REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo a Continuación de Ordinario laboral 13001310500620210017102 LUZ ESTELA BOSSA OROZCO UGPP Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Apelación de auto libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares.
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES: LUZ ESTELA BOSSA OROZCO promovió proceso ordinario laboral contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – “UGPP”, admitida por auto de fecha de seis (6) de julio de 2021, con la finalidad de que se declare su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Wolver López López, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 6 de septiembre de 2020, con el correspondiente retroactivo, ajustes, auxilio funerario, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso.
El Juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del dos (02) de junio de 2022, mediante la cual condenó a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – “UGPP” a pagar a la parte demandante LUZ ESTELA BOSSA OROZCO por concepto de retroactivo pensional la suma de ($30.801.681) desde el 6 de septiembre de 2020 al 28 de febrero del año 2022, siendo el valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma ($1.865.625), al pago indexado del retroactivo, a su a inclusión en nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de marzo del año 2022, realizar los RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 correspondientes descuentos de los aportes a salud y, a las costas del proceso para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente al 5% de las condenas.
Esta decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, quien mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, modificó el monto la mesada pensional para el año 2022 en la suma de ($1.835.500) y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual, se fijaron como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante, y confirmó en lo demás. El demandante solicitó la ejecución de la sentencia por escrito del 06 de septiembre de 2024, señalando como sumas a ejecutar: $30.801.681 por concepto del retroactivo pensional más las mesadas que se sigan generando hasta que se efectúe el pago del retroactivo liquidado y se dé la inclusión en nómina, $7.642.220 por concepto de indexación del retroactivo generado desde septiembre de 2020 a febrero de 2022, $70.606.246 por concepto de retroactivo generado desde el día 1 de marzo de 2022 al 31 de agosto de 2024, agencias en derecho declaradas a su favor en primera y segunda instancia, y costas del ejecutivo. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2024, resolvió librar mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de UGPP por la suma de $116.202.716 correspondiente al retroactivo pensional generado desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de febrero de 2022 debidamente indexado hasta el 10 de diciembre de 2024, adicionalmente se incluye el retroactivo pensional posterior a la sentencia liquidado hasta el 10 de diciembre de 2024 debidamente indexada; más las costas del proceso ordinario.
Igualmente, ordenó notificar al demandado, del auto que libró mandamiento de pago, personalmente conforme al artículo 306 del CGP. en concordancia con la ley 2213 de 2022 y, por último, negó la medida cautelar solicitada al no cumplir con lo reglado en el artículo 101 del CPTSS. En auto calendado 27 de febrero de 2025, modificó el numeral tercero del auto del 10 diciembre de 2024 en el sentido de que al revisar lo contentivo en el expediente se observa que la solicitud de ejecución se hizo posteriormente al auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior de fecha 27 de noviembre de 2024, ello dentro del término contemplado en el artículo 306 del CGP, notificando al demandado por estado.
Así mismo, decretó medida cautelar de las cuentas de ahorro, corrientes, fiducias, CDT y cualquier otro producto financiero que posea la demandada UGPP en las entidades financieras BANCO BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO SUDAMERIS, BANCO COLPATRIA, BANCO ITAU, BANCO PICHINCHA, BANCO FALABELLA, y BANCO DE BOGOTÁ. Expresó que, por cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 101 del CPTSS, se decretará la medida cautelar en la manera solicitada, indicando a las entidades financieras que ésta, procede contra la demandada UGPP porque, aunque esta administra dineros que son de naturaleza publica, la presente obligación se encuentra dentro de las causales de excepción a la regla de inembargabilidad, teniendo en cuenta que se trata del cumplimiento de una sentencia judicial donde se protegieron derechos laborales y/o pensionales de la demandante.
De igual forma, limitó la cuantía del embargo por la suma correspondiente al mandamiento de P á g i n a 2 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 pago por cumplimiento de la sentencia más el 50% de acuerdo con el articulo 306 numeral 10 del CGP, es decir, el límite de cuantía del embargo será la suma de $174.304.074.oo 1.2.
Recurso de Apelación La entidad demandada, UGPP, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que libra mandamiento de pago de 10 de diciembre de 2024 y modificado mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2025, al considerar que, no existe la obligación que se pretende ejecutar, dado que, la entidad demandada, UGPP, mediante Resolución RDP 017611 del 25 de noviembre de 2024, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de LUZ ESTELLA BOSSA OROZCO, a partir del día 7 de diciembre 2020; posteriormente, mediante Resolución RDP 018547 del 26 de diciembre de 2024, ordenó el pago de un retroactivo pensional en cuantía de $34.531.622.oo, hasta el día 28 de febrero de 2022.
Explicó que, la obligación no es exigible a causa de no existir constancia donde la ejecutante haya solicitado cumplimiento de ésta ante la accionada según lo reglado por el Decreto 768 de 1993 por el cual se reglamentan los artículos 2, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el articulo 16 de la Ley 38 de 1989 y, que la demanda ejecutiva fue presentada antes de los 10 meses conforme al artículo 307 del CGP.
De igual forma, adujo también la inexistencia de la exigibilidad, por cuanto, la parte ejecutante omitió solicitar a la entidad el cumplimiento de la sentencia, y aportar primera copia del fallo cuyo cumplimiento se requiere con la constancia de estar ejecutoriada. En cuanto a la indebida representación de la demandante, indicó la entidad demandada que, el abogado de la parte ejecutante no cuenta con la facultad para iniciar el proceso ejecutivo, pues se observa que el poder allegado consagra que se confiere poder para continuar con el trámite del proceso ordinario laboral de dos instancias, afinca su argumento en los artículos 2142, 2157 y 2158 del Código Civil para considerar que el apoderado carece de poder para iniciar proceso ejecutivo y para solicitar medidas cautelares.
Por último, con respecto a la medida cautelar decretada en auto de 27 de febrero de 2025, la entidad demandada sostiene que es abstracta, amplia e imprecisa y que no hacen claridad de los recursos y cuentas a embargar, adicionalmente, esta resulta improcedente en vista de que las cuentas son inembargables dada su naturaleza, teniendo como principal fundamento el principio de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, además de justificar que los recursos de las cuentas embargadas no estaban destinados al pago de pensiones o cualquier tipo de acreencias laborales.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. P á g i n a 3 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 2.2.
Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que libro mandamiento de pago en los términos expuestos se encuentra ajustad a derecho y a la obligación consignada en el titulo ejecutivo. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, no obstante, se modificará la misma en cuanto al monto por el cual se debe librar mandamiento de pago. 3.4. Marco Jurídico • • Artículo 100 del CPTSS Artículos 306 y 307 del CGP 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. 3.5.1.
Del título ejecutivo y su exigibilidad. No es objeto de discusión en esta instancia que, los títulos ejecutivos en este caso corresponden a las sentencias del proceso ordinario de primera, segunda y la emanada de la Corte en sede de casación, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así mismo, que en estas se dispuso condenar a la entidad demandada UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, un retroactivo pensional en la suma de $30.801.681.oo, desde el día 6 de septiembre de 2020, hasta el día 28 de febrero de 2022, y fijó el valor de la mesada pensional en cuantía de $1.835.500.oo, para el año 2022; de igual forma, en dichas sentencias se ordenó la indexación del retroactivo pensional, la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de marzo de 2022.
P á g i n a 4 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 Pues bien, frente a los reparos expuestos por la entidad demandada, los mismos deberán desecharse, por cuanto, no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa, recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria.
En consecuencia, la sentencia ejecutoriada crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.
En segundo lugar, con relación al cuestionamiento de inexigibilidad de la obligación por cuanto no ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 307 del CGP para ejecutar entidades de derecho público, no es aplicable en el presente asunto, por cuanto, la norma en comento consagra un privilegio en favor de la Nación y de las Entidades Territoriales, al señalar un margen temporal a efectos de ejecutar las condenas en su contra.
Margen que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en providencia TL 9627-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1388-2023, no se aplica a otras entidades como las de economía mixta o las industrial y comerciales del Estado. En tal sentido, el término que estipula el artículo 307 del Código General del Proceso, de 10 meses, no se aplica a la UGPP, directamente responsable de los dineros objeto de condena, ya que dicha entidad, es una Unidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-167 de 2021 declaró inconstitucional el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 que permitía a cualquier entidad estatal del orden central o descentralizado por servicios, acogerse al plazo previsto en el artículo 307 del código general del proceso, para el pago de condenas por prestaciones económicas del sistema de seguridad social.
En el anterior contexto, la parte demandante no debía esperar el plazo establecido en dicho precepto normativo para solicitar la ejecución de la sentencia, razón por la cual se confirma el auto apelado en este aspecto. 3.5.1. De las sumas correspondientes al mandamiento de pago. La entidad demandada insiste en que hubo cumplimiento de la decisión contenida en los mencionados títulos ejecutivos; no obstante, se avizora de los documentos allegados que, el cumplimiento fue parcial, dado que, mediante Resolución RDP 018547 del 26 de diciembre de 2024, se dio cumplimiento a las sentencias antes referenciadas, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y reconocer retroactivo pensional en valor de $34.531.622.oo, mesadas hasta febrero de 2022; así mismo, se observa que la Resolución No. RDP 000584 del 25 de enero de 2025, ordenó la indexación del mencionado retroactivo hasta la fecha en que se efectué el pago.
Ahora bien, no se observa reconocimiento y pago de mesadas pensionales desde el 1 de marzo de 2022 hasta la inclusión en nómina de pensionados, que, de acuerdo con los actos administrativos allegados, no se observa que se hubiere realizado y para que mes del año 2024 o 2025, luego, como no hay un cumplimiento total de la obligación corresponde P á g i n a 5 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 librar mandamiento de pago por dichas sumas, más la indexación de las mismas, al igual que, por la obligación de hacer, de incluir en nómina de pensionados a la demandante.
No le asiste razón al juez de primer grado, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta providencia y considerar que es al momento de decidirse sobre la la excepción de pago que se debe verificar el cumplimiento parcial o total de la obligación para efectos de librar mandamiento de pago y que este debe realizarse por la totalidad de las sumas expuestas en el titulo (sentencias), por cuanto, si antes de librar mandamiento de pago o en su defecto al momento de interponerse los recursos se observa el cumplimiento parcial o total de la obligación, deberá adecuarse la decisión, acorde con lo adeudado, pues mal se haría al librar el mismo y decretar medidas de embargo, por sumas que no correspondan a lo realmente debido.
Así las cosas, procede la modificación al mandamiento de pago de acuerdo con las sumas liquidadas por el juez de primera instancia de la siguiente manera: A la anterior suma se resta el valor de $34.531.622.oo pagado por la UGPP en las resoluciones antes expuestas, para un total de $81.671.094.oo, valor por el cual se librará mandamiento de pago, incluidas las costas de primera y segunda instancia. 3.5.2.
De las medidas cautelares decretadas. Se observa que el A-quo, decretó medida cautelar de las cuentas de ahorro, corrientes, fiducias, CDT y cualquier otro producto financiero que posea la demandada UGPP en las entidades financieras BANCO BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO SUDAMERIS, BANCO COLPATRIA, BANCO ITAU, BANCO PICHINCHA, BANCO FALABELLA, y BANCO DE BOGOTÁ. Expresó que, por cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 101 del CPTSS, se decretará la medida cautelar en la manera solicitada, indicando a las entidades financieras que ésta, procede contra la demandada UGPP porque, aunque esta administra dineros que son de naturaleza publica, la presente obligación se encuentra dentro de las causales de excepción a la regla de inembargabilidad, teniendo en cuenta que se trata del cumplimiento de una sentencia judicial donde se protegieron derechos laborales y/o pensionales de la demandante.
De igual forma, limitó la cuantía del embargo por la suma correspondiente al mandamiento de pago por cumplimiento de la sentencia más el 50% de acuerdo con el articulo 306 numeral 10 del CGP, es decir, en la suma de $174.304.074.oo La entidad demandada insiste en que tales medidas, son improcedentes, por cuanto, sostiene que es abstracta, amplia e imprecisa y que no hacen claridad de los recursos y cuentas a embargar, adicionalmente, esta resulta improcedente en vista de que las cuentas son inembargables dada su naturaleza, teniendo como principal fundamento el principio de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, P á g i n a 6 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 además de justificar que los recursos de las cuentas embargadas no estaban destinados al pago de pensiones o cualquier tipo de acreencias laborales.
Las medidas cautelares, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso” y “buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (sentencia C379-2004) La Corte Constitucional ha enseñado que las medidas cautelares “tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”.
(sentencia C379-2004) Estas medidas son viables tanto en los procesos declarativos como en los ejecutivos. Para los primeros el CPTSS cuenta con normativa especial y a partir de la sentencia C043 de 2021 la Corte Constitucional habilitó el uso de medidas cautelares innominadas del CGP en los procesos declarativos laborales, mientras que para los procesos de ejecución no existe regulación en nuestro código procesal por lo que es necesario remitirnos al CGP.
Así las cosas, en el CGP el artículo 599 dispone que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Lo que quiere decir, que la cautela en el ejecutivo contempla la existencia de una obligación insoluta, para la procedencia de la medida. Cuestiona las medidas cautelares decretadas por considerarlas improcedentes, debido a la inembargabilidad los dineros de la UGPP por estar incorporados al presupuesto general de la nación y que en el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se delimitó la oportunidad para el embargo de los dineros de las entidades públicas.
El artículo 594 del CGP enseña, entre otros, que son inembargables: “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. ( ) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
( ) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, refiere lo siguiente: "PARÁGRAFO 2º.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así P á g i n a 7 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 como los recursos del Fondo de Contingencias.
La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria." Estas disposiciones fueron estudiadas por la Corte Constitucional en sentencia C543 de 2013, en donde reiteró las consideraciones dadas al estudiar al constitucionalidad del articulo 63 de la Constitución Política que consagra la inembargabilidad de los bienes de uso público y los que se determinen en la Ley, en el sentido de indicar que el principio de inembargabilidad no es absoluto y admite excepciones a fin de armonizar dicho principio con otros principios, valores y derechos constitucionales, estas son: I. II.
III. Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C-546 de 1992). Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (C-354 de 1997) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(C-103 de 1994) Ha sido postura de la Corte Constitucional que “Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. (Sentencia C-793 de 2002) Bajo los criterios esbozados ningún error puede endilgarse a la decisión del A quo, puesto que, el titulo base de recaudo consiste una sentencia judicial y en esa medida se adecua a la segunda hipótesis de excepción al principio de inembargabilidad.
Debe indicarse que la UGPP se nutre de dos clases de recursos. Los que pertenecen al sistema de seguridad social, provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y los correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley (Decreto 575 de 2013, art. 3), son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios, tal como bien explicó la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Pereira en auto del 19 de septiembre de 2019, en proceso ejecutivo laboral con radicación 66001-31-05-004-201500264-02.
Por regla general, los recursos que pertenecen al sistema de seguridad social se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Mientras que, para los segundos no opera de manera absoluta este principio, pues dependiendo la destinación u origen de los mismos, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Para la Sala no es reprochable la orden de embargo, por cuanto no desconoce las normas o jurisprudencia vigente en la materia, pues advierte a las entidades bancarias previo cumplimiento medida deberán verificar la naturaleza de dineros allí depositados. P á g i n a 8 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 Reprocha la entidad que no es la encargada de pagar, sino que esta responsabilidad recae sobre el FOPEP.
El FOPEP o Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional fue creado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, siendo reglamentado su naturaleza y funcionamiento a través de Decreto Reglamentario 1132 de 1994, el cual dispone que es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, celebrado entre la Nación y la Fiduciaria La Previsora entre otras, no obstante, es la UGPP quien maneja los recursos de dicha cuenta y, por ende, ordena el pago de las acreencias laborales.
En consideración con lo anterior, se hace procedente el decreto y embargo de tales medidas, tal como lo consideró el juez de primer grado. Ahora bien, el A-quo limitó la medida a la suma de $174.304.074.oo,no obstante, al bajarse el monto del valor por medio del cual se libra mandamiento de pago, también procede modificar el límite en el valor de tales medidas; atendiendo a la formula realizada por el A-quo, la cual se acompasa con lo descrito en el artículo 599 del CGP, se limitará la medida cautelar en la suma de $122.506.641.oo.
Por último y con relación a la indebida representación para iniciar proceso de ejecución por parte del apoderado judicial de la parte actora, se tiene que, a folio 11 del archivo 01demanda de la carpeta de primera instancia del proceso ordinario, la parte actora concedió al abogado las facultades de recibir, luego, es en el escenario del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que se ponen en práctica dichas facultades, y en esa medida, no existe indebida representación como lo señala la entidad encartada.
Así las cosas, se procederá a modificar el auto apelado en lo atrás referenciado. 3.6. Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha 10 de diciembre de 2024, modificado por el auto de fecha 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo, a continuación de ordinario, instaurado por LUZ ESTELA BOSSA OROZCO contra UGPP, en el sentido, de que se libra mandamiento de pago por la suma de $81.671.094.oo, de conformidad con las anotaciones dadas en la parte motiva y se limitan las medidas cautelares decretadas en la suma de $122.506.641.oo, atendiendo a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, las providencias recurridas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. P á g i n a 9 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210017102 Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96b785a430d87440625e6512ba40750d0942932f8d6ddc7a042f7749587763d3 Documento generado en 10/09/2025 11:53:40 AM P á g i n a 10 | 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica