor hacia tales reportes.
El testigo Fernando Rojas Tavera, gerente de la empresa Safety, dijo que le presta servicios a la empresa demandada SOLTEDECO S.A.S., porque ha venido capacitando a esa empresa desde el año 2012. Indicó que ha brindado capacitaciones para trabajo en alturas y para el cuidado preventivo; en cuanto a los equipos de protección personal para los trabajos en altura, explicó que deben utilizar tres elementos esenciales los cuales denominó “abc”, es decir, el arnés, conector eslingas y el punto de anclaje, afirmó que les recalca a los trabajadores que si no convergen estos tres elementos, y en especial el punto de anclaje, no es posible realizar el trabajo encomendado, además, que los trabajadores eran los encargados de medir el riego y de informar al coordinador de alturas con el fin de generar el respectivo permiso.
Hasta aquí la prueba testimonial. Pero también obra otras documentales como el pdf037, a folios 34 a 37, se destacan certificaciones donde consta que el trabajador Juan Carlos Obregón Motta, realizó los siguientes cursos: “Avanzado Trabajo Seguros en Alturas” fecha 18 de Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 19 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 noviembre de 2014. “Reentrenamiento Trabajo Seguro en Alturas Avanzado” 21 de noviembre de 2015, y “Reentrenamiento Trabajo Seguro en Alturas Avanzado” 15 de noviembre de 2016. Así mismo, a folios 116 y 117 del mismo pdf, se observa acta de entrega de dotación personal de fecha 01 de diciembre de 2015, la cual enseña que al actor se le suministraba por parte de SOLTEDECO S.A.S., gafas protectoras, casco con barbuquejo, eslingas anticaídas, arnés, así como botas dieléctricas para efectuar sus labores.
De los medios probatorios, se logra extraer, que actor recibió capacitaciones y reentrenamientos para trabajos seguros en alturas, durante los tres años anteriores al accidente, es decir, 2014, 2015 y 2016 tal como consta en las certificaciones citadas, así mismo, de lo dicho por testigo Diego Fernando García, compañero de trabajo del demandante, y quien desarrollaba funciones como instalador, indicando que tanto el actor como él recibieron dichas capacitaciones; de manera que tanto los trabajadores como el empleador conocían de manera oportuna la existencia de riesgos de caídas en el desarrollo las actividades en alturas, pues, las mencionadas capacitaciones devienen de los programas de prevención y protección contra caídas de alturas 12 desarrollados por el empleador.
Igualmente, además de las capacitaciones necesarias para el desarrollo de las labores, también se acreditó que la empresa SOLTEDECO S.A.S., suministró los elementos de protección personal adecuados como gafas protectoras, casco con barbuquejo, eslingas anticaídas, arnés, así como botas dieléctricas, elementos necesarios para mitigar los riesgos y sus posibles consecuencias.
Ahora bien, pese a lo anterior la parte pretende demostrar lo contrario alegando que al momento de desarrollar la actividad cambió el 12 Fls. 468 a 562 pdf037 expediente Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 20 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 punto de trabajo porque no había punto de anclaje, sin embargo, también dejó ver en declaración que decidió realizar la labor encomendada por cuanto de eso dependían sus ganancias económicas, y ya llevaba dos puntos fijos cableados de cinco; además, en ese mismo punto donde se partió la teja, técnicos anteriores habían dejado en ese lugar la antena, por lo que se sentía seguro para realizar el trabajo.
En este punto se trae a colación lo dicho por el testigo técnico señor Fernando Rojas Tavera, gerente de la empresa Safety, quien explicó que para los trabajos en altura se debían utilizar tres elementos esenciales los cuales denominó “abc”, es decir, arnés, conector eslingas y el punto de anclaje, advirtiendo que si no convergen estos tres elementos, y en especial el punto de anclaje, no era posible realizar la actividad.
Por otro lado, el testigo convocado por el demandante señor Diego Fernando García, dijo que al momento de realizar trabajos en alturas, si bien, no tenía que pedir autorización para realizarlo, explicó que cuando no tenía como anclarse lo primero, lo que hacía era revisar el tipo de techo, si estaba mojado; o si se podía trabajar por los bordes, indicando además que ante la imposibilidad técnica de realizar la labor enviaba la evidencia a su superior.
De lo anterior descrito se puede inferir, especialmente por lo afirmado por el actor, que no fue la falta de elementos, permiso o análisis de trabajo seguro en alturas por parte del respectivo coordinador, lo que generó el accidente de trabajo, sino, el exceso de confianza del trabajador, quien omitió las instrucciones de prevención para esta clase de labores en alturas, pues nótese que el demandante indicó que aunque no tenía punto de anclaje, se sentía seguro porque técnicos anteriores habían dejado una antena instalada en el lugar donde iba hacer la instalación, circunstancias que en realidad fueron la generadoras del accidente de trabajo.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 21 Proceso: Ordinario. Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 Lo anterior, sumado al hecho de no informar los riesgos observados a su empleador, más la omisión de observar los tres elementos esenciales para los trabajos en alturas como son arnés, conector eslingas y el punto de anclaje, conocidos por el demandante y por ello no existe una relación de causalidad entre el daño sufrido y las faltas que se le endilgan a la empresa demandada.
Así las cosas, se rompe el nexo causal entre el hecho generador del accidente y el daño sufrido conforme a la jurisprudencia citada, la cual enseña que la culpa exclusiva de la víctima debe ser solo de ella sin que por ninguno lado aparezca la intervención del empleador, como en este caso. Por lo anteriormente expuesto se debe confirmar íntegramente la sentencia apelada.
COSTAS Sin costas en esta instancia al resolverse el presente asunto mediante Grado Jurisdiccional de Consulta En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 28 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 22 Proceso: Ordinario.
Demandante: JUAN CARLOS OBREGON MOTTA y otro. Demandado: SOLTEDECO S.A.S., Y OTROS Rad. Único 68001-31-05-005-2021-00107-01 Rad. Interno: 1615-2022 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co