Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020230004509 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 26 de febrero de 2026 Ejecutivo 05001310302020230004509 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación. José Luis Viveros Abisambra Auto Civil nro. 2026 –34 Trámite del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y alcance del traslado cuando se formulan argumentos adicionales.

Naturaleza jurídica y autonomía del proceso ejecutivo iniciado con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso frente al proceso declarativo previo, aun cuando se tramite en el mismo expediente. Criterio de utilidad del gasto para la inclusión de expensas y agencias en derecho en la liquidación de costas del proceso ejecutivo, con exclusión de erogaciones correspondientes a la fase declarativa.1 Confirmar auto apelado.

Nattan Nisimblat Murillo Declaración de transparencia: Esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamiento Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se usó el 26 de febrero de 2026. Luego de finalizar la redacción de la providencia, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.

Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Veinte Civil Circuito de Oralidad de Medellín el 29 de octubre de 2025 en el que se aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo.2 ANTECEDENTES 1.

El 15 de junio de 2021,3 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y otro formularon demanda de rendición de cuentas en contra de José Luis Viveros Abisambra y otro por la recepción de dineros en varios procesos judiciales.4 2. Mediante autos de 22 de junio y 1 de agosto de 2022, se declaró que José Luis Viveros Abisambra debía rendir cuentas únicamente a Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, y además le debía pagar varias sumas de dinero.

En estas decisiones se condenó en costas a Viveros Abisambra.5 Determinaciones que fueron confirmadas por este tribunal en providencia de 26 de octubre de 2022.6 3. En el expediente no se evidenció que en la fase declarativa del asunto se haya hecho liquidación de costas.7 2 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310302020230004509 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/11RemisionExpejuz20/ 01CuadernoPrincipal, archivo 01. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/11RemisionExpejuz20/ 01CuadernoPrincipal, archivo 02. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/11RemisionExpejuz20/ 01CuadernoPrincipal, archivos 27 y 34. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/11RemisionExpejuz20/ 03CuadernoTribunal, archivo 01. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/11RemisionExpejuz20/ 01CuadernoPrincipal Proceso Radicado 4.

Ejecutivo 05001310302020230004509 El 27 de enero de 2023, Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas a que se había condenado a Viveros Abisambra en la rendición de cuentas.8 El 1 de febrero de 2023 se emitió la orden de apremio pedida.9 5. Luego de notificado el demandado, mediante sentencia anticipada de 5 de abril de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a José Luis Viveros Abisambra, imponiendo el valor de $23.000.000 como agencias en derecho.10 Decisión que fue confirmada por este tribunal en providencia de 23 de septiembre de 2025, en la que se condenó en costas a Viveros Abisambra, fijando el monto de $4.000.000 como agencias en derecho.11 6.

El 2 de octubre de 2025 se presentó liquidación del crédito, y se solicitó incluir como costas los valores tasados en la fase declarativa del asunto.12 El 6 de octubre de 2025 se pidió que se tuviera en cuenta en las costas del proceso el monto de $373.800, que se pagaron por concepto de conciliación prejudicial en derecho antes de la rendición de cuentas.13 7.

Mediante auto de 29 de octubre de 2025 se hizo la liquidación de costas, incluyendo únicamente las agencias en derecho impuestas a José Luis Viveros Abisambra en las 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 01. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 02. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 39. 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia, archivo 22. 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 49. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 51.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 sentencias de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, y se dispuso el archivo del expediente.14 8. La anterior decisión fue notificada por estado de 30 de octubre de 2025,15 y frente a ella Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación interpuso recursos de reposición y apelación el 4 de noviembre de 2025 y envió copia a los demás extremos procesales.16 9.

Como fundamento de los medios de impugnación se expuso que el gasto por conciliación prejudicial era un requisito necesario para iniciar el trámite procesal, y el valor de las agencias en derecho de la fase declarativa del asunto fue fijado en auto del juzgado, por lo que ambos rubros debían ser incluidos en la liquidación de costas. Asimismo, que como el proceso aún se encontraba en trámite no era posible decretar su archivo. 10.

Frente a los medios de impugnación formulados, Viveros Abisambra guardó silencio. 11. Al revisar la reposición, por medio de auto de 14 de noviembre de 2025, el juzgado revoco lo relativo al archivo del proceso, e indicó que no podían tenerse en cuenta las costas generadas en la fase declarativo del proceso, pues se trataba de 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 56. 15 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 ebf918e-aa40-15f1-817e-f4743d0722f8&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c a823ccd-15af-b4f9-fb6e-65a6a4bf0db0&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 11 de febrero de 2026. 16 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 57. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 erogaciones realizadas previas al inicio del proceso judicial y en «un trámite distinto a este ejecutivo».17 12. De otra parte, se concedió la apelación solicitada y se ordenó dar traslado secretarial al recurso.

Esta determinación fue notificada por estado del 18 de noviembre de 2025.18 13. En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.), el 19 de noviembre de 2025, el apelante adicionó como argumentos adicionales a su recurso, que este tribunal en decisiones de 30 de julio de 2025 y 23 de septiembre de 2025 había dictaminado que el proceso es uno solo, y se compone de dos fases una declarativa y otra ejecutiva, por lo que cualquier gasto hecho en cualquier etapa podía ser liquidado en cualquier momento, de este pronunciamiento fue enviada copia a José Luis Viveros Abisambra, quien no se pronunció frente a ella.19 14.

El expediente fue remitido al tribunal el 28 de agosto de 2025.20 CONSIDERACIONES 15. El auto que aprueba la liquidación de costas es apelable, tal y como indica el art. 366 núm. 5 del C.G.P., el recurso de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación fue presentado y 17 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 58. 18 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 9c01c5a-8cd1-5b0d-814d-70f7506fa311&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e e73aa2e-9f83-6f11-3b9a-d218e961f49e&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 2 de febrero de 2026. 19 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 60. 20 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C09ApelacionAuto, archivo 01. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322.1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. 16.

En este punto debe recordarse que, cuando el recurso vertical es presentado de forma conjunta con la reposición, el traslado secretarial (art. 110 del C.G.P.) o anticipado (art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022) que se dé a ese medio de impugnación basta para cumplir los requisitos del art. 326 del C.G.P. 21 17. Solamente es necesario correr un segundo traslado a la apelación cuando el recurrente amplía sus argumentos en la oportunidad consagrado en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. 18.

La anterior claridad se hace por cuanto, en la redacción del ordinal SEGUNDO del auto de 14 de noviembre de 2025 que concedió la apelación, permite dos entendimientos, uno incorrecto, que se diera nuevamente traslado al recurso de apelación, pese a que en este caso se surtió en la forma prevista en el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, cuando Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación remitió copia de su medio de impugnación a su contraparte, y otro, correcto, que se realizara ese traslado en caso de que se presentaran argumentos adicionales, el cual también ocurrió de manera anticipada. 21 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(25 de julio de 2024). Auto 05001310300920180038801 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (1 de abril de 2025). Auto 05001310301520150057004 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (19 de enero de 2026). Auto 05001310300620250014001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 19.

Sin embargo, más allá de la corrección doctrinal realizada no se encuentra ninguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia, pues José Luis Viveros Abisambra tuvo oportunidad de pronunciarse frente a la apelación y su ampliación. En consecuencia, es posible definir de fondo sobre los recursos presentados. 20. Pasando al mérito del recurso, este magistrado debe aclarar que en ninguna de las providencias que ha emitido desde que aceptó el conocimiento del asunto ha expresado que en los casos en que se presenta un proceso declarativo y una parte obtiene una condena a su favor, y ante el incumplimiento de su contendor formula su ejecución conforme a lo previsto en el art. 306 del C.G.P., petición con base en la cual se emite mandamiento de pago, todas esas actuaciones se consideren un solo proceso en el que se pueda hacer liquidación de costas en cualquier momento y por cualquier concepto. 21.

En ese sentido, lo que este magistrado desarrolló en auto de 3 de marzo de 2025 es que, conforme al art. 306 del C.G.P., cuando se emite un auto o sentencia con una condena a favor de una parte, esta puede solicitar el cumplimiento de la providencia condenatoria, petición que genera el inicio de un nuevo proceso ejecutivo, aunque este sea tramitado dentro del mismo expediente y radicado.22 22.

Así, aunque la petición presentada con sustento en el art. 306 del C.G.P. no debe cumplir con todos los requisitos de los 22 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C06Tribunal3, archivo 13. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 arts. 82 y ss. del C.G.P., se entiende como la presentación de una demanda ejecutiva acumulada por conexidad. 23.

La conexidad es una forma especial de atribución del conocimiento de los procesos que permite acumular en un solo expediente varios conflictos o múltiples pretensiones e intereses nacidas de la misma controversia (art. 148, 371 y 464 del C.G.P.) o varias fases procesales de un mismo problema (arts. 306, 384 núm. 7, 397 núm. 6, 523 del C.G.P., art. 43 de la Ley 1996 de 2019) (AC4233-2022, AC5396-2024, AC849-2025 y AC18772025, entre otros). 23 24.

Es decir, que el evento regulado en el art. 306 del C.G.P. permite la existencia de dos procesos en un mismo radicado, cada uno de ellos es independiente entre sí, aunque se encuentren coligados por la o las providencias cuyo cumplimiento se persiga en el ejecutivo. 25. Por esa razón, en la sentencia de 23 de septiembre de 2025 se habló de «la fase declarativa del asunto», o «la fase declarativa del proceso»,24 aunque lo más preciso es la fase procesal declarativa del conflicto, pues se trata de un mismo problema, la falta de rendición de cuentas y de pago de beneficios obtenidos por José Luis Viveros Abisambra, actuando como mandatario de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, que requirió el trámite de dos procesos dentro del mismo expediente, uno declarativo para que se decretara la obligación de Viveros Abisambra y se 23 Rico Puerta, Luis Alonso.

Teoría General del Proceso. Volumen II. 6ª Ed., Bogotá. Grupo Ibáñez: 2025. Páginas 647 – 679 24 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia, archivo 22. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 estableciera su monto, y otro ejecutivo para lograr el cobro de esa suma de dinero. 26. Luego, para el evento del art. 306 del C.G.P., que es el ocurrido en este expediente, cada uno de los procesos tendría su propia fase de liquidación de costas, acorde a la definición contenida en el art. 361 del C.G.P.: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». 27. Sobre el alcance de esta norma, la Corte Suprema de Justicia explicó que las costas comprenden de manera general, «los gastos que es preciso hacer para obtener la declaración o ejecución judicial de un derecho», o sea que están excluidos los costos que «no son consecuencia directa del proceso propiamente dicho», y por ello concluyó que deben reembolsarse por medio de las costas procesales los gastos útiles o necesarios, esto es, aquellos sin los cuales «la actuación de la ley en favor de la parte favorecida no hubiere sido posible, de modo que al no hacerse ellos, el proceso, incidente o recurso no se hubiera desenvuelto favorablemente para el vencedor» (STC15348-2019 y STC125592021). 28.

Por esa razón, el art. 366 del C.G.P. explica que la liquidación de costas se debe hacer de manera concentrada por el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia de cada proceso, pues según el tipo de juicio que se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 adelante deberá desglosarse cuáles gastos son útiles y cuáles no lo son. 29.

Por ello, cuando en un expediente se adelanta un proceso declarativo, y luego uno ejecutivo, es razonable separar las liquidaciones de costas que corresponden a cada uno de los procesos, dado que los gastos realizados en el declarativo pueden ser inútiles para el ejecutivo y viceversa. 30. En este caso, se pide que en el ejecutivo se reconozcan las agencias en derecho que se concedieron a Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación en el proceso declarativo en auto de 22 de junio de 2022,25 y además los gastos que se usaron en una conciliación presentada como requisito de procedibilidad para el inicio del proceso declarativo. 31.

Sin embargo, tal y como concluyó el juzgado, esas erogaciones son inútiles en el proceso ejecutivo, al no estar ninguna de ellas relacionada con el cobro de los valores por los que se condenó a José Luis Viveros Abisambra en el proceso declarativo. Luego, no es errada la conclusión de excluir esos montos de la liquidación de costas efectuada. 32.

Cosa diferente es que esos rubros puedan ser exigidos en la rendición de cuentas, en tanto que en el expediente remitido al tribunal no se observa que el juzgado haya resuelto sobre las costas ocurridas en el proceso declarativo que antecedió a este ejecutivo. 25 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/11RemisionExpejuz20/ 01CuadernoPrincipal, archivo 27.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 33. Es decir, el argumento que usó el juzgado para denegar los cobros pedidos por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación no fue que esos valores sean imposibles de cobrar, sino que no fueron útiles para el proceso ejecutivo, y por ello no los reconocía al estar liquidando únicamente las costas del proceso ejecutivo, siendo esa tesis razonable al tenor de lo previsto en los arts. 361 y 366 del C.G.P. 34.

Se debe recalcar que en ningún momento el juzgado dictaminó que estaba revisando las costas del proceso declarativo, ya que, de haber procedido de esa manera, habría debido revisarse la utilidad de esos montos reclamados para ese proceso. Sin embargo, al no haber ocurrido ese supuesto no puede recabar el tribunal sobre esa hipótesis. 35.

Es menester recordar que, por la práctica contraria a las previsiones del art. 306 del C.G.P. que realizó el juzgado de partir en dos expedientes y radicados independientes el proceso de rendición de cuentas (radicado 05001310302020210020000) y el proceso ejecutivo, que fuera denunciada auto de 3 de marzo de 2025 y que no fue discutida por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, implica que tampoco sea posible hacer un pronunciamiento sobre la utilidad de gastos que pertenecen a otro proceso y expediente. 36.

En conclusión, se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia por ser esta ajustada al precepto de utilidad del gasto para el proceso específico, que debe tenerse en cuenta al momento de liquidar costas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 37. Si bien, el recurso es fallido a los intereses de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación no se la puede condenar en costas, por cuanto José Luis Viveros Abisambra no participó, ni hizo algún gasto útil durante el trámite de la apelación, por lo que no se podría reconocer el rubro de las agencias en derecho, ni ninguno otro.

Siendo esta determinación permitida conforme a los arts. 365.5 y 366.4 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de octubre de 2025 en el que se aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C09ApelacionAuto al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004509 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a502238d21ed622ed804a9cec3b06c3170c22d0259d6ceb6471dfb6514ef66f Documento generado en 26/02/2026 09:57:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica