REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo César Alfonso Bonilla Guzmán Nori Martínez de Ulloa 110013103007 2022 00346 01 Mantiene proveído anterior Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el proveimiento calendado 26 de agosto de los cursantes1, mediante el cual se declaró desierta la alzada formulada frente a la sentencia proferida el 2 de julio anterior, por el Juzgado 7 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
Fundamentos de la impugnación 1.1. En síntesis, expuso el inconforme que al momento de interponer el recurso de alzada ante el a-quo, no solo precisó los puntos concretos de disenso frente al veredicto, sino también, de paso, lo sustentó tanto en la vista pública en la que se pronunció, como por escrito en la ampliación, de ahí que el funcionario de primer grado lo concedió, por lo que dicho acto resulta innecesario exigirse nuevamente en esta instancia2. 1.2.
El mandatario de la parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la censura. Esgrimió, en lo medular, que a pesar de que en el proveimiento mediante el cual el Tribunal admitió la alzada le otorgó el plazo al apelante para que sustentara los reparos, mantuvo conducta silente. Impetró mantener la providencia3. 1 Archivo “07AutoDeclaraDesierto.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “08RecursoReposición.pdf”, ibídem. 3 Archivo “09DescorreTrasladoReposición.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103007 2022 00346 01 2. Fundamentos de la impugnación Pues bien, sabido es que el recurso de reposición busca que el mismo funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y, en caso tal, la revoque, modifique o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error. Bajo esta perspectiva, no se advierte en el caso sub-examine ninguno de los supuestos reseñados con virtud de infirmar la providencia, porque de conformidad con las disposiciones de los incisos segundo y tercero, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)”. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 ibídem, prescriben que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…). El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”.
El precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, con el que se admitió en esta Corporación la apelación, citado además en el pronunciamiento hoy fustigado, prevé que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…).
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. De cara a lo anterior, es importante relievar que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases, que no es novedosa, la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el Exp. 110013103007 2022 00346 01 acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad-quem.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde tiempo atrás ha precisado que “(…) es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”4.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que el recurrente “(…) no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…)”5. En otra oportunidad la Alta Corporación indicó que “(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior (…)”6.
Es más, en reciente pronunciamiento, al definir una acción tuitiva propuesta con ocasión a que una autoridad judicial no declaró desierto el recuro de alzada que no se sustentó ante el ad-quem, sino que para zanjarla tuvo en cuenta los reparos esgrimidos en la primera instancia, la citada Corporación estimó que “(…) el proceder verificado (…) es infundado, por lo Sentencia STC16001-2017 de 4 de octubre de 2017.Radicación 08001-22-13-0002017-00317-01.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Sentencia STC13242-2017. 6 Sentencia STC11058-2016. 4 Exp. 110013103007 2022 00346 01 que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del [E]statuto [P]rocesal, en armonía con el 12 de la [L]ey 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad (…)”7.
Por ende, no es dable, como lo pretende el recurrente, tener por superado el soporte de la apelación con los reparos precisados en el primer nivel, menos con el escrito en el que amplió los puntos de discrepancia frente a la sentencia combatida, porque el lapso en el que allegó ese documento está instituido, a riesgo de ser reiterativo, para “(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
De lo anterior se desprende fácilmente que no se presenta ningún yerro al declararse desierto el recurso que nos ocupa, como consecuencia que el litigante no presentó la sustentación en la oportunidad legal prevista. 3. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resuelve NO REVOCAR el auto fechado 26 de agosto de 2024. 7 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.
Radicación 11001-02-03-000-2024-02574-00. Exp. 110013103007 2022 00346 01 Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, conforme se ordenó en la providencia opugnada. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b066c48914cc050e9fe67cb132bc37d31488e6e6431136bd495b92085532ca30 Documento generado en 10/09/2024 11:49:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica