Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2014-00557-01 DRA SAAVEDRA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 20201, proferida por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en virtud a que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial, la señora María Ismelda Arbeláez Escobar, actuando en nombre propio y en representación de su hijo J. A. D. A., así como el señor Jorge Humberto Dueñas Alfonso, demandaron de la jurisdicción2 que se declarara a la Ips Fundación Hospital Universitario de San José y a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “Nueva Eps”, civil y contractualmente responsables del daño que sufrió el menor por la amputación traumática de los dedos tercero, cuarto y quinto de su mano derecha y, que, en consecuencia, se les condenara al pago de las sumas 1 Radicado en el Tribunal el 28 de mayo de 2023 2 Folios 191 a 234 archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoParteI del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma equivalentes a $30.461.690, 100, 80, 80, 226.68 y 158.81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente y según el orden ilustrado en la demanda, en favor del paciente y de cada uno de sus progenitores, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación; debiendo efectuar los demandados la indexación de rigor, así como el pago de los intereses moratorios que se causen hasta que se realice el pago de lo adeudado; además, que solicitaran públicamente perdón y asumieran el compromiso de no repetición respecto de ese tipo de actos lesivos; finalmente, se les condene al pago de las costas del proceso. 1.2.- Sustento fáctico Los demandantes sustentaron las súplicas formuladas así: Afirmaron que, su hijo J. A.D. A. estaba afiliado a la “Nueva Eps”, contaba con 12 años de edad y vivía con ellos.

Refirieron que, recibió atención médica en la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, el 12 de octubre de 2010, cuando ingresó a consulta por “cuadro clínico de 24 horas de evolución de picos febriles de 39º manejados con acetaminofén en tabletas sin mejoría”. Indicaron que, según su historia clínica, el paciente alcanzó un pico de temperatura superior a los 40 grados que fue manejado con dipirona; además, “que asociado a este pico febril paciente presenta desconexión con el medio, no reconocía a la madre y además movimientos tónico clónicos en manos”; mientras que, él aludió sentir dolor de cabeza y “episodios eméticos en número de 6”: Por lo anterior, se le practicó Rx de tórax que arrojó como resultado opacidad en base y lóbulo medio derechos, ordenándose su Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma hospitalización por “Dx de NEUMONIA e inician Antibioticoterapia Endovenosa”.

Agregaron que, el 13 de octubre, fue valorado en interconsulta por cirugía pediátrica, dejándose anotación en relación a que sufrió “MULTIPLES EPISODIOS DE NEUMONIA EN IGUAL UBICACIÓN, CON ANTECEDENTE DE FISTULA TRAQUEOESOFAGICA CORREGIDA QUIRURGICAMENTE A LOS 7 MESES DE EDAD, EN EL MOMENTO CON NUEVO FOCO NEUMONICO”; razón por la cual, se consideró pertinente practicar “VÍAS DIGESTIVAS PARA BUSCAR FISTULA TRAQUEOESOFÁGICA REPRODUCIDA O PERSISTENCIA DE REFLUJO PARA BUSCAR FISTULA TRAQUEOESOFÁGICA REPRODUCIDA.

SS ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVA”. Expusieron que, el día 19, se le realizó traqueoscopia con equipo storz rígido 5.0 mm, observándose en la pared izquierda a nivel del tercio medio “inf de la tráquea como emerge el azul metileno confirmando el Dx de Se observa en la pared izq a nivel del tercio medio hacia el tercio inf de la tráquea como emerge el azul de metileno confirmando el Dx de FTE (fistula Traqueoesofágica)”, y, que, el 22 de octubre, se reportó gammagrafía con retardo en el vaciamiento gástrico para líquido y esofagitis, recomendándose la ejecución de piloroplastia.

Señalaron que, el 25 de octubre, se le practicó el procedimiento “PILOROPLASTIA PILORECTOMÍA ANTERIOR SOD (208), LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS O BRIDAS EN INTESTINO POR LAPAROTO”; que, al día siguiente, fue llevado a la unidad de cuidados intensivos en postoperatorio, con intubación endotraqueal, goteo de inotrópicos y gasto urinario limítrofe, “el aspecto del paciente es de séptico, con shock refractario y con disfunción miocárdica severa.

Tiene línea arterial sin nota de procedimiento, no existe consentimiento informado para la realización del procedimiento invasivo”. Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Posteriormente, el 26 de octubre, se indicó: “paciente en regulares condiciones, palidez mucocutánea, cianosis central y periférica a pesar de oxigeno en mascara FI02 al 50%, saturación de 59%.

(…) Dificultad respiratoria moderada a severa, lenguaje entrecortado, polinia. Ante falla respiratoria se decide ventilación mecánica, previa sedación con 300 mcg y relajación con dos bolos de vecuronio en total 6 mg. (…) Se intuba nasotraquealmente con tubo 5.5. con balón quedando en #21, se observa secreciones purulenta bajo cuerdas vocales y sangrado de nasofaringe”.

Manifestaron que, ese mismo día, se intentó canalización arterial radial, advirtiéndose, mala circulación en ambas manos, asimismo, “pobre perfusión de todo el pulgar y la eminencia tenar por lo que se decide línea central”; esto derivó en una hipoperfusión, primer evento adverso al menor. Narraron que, se instaló catéter certofix 22 en artería axilar derecha, sin complicación alguna; sin embargo, por sospecha de infección intrahospitalaria “se policultiva y se decide iniciar vancomicina, meropenem y fluconazol”; que, aquella patología constituía el segundo evento nocivo sufrido por el paciente.

Puntearon que, las anotaciones en la historia clínica de fechas 27/10 horas 00:40, 05:17, 08.14, 10:36, 12.42, 13:11 y 17:40; 28/10 horas 9:53 y 13:55; 29/10 horas 08:37, 16:37 y 17:34; 30-31/10; 01/11; 02/11 hora 9:37; 03/11; 04/11 y 09/11, ilustraban sobre la estructuración del tercer evento, este fue, la amputación traumática de las falanges de los dedos primero, tercero y cuarto de la mano derecha del menor.

Enunciaron que, en las fechas 16 y 30 de mayo de 2012, se recomendó continuar manejo con cirujano de mano tratante y no trasladar al paciente a otra institución o profesional de esa misma especialidad, comoquiera que “presentó traumatismo sobre el tutor Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma externo en el colegio, con sangrado por los orificios de los pines (…) presenta aflojamiento aséptico de los pines proximales del tutor externo, por lo que amerita reposicionar el tutor en Salas de cirugía. (…) Se da orden para Reposicionamiento del Tutor de Alargamiento y material de osteosíntesis”.

Esbozaron que, por esas limitaciones físicas, el menor padeció depresión, acongojo y no tuvo un desarrollo normal en las actividades propias a su edad; por ejemplo, en los años 2012 y 2013, no asistió a sus clases académicas porque “se ha tenido que someter a diversas cirugías y tratamientos para recuperar sus dedos”: Por último, que, el núcleo familiar ha soportado “el perjuicio causado a su hijo, lo que ha afectado la feliz convivencia en familia.

(…) Según Historia Clínica: El señor JORGE HUMBERTO DUEÑAS AÑFONOS (sic) y la Señora MARÍA ISMELDA ARBELÁEZ ESCOBAR, padres del menor (…), han soportado el dolor y la acongoja de su hijo por las afecciones físicas y psíquicas, por los cambios que ha tenido que pasar”; enfatizando que, “No existe un consentimiento informado donde se le explique al paciente y a sus familiares las posibles complicaciones de la colocación de la línea arterial, no se le informó la realización del procedimiento y no se obtuvo el consentimiento informado con su categoría constitucional de adquisición de la voluntad del paciente o su acudiente en caso como este de menor de edad”. 2.

La oposición 2.1.- El 10 de septiembre de 20143, se profirió auto que aceptó el libelo y ordenó la notificación de los demandados. 2.2.- La apoderada judicial de Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía que le realizó Nueva Eps S.A., oponiéndose 3 Folio 238 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoParteI del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma a las pretensiones de ambas solicitudes, por lo que propuso como excepciones4 las que denominó “inexistencia de los requisitos para que presente la responsabilidad civil por parte de la demandada Hospital Infantil Universitaria De San José, esto es, un daño causado, una culpa probada y un nexo de causalidad entre el daño y la culpa”, “Inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de la demandada Hospital Infantil Universitaria De San José por cuanto la complicación presentada por el paciente y sus consecuencias no son atribuibles a acción u omisión de la demandada sino a causa ajena o extraña a la misma”, “Cumplimiento cabal de las obligaciones de la demandada” y “Obligaciones de medo en la actividad médica”; sustentadas, en que, si bien, era cierto que el menor sufrió un daño materializado en la pérdida de las falanges de su mano, aquello no le era imputable, pues hizo todo lo que estaba a su alcance para salvarle la vida, aplicando el manejo debido; que cumplió las obligaciones que le asistían con el paciente, para este caso, de medio, no de resultado.

A renglón seguido, adujo que, él presentó un embolismo arterial derecho que produjo la isquemia de los dedos, teniendo ello, un origen multicausal que “incluyó un estado protrombótico adquirido por sepsis, deshidratación, trombocitosis, fuga capilar, sumado a resistencia a la heparina que sugiere trombofilia adquirida, en el contexto de un cuadro clínico grave en el que era necesaria la administración de inotrópicos para salvar la vida de paciente, que peligraba por cursar con un estado de choque”; que, en la demanda se omitió relacionar sus antecedentes patológicos y quirúrgicos, como lo eran, atresia esofágica y fistula traqueoesofágica, cirugía antirreflujo y refistulización; por lo demás, que los servicios médicos que le brindaron entre los años 2012 y 2014, no tenían como único fin “cirugías y tratamientos para recuperar sus dedos”, sino el manejo de Folio digital 262 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoParteI del cuaderno principal. 4 Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma su enfermedad congénita y la realización de intervenciones quirúrgicas derivadas de ella.

“Genérica”, para que se declarara cualquier hecho o derecho en su favor, que resultare probado dentro del proceso. 2.3.- A su turno, el apoderado de Nueva Eps contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones5 las que denominó “cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva Eps en s condición de asegurador”, porque, esa entidad acató la totalidad de las obligaciones que tenía con el paciente, otorgando las autorizaciones requeridas para su atención y en general, brindando los medios técnicos hospitalarios y humanos de rigor; que no existió acto volitivo suyo que pudiere servir de nexo al daño reseñado en la demanda; amén que no se aportó prueba de la omisión, retraso o cumplimiento defectuoso de sus deberes; a la par, que, en este asunto, era válido aplicar el principio de confianza existente respecto de sus profesionales de la salud, pues no le era posible vigilar en todo tiempo a las personas naturales y jurídicas que contrataba.

“Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante. Responsabilidad de medio y no de resultado”, por cuanto, no existió error que pudiere imputársele, a título de culpa, ni al equipo médico ni a la Ips participantes en el hecho generador del presunto daño; asimismo, explicó que ningún galeno podía garantizar a su paciente el 100% de efectividad del servicio brindado, mientras que, por involucrar una actividad humana, siempre llevaba implícito un riesgo; que, “muchos de los acontecimientos que hacen que el tratamiento dado a un paciente, no sea los esperados, no se debe a una mala praxis de la medicina, sino a riesgos PROPIOS DEL PROCEDIMIENTOS Y A LA SITUACIÓN MÉDICA DEL PACIENTE”; finalmente, trajo a colación el dictamen pericial que contrató, “en el cual luego de analizar la Historia Clínica del Paciente y el actuar de 5 Folio 442 archivo digital 01ExpoedienteDigitalizadoParteI del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma los profesionales médicos que lo atendieron, encontró que no existen errores en la atención dada al paciente”. “Inexistencia de falla en el servicio imputable a Nueva Eps e inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva Eps y el resultado”, comoquiera que, el presunto hecho dañoso habría tenido lugar en el Hospital Universitario San José, establecimiento que no era de su propiedad; y, que, para la prestación de servicios a sus afiliados, contrataba con terceras personas, sin que participara directa o indirectamente en el diagnóstico y el tratamiento brindado al paciente, por ser ello del resorte exclusivo de la ciencia médica.

“Inexistencia de daño antijuridico”, toda vez, que la prosperidad del resarcimiento del daño que se hubiere causado por una falla médica, exigía la presencia y prueba de tres elementos: un daño, un hecho o conducta y un nexo causal entre ellos, empero, la pérdida parcial en el paciente de tres de sus dedos, fue consecuencia de una situación causada por la patología que presentó, siendo un riesgo inherente a la misma y a la atención médica recibida. 2.4.- Por último, la aseguradora Mapfre Seguros S.A., obrando por intermedio de apoderada judicial, contestó el llamamiento en garantía que le realizó el Hospital aquí demandado, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, arguyó como excepciones 6 las que denominó “ausencia de culpa y, por consiguiente, imposibilidad de imputación de responsabilidad”, toda vez, que, tanto el asegurado como su personal, le brindaron al menor, una atención oportuna, diligente, perita, adecuada, continua y acorde con la lex artis, así como a los protocolos aplicables al asunto, sin que pudiere generarse reproche alguno. Folio 94 del archivo 001 de la carpeta 002LlamamientoGarantía del cuaderno de primera instancia. 6 Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma “Ausencia de los elementos para configurar la responsabilidad médica”, por cuanto, no existía nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el Hospital y el lamentable resultado para la salud del paciente, lo que imposibilita la imputación de responsabilidad.

“Al paciente no se le expuso a riesgos injustificados”, en razón a que, el resultado insatisfactorio fue irresistible para la entidad médica hospitalaria y sus subalternos, “máxime cuando los profesionales encargados de suministrar la atención al paciente son profesionales de reconocida idoneidad y amplia experiencia para quien tal efecto dañoso se tornó en inevitable, pese a haber adoptado las medidas conducentes tendientes a disminuir cualquier riesgo sobreviniente; la historia clínica y la literatura científica así lo confirma”.

“Reconocimiento oficiosa de excepciones que se encuentren probadas”, al tenor de lo normado en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso. 3. La sentencia de instancia El fallador de primer grado7 declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar médico tratante. Responsabilidad de medio y no de resultado”, “Inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada Hospital Universitario de San José, esto es, un daño causado, una culpa probada y un nexo de causalidad entre el daño y la culpa”, “Ausencia de los elementos para configurar la responsabilidad civil médica” y “Ausencia de falla médica por imprudencia, impericia y negligencia”, propuestas, respectivamente y según su orden, por los demandados y los llamados en garantía; negando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso, así como la 7 Folio 90 del archivo digital 02ExpedienteDigitalizadoParteII del cuaderno principal Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma condena en costas con cargo a los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000.

Indicó el sentenciador que, si bien algunas intervenciones o tratamientos médicos requerían del consentimiento informado de los pacientes, por virtud a la prevalencia del conocimiento científico y especializado del galeno y con la única finalidad de salvar su vida, integridad física o mejorar su estado de salud, también podía verse sacrificada la autonomía personal de éste, sin que por ello se le pueda atribuir responsabilidad al personal médico, como ocurrió aquí, pues aunque no se surtió consentimiento informado a los padres del menor para la colocación de la línea arterial central en su axila derecha, ello no constituyó la causa del daño sufrido por el menor y, en consecuencia, resultaba irrelevante tal ausencia, pues el origen del daño obedeció a otras circunstancias y no concretamente a la falta de información previa.

Expuso que, no se acreditó que la colocación de la línea arterial axilar hubiere sido la única y principal causa de la necrosis de parte de los tres dedos de la mano derecha del menor, lo que conllevaba el quebranto del nexo de causalidad que se pretendió adjudicar entre uno y otro supuesto; adujo que, ni tan siquiera se probó que ese procedimiento constituyera una conducta antijurídica, pues quedó ampliamente sustentado que era necesario e indispensable, así como también que no podía ser sustituido por ningún otro procedimiento o elemento menos invasivo, o incluso haber sido puesto desde su inicio en la arteria femoral, dada la condición clínica del paciente.

Agregó que, en todo procedimiento médico, existía infinidad de factores y riesgos, conocidos o desconocidos, que influían en la obtención del objetivo perseguido, que era salvar la vida del infante, por lo que si bien, aquel que le fue practicado podía limitar el paso del fluido de sangre al brazo derecho, fue necesario correr ese riesgo, Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma sin que ello -por sí mismo- constituyera un actuar negligente, imprudente o contrario a la Lex Artis del personal médico que atendió la urgencia padecida por el menor; menos se demostró que lo hubiera conducido al estado de shock séptico y a presentar falla respiratoria, trombocitosis, entre otras patologías.

Añadió que, los demandantes tampoco probaron, teniendo la carga de hacerlo, que haya existido alguna omisión u acción por parte de los galenos que trataron al menor, del que pudiera deducirse que el daño que se materializó, pudo ser evitado, conjurado o que de haberse realizado otro tipo de intervenciones médicas los resultados habrían sido satisfactorios, sin ocasionarle la pérdida de parte de sus dedos de la mano derecha.

Aseveró que, por el contrario, el caudal probatorio indicaba que el personal médico que atendió la urgencia vital del paciente, desplegó un actuar ajustado a la praxis médica, suma diligencia, cuidado y conforme al estándar de prudencia exigible, aspecto que, daba paso a la declaratoria de prosperidad de los enervantes atrás relacionados, sin que fuere necesario analizar los restantes.

Estimó que, quedaban sin fundamento alguno los dos llamamientos en garantía realizados en el proceso, comoquiera que, al no probarse la responsabilidad endilgada, no había lugar a establecer si existía mérito para que las convocadas soportaran condena alguna. 4. El recurso de apelación Los demandantes apelaron8 el fallo de primer grado y formularon los respectivos reparos, los que oportunamente sustentaron concretándolos en los siguientes aspectos: 8 Folio 123 del archivo digital 02ExpedienteDigitalizadoParteII del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Afirmaron que, el juzgador se equivocó al desestimar la relevancia demostrativa de la ausencia del consentimiento informado, porque desconoció que tal documento es una aquiescencia de la voluntad del paciente o su familia, como parte de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a la información, contenidos en los artículos 13, 16 y 20 de la Constitución Política, de tal forma que, su ausencia genera una violación a esas garantías, como aconteció respecto del menor y sus progenitores.

Indicaron que, el precedente jurisprudencial existente en la materia, establece que son indemnizables los daños que “se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado, por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.

Expusieron que, las únicas excepciones a ese deber de información, son “los pacientes atendidos en un servicio de urgencia, los menores edad para los cuales opera el consentimiento sustituto. En caso de que el paciente no pueda dar el consentimiento informado se acudirá a su cónyuge, a los padres y hermanos”. Agregaron que, el galeno debía expresar el motivo por el cual se relevaba de brindar esa información, lo que debía estar determinado y descrito, “No se puede ahora asumir por el fallador que era inminente y extremadamente urgente la colocación del catéter sin informar a la familia del menor, puesto que todo el actuar en la atención del menor era para salvar su vida, como parte del acto médico, pero no exonera fácilmente de informar a la familia de los riesgos propios a los que se sometería al menor.

De ahí que la apreciación hecha por el fallador de su criterio y alejado de la doctrina y la jurisprudencia. En especial la ley 23 de 1981, art. 16 y 16, y su reglamentario Decreto 3380 de 1981 art. 10”. Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Señalaron que, tratándose de un paciente menor de edad, el consentimiento sustitutivo está a cargo de los padres con ejercicio de la patria potestad o quien tenga la custodia del menor, siempre con respeto a las limitaciones que imponen los derechos fundamentales de los niños según la jurisprudencia constitucional.

Por ello, esbozaron que, “el fallador de primera instancia yerra en sus apreciaciones en cuanto a que no es valorable la falta del consentimiento informado en este caso del menor (…)”, valga decir, frente al procedimiento “para la colocación de la línea arterial en su axila derecha”. Manifestaron que, la necrosis de los dedos se produjo por el uso de la línea arterial, pero el fallador ignoró la historia clínica y los resultados de laboratorio que permitían advertir la presencia de un proceso infeccioso, con sepsis y con síndrome de respuesta inflamatoria sistémica SRIS, que fue el motivo de ingreso a la UCI.

Reprocharon que, no valorara la prueba obtenida -historia clínica, diagnósticos, testimonios y peritazgo-, que mencionaba la sepsis que generó un shock séptico; por el contrario, “para el fallador de instancia nada de esto probado, eso es inadecuada valoración probatoria y su análisis. Nada se ha dicho del virus AHINI como generador de sepsis, no se encuentra en la historia la aseveración del fallador y menos que haya sido el generador de sepsis, y menos que se endilgue la amputación de los dedos por ese virus, nunca se planteó ese supuesto hecho generador del daño”.

Concluyeron que, “la lesión o afrenta como es la amputación de los dedos 3,4, y 5 de la mano derecha del menor (…), está íntimamente relacionada con la culpa, vista desde la óptica de la inobservancia de las normas como el sistema obligatorio de garantía de la calidad, la negligencia en el cuidado del paciente y manejo inadecuado en el Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma estricto sentido permitió la evolución tórpida, y dolorosa por las lesiones acusadas secundarias a proceso infeccioso por estancia prolongada que llevó a la sepsis y shock séptico, en el menor (…), quien de haber sido tratado oportunamente luego de haber sido diagnosticado, o de haber descubierto el cuadro infeccioso por el cual estaba pasando, su destino habría sido otro, la sola evolución adecuada y el tratamiento oportuno por parte de la institución habría permitido una adecuada evolución; de haber cumplido los requerimientos estipulados en la atención integral, el desenlace hubiese sido diferente; la oportunidad del tratamiento habría minimizado los resultados, los riesgos, y los eventos adversos a los cuales fue sometido el paciente, que desencadenaron a la producción de vasoconstricción severa con necrosis de los dedos 3, 4, y 5 de mano derecha con la utilización de catéter arterial administración de medicamentos inotrópicos y monitorización”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo procede dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado: (i) estimar “que no es valorable la falta del consentimiento informado en este caso del menor Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma (…).

No se puede ahora asumir (…) que era inminente y extremadamente urgente la (…) colocación de la línea arterial en su axila derecha (…) sin informar a la familia de los riesgos propios a los que se sometería al menor”; y, (ii) no valorar en debida forma los medios probatorios incorporados al proceso, los cuales, en criterio de los apelantes, permitían concluir que “el daño es la lesión causada en el procedimiento de canalización endovenosa que desencadenó un evento adverso con la producción de amputación traumática de los dedos 3, 4, y 5 de mano derecha”. 6.2.

La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Respecto a la responsabilidad médica, se ha dicho, que es una especie de la responsabilidad profesional y, por lo tanto, está sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina y cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control) se causa un daño, acreditados los demás responsabilidad civil, surge presupuestos axiológicos de la ineluctablemente la obligación de repararlo, pues: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).

Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Así mismo, conviene recordar que, en la responsabilidad por daños causados en la práctica médica, y las implicaciones que tal evento tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, por el incumplimiento implícito de los deberes que la ley les impone a tales entidades EPS e IPS, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene un criterio consolidado, a saber, que dichas instituciones deben “cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar la idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin”9.

Ahora, no puede perderse de vista que, conforme a las previsiones normativas -ley 1438 de 2011-, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado; en ese sentido, ha indicado esa Corporación que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”10.

De manera que, si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado el médico civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo, por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de Casación de septiembre 17 de 2013, SC 17137/2014, SC 8219/16. 10 SC3919-2021 Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.

Según las previsiones del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, puede existir un eximente de responsabilidad médica por riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento. Sobre ese tema, ha indicado el máximo órgano jurisdiccional que “lo que se espera de los médicos, y demás talento humano vinculado a esta actividad, es que estén atentos a los signos que muestren los pacientes con el fin de determinar el plan de acción tendiente a buscar su mejoría, o embellecimiento, sin que pueda exigírsele que evalúen todas las posibilidades de diagnóstico e implementen la totalidad de los tratamiento existentes, pues sería una carga de imposible realización y privaría a otras personas con necesidades reales de que accedan a los servicios en condiciones de oportunidad.

De allí que el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo11“.

Finalmente, precísese que, por las condiciones especiales de indefensión en que se encuentra por lo general el paciente al momento de las intervenciones quirúrgicas y para una adecuada protección de la víctima puesta en tales condiciones, la jurisprudencia ha tomado el camino de introducir la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, las cargas probatorias dinámicas, imponen el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar la 11 Ibidem Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma prueba a la causa, sin importar si es demandante o demandado, atendiendo desde luego el principio de la buena fe y los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, para la práctica de pruebas y diligencias.

Esa Corporación expresó que “Fruto de la evolución jurisprudencial que en Colombia ha tenido la responsabilidad médica, desde hace algún tiempo se venía aplicando la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, en virtud de la cual debe identificarse si “es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos” o si, por el contrario, esa facilidad la tiene la parte opuesta, tanto en lo que refiere a la “falla del servicio” como a la “relación de causalidad”. 6.4.

Ahora, prescribe el artículo 280 del C. G. del P., que “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas”.

El artículo 281 siguiente, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Por último, el artículo 282, prevé que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 6.5.

De otra parte, el artículo 164 del C. G. del P. instituye que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la par, que, el artículo 165, dispone que “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Igualmente, que, el artículo 167 ejusdem, consagra que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 6.6. En lo que atañe al primer motivo de impugnación, se trae a cita lo señalado por el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, según el cual: “El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma explicará al paciente o a sus representantes de tales consecuencias anticipadamente (Negrilla de la Sala”.

Al respecto, la doctrina sobre responsabilidad médica ha decantado que “Antes de realizar cualquier tratamiento y/o procedimiento el médico ha de requerir el consentimiento del paciente, para ello debe previamente informarle respecto de su condición de salud, cuáles son las alternativas terapéuticas, el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados del procedimiento, los riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto, las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto, etc.”; además, que “el consentimiento del paciente debe ser expreso y consignarse por escrito con la firma del paciente luego de ser debida y completamente informado, de manera que no cabe considerar el consentimiento tácito derivado de la circunstancia de que el paciente se sometió a la operación. Si este acepta ser sometido al procedimiento así lo debe expresar, en su defecto se entiende que no consintió” 12.

A la par, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 20211, precisó: “El médico en efecto, (…) suministrará información razonable, clara, adecuada, suficiente o comprensible al paciente acerca de los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo física o siguientes (art. 15, Ley 23 de 1981), la utilidad del sugerido, otras alternativas o su ausencia, el riesgo previsto por reacciones adversas, inmediatas o tardías hasta el cual va su responsabilidad (arts. 16, Ley 23 de 1981 y 10, Decreto 3380 de 1981), deber que cumple con el aviso que en forma prudente, haga a un paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico (art. 10, Luis Guillermo Serrano Escobar, en su obra Tratado de Responsabilidad Médica, página 108 12 Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Decreto 3380 de 1981), y dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla”.

Corporación que, en sentencia del 17 de noviembre de 2012, indicó: “Para la Sala, la omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento, la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto (artículo 16, Ley 23 de 1981), salvo si expone al paciente a riesgos injustificados (artículo 15, ibidem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en el caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (Negrilla de la Sala)”.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, prevé dos excepciones al deber de obtención del citado consentimiento informado; la primera, “Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan” y la segunda, “Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”.

Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de este Tribunal, se enrostra a los demandados, la inexistencia de consentimiento informado de cara a la “colocación de la línea arterial en su axila derecha”. Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Frente a ello, la entidad demandada Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, al dar contestación a la demanda, expresamente arguyó: “es falsa la afirmación sobre ausencia de consentimiento informado.

Se anexa fotocopia del formato (…) Manifestación de consentimiento para la práctica de intervenciones quirúrgicas, anestesias, métodos diagnósticos o terapeutas (…), en cuyo numeral 1 está escrito a mano (…) Ventilación mecánica, acceso venoso central y/o arterial, diálisis (…), que está firmado por la señora María Arbeláez CC 65812674 y la doctora Fedra Sánchez CC 52818746 el 26 de octubre de 2010 a las 16 horas”.

Entre tanto, en la historia clínica del menor, folio 37 del archivo 03 del 001Cuaderno Principal, aparece relacionada la siguiente anotación: “Octubre 26 de 2010 Ingreso a UCI_ 15:30 (…) Se intenta canalización arterial radial, pero en ambas manos se observa mala circulación colateral, observándose pobre perfusión de todo el pulgar y la eminencia tenar por lo que se decide línea central.

Se coloca catéter Certofix 22 en arteria axilar derecha, sin complicaciones. TA 133/62, TAM 87 Mucosa oral seca y pulsos filiformes, se ordenan 2 bolos de SSN 500 cc, bradicardia relativa FC máxima de 80, por lo que ordena goteo de adrenalina a 0.2 mg/kg/min y ante sospecha de disfunción ventricular se inicia milrinone a 0.6 mcg/kg/min y se solicita ecocardiograma.

Por sospecha de infección intrahospitalaria se policultiva y se decide iniciar vancomicina, meropenem y fluconazol. Se ordena goteo de sedación y relajación con fentanyl y vecurio. Luego de sedar y relajar Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma pupilas puntiformes.

Herida quirúrgica de laparotomía sin evidencia de sangrado o infección”. Ahora, en el CONSENTIMIENTO QUIRÚRGICAS, documento titulado “MANIFESTACIÓN PARA PRÁCTICA DE LA ANESTESOAS, TERAPÉUTICOS”, que obra INTERVENCIONES MÉTODOS DIAGNÓSTICOS a 256 folio DE del O archivo 01ExpedienteDigitalizadoParteI, la señora María Arbeláez, madre del menor, consignó literalmente que: “Actuando en nombre o en calidad de madre del paciente (…) 1.

Por medio del presente (…), en uso de mis facultades mentales, otorgo en forma libre mi consentimiento al Hospital Universitario Infantil de San José, para que con el concurso de su personal médico y paramédico aplique los métodos diagnósticos y los tratamientos médicos y quirúrgicos que continuación se describen: Ventilación mecánica, Acceso venoso central y/o arterial, Diálisis. 2.

Autorizo la práctica de los procedimientos adicionales que se hagan necesarios derivados de los hallazgos quirúrgicos o de situaciones imprevistas que se presenten durante la intervención. 3. El consentimiento y autorización que anteceden, han sido otorgados previa la información que se me ha dado en formal personal por lo (sic) médicos, sobre mis condiciones clínico patológicas, la naturaleza, la necesidad, beneficios, objetivos, consecuencias y alternativas de la intervención que requiero.

Se me ha enterado de la disposición del Médico para ampliar la información que desee y la posibilidad que tengo de revocar el presente consentimiento”. Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Conforme a esta realidad fáctica y probatoria, emerge, de una parte, que, el procedimiento de “colocación de la línea arterial en su axila derecha”, materialmente se le practicó al menor J. A. D. A., el 26 de octubre de 2010; y, de otra, que, contrario a lo afirmado por los apelantes, el centro hospitalario y el personal médico bajo sus órdenes, sí cumplieron con el deber que les asistía de obtener el consentimiento informado, para el caso, de la progenitora del paciente, respecto de quien, por tratarse de un menor de edad, ella ejercía su representación legal.

Esa foliatura cuenta con la firma y huella de la madre del menor, sin que se acreditara su falsedad a la luz de los medios probatorios previstos por el Estatuto Procesal Civil vigente, sirviendo de prueba de la existencia de ese condicionamiento. Así, no solo se desdibuja ese reproche concreto, sino que, además, se verifica que el Hospital cumplió con la carga probatoria que le asistía, esto es, de acreditar la existencia del consentimiento informado del paciente y/o su representante legal, previamente a la ejecución del procedimiento.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba del consentimiento informado, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en considerar que es al médico a quien le corresponde acreditar que obtuvo el consentimiento informado previo del paciente o sus familiares, no sólo porque ese es su deber hacer, sino porque debe conversar con el interesado los puntos del formato debidamente diligenciado, el cual hace parte de la historia clínica que debe conservar el médico tratante y el centro asistencial en donde se prestan los servicios o procedimientos.

Se concluye de lo expuesto que el reparo no saldrá avante. Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma 6.7. Frente al segundo motivo de impugnación, precísese que, la estructuración de la responsabilidad civil médica, como la que se reclamó por esta vía jurisdiccional, exige la presencia y acreditación de los siguientes cuatro elementos: i) un contrato de prestación de servicios médicos; ii) un incumplimiento del contrato por el médico; iii) un perjuicio ocasionado a la víctima y iv) un nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Los ítems primero y tercero no son objeto de controversia alguna entre las partes, pues tanto demandantes como demandados, aceptan que el menor J. A. D.A., para la época de los hechos descritos en la demanda, se encontraba afiliado -como beneficiarioal sistema general de seguridad social en salud, fungiendo la Nueva Eps como aseguradora y la Fundación Hospital Infantil San José como Ips integrante de la red prestadora contratada por esa entidad; además, que desde el 12 de octubre de 2010, recibió atención médica por cuenta de la primera y en las instalaciones de la segunda, prorrogándose, incluso, hasta la fecha de ejecución del procedimiento que se descalifica, esto fue, el 26 de octubre.

En realidad, la discusión gira en torno a sí las demandadas incumplieron las obligaciones contractuales en el área médico asistencial que le asistían frente al paciente y, de ser así, si existe un nexo de causalidad entre aquello y el daño que se esbozó en la demanda como padecido por él. En este tema, enúnciese que, el incumplimiento contractual en referencia, puede suscitarse por la inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso; materializándose la segunda hipótesis, cuando el profesional de salud con dolo o culpa causa daño al paciente.

Al respecto, el tratadista Juan Manuel Prevot, en su libro “Responsabilidad civil de los médicos”, expresa: “De manera general, la culpa es un defecto, desviación o extravío de la conducta, es Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma apartarse de una regla, baremo o patrón, es la violación de un deber preexiste, es decir, la omisión de la diligencia exigible para prevenir o evitar un daño. En materia médica, por lo general, es considerada como responsabilidad que se funda sobre la falta, es decir, se precisa la demostración de esa falta como factor de atribución para que haya responsabilidad.

(…) En material civil, tradicionalmente la culpa de se ha definido de manera genera, como la violación de un deber preexistencia que no cometería una persona avisada colocada en las mismas circunstancias del auto del daño. En este sentido, SAVATIER indica: “La culpa es el incumplimiento de un deber que el agente podía conocer y observar”; para PLANIOL: “La culpa es una falta contra una obligación preexistente”;

POTHIER indica sobre este particular que la culpa cuasidelictual: “es el hecho por el cual una persona, sin malignidad, pero mediante una imprudencia que no es excusable, causa un mal a otra”; para los hermanos MAZEUD y TUNC: “La culpa cuasidelictual es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”.

Entonces, en este asunto, debe determinarse sí en la ejecución del procedimiento de canalización endovenosa practicado al menor, se incurrió en una falla médica en cuanto a su ejecución y/o posterior manejo, en caso positivo, si esta fue la causa del daño que sufrió el paciente, lo fue la amputación de los dedos 3, 4, y 5 de su mano derecha; enfatizándose que, esa carga probatoria estaba asignada a los demandantes.

Al efecto, el artículo 165 del C. G. del P. señala que, son “medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”; mientras que, artículo 167, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Así mismo, que, el artículo 191, pregona que la “confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

A su turno, que, el artículo 198, estatuye que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”; en tanto que, el artículo 208, prevé que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”.

Ahora, el artículo 226 del estatuto procesal en comento, consagra que: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. En este punto, recuérdese que, el maestro Devís Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Primera Edición Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín, página 287, define la peritación como “una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.

Planteamiento que coincide con lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, en sentencia de 29 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo, en el sentido que: “(…) la peritación únicamente “es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, no para que suplan al juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial (…) mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables”.

En cuanto refiere al aporte de la prueba pericial que se rinde al interior de un proceso de responsabilidad médica, se trae a cita nuevamente el tratadista Serrano Escobar, quien indica: “El aporte del perito (…) tiene que ver con ilustrar al juez sobre las patologías, las causas, las consecuencias, sus manifestaciones, las alternativas terapéuticas, los riesgos, los protocolos científicos, los tratamientos y procedimientos efectuados y los que dejaron de hacer durante todo el curso de la atención, en fin, respuestas puntuales a preguntas puntuales en el campo médico”.

De otra parte, se tiene que, el artículo 243, establece “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.

En punto al valor que le asiste a la documental materializada en la historia clínica de un paciente, en aquellos eventos en se enrostra al médico tratante y/o las entidades que operan como agentes del sistema de seguridad social en salud, se trae a colación lo explicado por el autor Luis Guillermo, a saber: “La importancia de la historia clínica en materia probatoria en responsabilidad médica tiene que ver con la circunstancia de que en este documento se relaciona todo lo concerniente a las condiciones de salud del paciente y a la atención que se le prestó, ya sea por el profesional de la salud si la consulta es externa o la entidad asistencial que lo atendió, si requirió hospitalización. Entonces, esos datos allí consignados dan cuenta de la calidad de esa atención, cómo lo encontró el médico y qué se le hizo durante su permanencia en la institución asistencial, cómo evolucionó a la terapia instaurada, lo que permite valorar esa atención conforme los estándares científicos o las reglas de la lex artis.

Y, además, posibilita establecer el vínculo causal entre la conducta del profesional de la salud y los resultados adversos”. Enunciado lo que antecede, se precisará que en la historia clínica del menor Dueñas Arbeláez, que obra a archivo digital 03HistoriaClínica del cuaderno principal, se contiene un detalle pormenorizado del motivo de su ingreso a consulta médica en la fecha del 12 de octubre de 2010, así como los servicios que se le brindaron para esa época concreta y todos aquellos posteriores hasta la fecha del 14 de septiembre de 2018 (hospitalización, exámenes, procedimientos médico y quirúrgicos, valoración por especialistas, entre otros).

Ahora, en el primer dictamen pericial se consignó la siguiente: Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma “3. CONCLUSIONES DEL CASO. 1. Primer punto a analizar en este caso es un paciente que no es previamente sano, y que tiene el antecedente de una fistula traqueoesofágica por una estenosis esofágica al nacimiento, que necesita cirugía, y que se presenta como complicación de la corrección de la estenosis una fístula, la cual fue corregida.

EI paciente presenta neumonías a repetición, y de acuerdo a lo consignado en la historia clínica presenta 20 episodios de neumonía durante sus 9 años de vida. Al momento del ingreso el día 12 de octubre de 2010 presenta un nuevo episodio de neumonía adquirida en la comunidad, que se confirma por los hallazgos de la radiografía como consolidación basal derecha, y compromiso de lóbulo medio por lo cual se inicia antibioticoterapia. 2.

Bajo el debido cuidado se inicia el estudio de la posible causa de la neumonía en un paciente que ha presentado neumonías previas, con alta posibilidad de broncoaspiración crónica, por lo cual es indicativo de una estancia hospitalaria prolongada para el tratamiento y la realización de los estudios pertinentes ante la sospecha de persistencia de la fístula.

"ANTECEDENTE DE CX DE ATRESIA DE ESOFAGO+ CX ANTI REFLUJO + CIERRE DE FISTULA TRAQUEO ESOFAGICA LA CUAL SE REFISTULIZÓ". El paciente fue evaluado por los especialistas idóneos en este caso, pediatría, cirugía pediátrica, neumología. 3. Se le realizan los exámenes indicados de acuerdo a las guías y protocolos de práctica clínica para la confirmación del diagnóstico como son radiografía de vías digestivas altas, gamagrafia, endoscopia de vías digestivas, y fibrobroncoscopia, las cuales requieren anestesia por la edad del paciente.

Con todo lo anteriormente anotado existen factores de riesgo para el desarrollo de una infección nosocomial no prevenible que son justificados por la complejidad de la enfermedad del paciente como son la estancia prolongada, tratamiento antibiótico Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma endovenoso durante 14 días, uso de métodos de diagnóstico invasivos a la vía aérea (fibrobroncoscopia y endoscopia de vías digestivas altas). 4.

La radiografía de las vías digestivas confirma el trayecto fistuloso: PERSISTENCIA DE TRAYECTO FISTULOSO CON ESCASO PASO DE MEDIO DE CONTRASTE AL BRONQUIO FUENTE IZQUIERDO. Por lo cual esto ya explica la presenta de neumonías a repetición, y la necesidad de la realización de los otros estudios para la corrección quirúrgica como se realiza en este caso posterior al tratamiento antibiótico de la neumonía que complete de acuerdo a los protocolos 14 días. 5.

La realización de los procedimientos invasivos se realiza bajo anestesia, se realiza evaluación previa por anestesiología, y se utiliza fibrobroncoscopia rígido que es el ideal en el paciente pediátrico, por lo tanto todos los procedimientos se realizan bajo la lex artis. 6. El día 25 de octubre de 2010 es llevado a cirugía se práctica: PILOROPLASTIA PILORECTOMIA ANTERIOR SOD (208), LIBERACION DE ADHERENCIAS 0 BRIDAS EN INTESTINO POR LAPAROTOMIA, no se evidencian complicaciones en los hallazgos intraoperatorios, y el paciente presenta una evolución postoperatoria adecuada. 7.

El día 26 de octubre el paciente presenta dificultad respiratoria, alteración en la oxigenación por lo cual es trasladado a la unidad de cuidado intensivo pediátrico, se evidencia una saturación de 50% a pesar de ventury al 50%, por lo cual requiere intubación nasotraqueal realizada por especialista, sin complicaciones, o fallas el en proceso de intubación. El paciente presenta un estado séptico con deterioro hemodinámico y ventilatorio, por lo cual requiere inicio de medicamentos para sostener sus signos Vitales y evitar danos de órgano blanco por hipoperfusión, ya que se encuentra taquicárdico, y con bajo gasto cardiaco, se inicia Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma dosis máximas de adrenalina(medicamento inotrópico), y milrinone, para la administración de estos medicamentos se requiere un acceso venoso central (que se puede colocar a través de una línea arterial o en una vena central de cuello, subclavia).

Al momento de la colocación del catéter se evidencia que existe una mala perfusión en los tejidos de la mano y los dedos y se decide la colocación del catéter venoso central y no arterial, en el registro de la historia clínica se evidencia lo siguiente: SE INTENTA CANALIZACION ARTERIAL RADIAL PERO EN AMBAS MANOS SE OBSERVA MALA CIRCULACI6n COLATERAL, OBSERVANDOSE POBRE PERFUSION DE TODO EL PULGAR Y LA EMINENCIA TENAR POR LO QUE SE DECIDE LINEA CENTRAL." Por lo tanto, no es consecuencia de la colocación de una línea arterial periférica la necrosis de los dedos, sino consecuencia del proceso de hipoperfusión tisular severa dado por la sepsis y la depresión miocárdica ocurrida en este caso. 8.

En un paciente con hipoperfusión tisular severa (falta de oxigenación por mala circulación a los tejidos), se requiere el uso de estos medicamentos vasoconstrictores a dosis máximas, se utilizan las dosis de acuerdo a las recomendaciones de la literatura médica para poder lograr la vasoconstricción capilar de las zonas menos importantes del organismo y garantizar la perfusión de los órganos vitales como riñón, corazón, cerebro, y lecho hepático.

Por lo tanto, el proceso séptico que fue diagnosticado y tratado de manera adecuada y oportuna, y la vasoconstricción capilar inducida por el uso de los medicamentos inotrópicos que se requieren como soporte vital es la causa de la necrosis de los pulpejos de los dedos, y las consecuente amputación de los mismos, y no la colocación de la línea central. 9.

El tratamiento de la necrosis de los dedos es el adecuado, y se realiza de manera oportuna, brindando todo el proceso de rehabilitación del paciente”. Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma A renglón seguido, se transcribe los apartes pertinentes de la conclusión del segundo peritaje, teniéndose: “(….) Manifieste a este despacho si el origen de la necrosis de los dedos 3 y 4 de la mano derecha de (…) DUEÑAS, tiene génesis en la colocación de la línea arterial colocada en la UCI y en qué porcentaje se produce esta complicación en la literatura médica: En el caso concrete a juicio de este perito, la necrosis de los dedos del menor (…) DUEÑAS, tuvo un origen multifactorial que incluyeron shock séptico con alteración macro y microvascular, hipoxia secundaria con daño tisular, uso de vasoactivos en fase inicial del manejo del shock séptico, el uso de catéter arterial en miembro superior derecho y la trombocitosis que está en estudio para descartar otras patologías.” Entonces, en relación con el reparo en análisis, la Sala estima que, ambos dictámenes, concluyen a una sola voz, que la atención médica brindada al menor se ajustó a los protocolos y literatura existente en la materia, que el proceso de sepsis que derivó en la necrosis que presentó en su mano derecha no obedece a una mala praxis médica en la ejecución del procedimiento de canalización endovenosa, ni en ningún otro practicado para la época especifica de los hechos narrados en la demanda, valga decir, no se evidencia un acto médico con imprudencia, negligencia o impericia médica, menos en violación de los protocolos del caso; al contrario, lo que quedó fijado fue que la prestación inicial del servicio de salud y el proceso de rehabilitación dirigido a conjurar el daño que se suscitó en la humanidad del menor, también fue idóneo.

En este punto, ha de llamarse la atención al hecho que la prueba pericial no fue controvertida y desvirtuada en los términos del artículo 228 del C. G. del P., esto era, mediante el aporte de otro dictamen o el interrogatorio a los peritos para determinar “su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”. En cambio, esos dos informes fueron corroborados por las profesionales Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma de la salud convocadas a rendir declaración sobre los hechos que interesaban al proceso.

Por ello, el fallador A- quo concluyó que los demandantes no habían acreditado la culpa que le enrostraban a las entidades médicas demandadas, y de contera, que existiera un nexo causal entre el comportamiento suscitado por los profesionales del área de salud tratantes y el daño que el menor sufrió, entre tanto, lo cierto es, que no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe, sin margen a duda alguna, esa premisa; la que se estima razonada, coherente y acorde a los hechos y pruebas recaudadas a lo largo de la instancia, advirtiéndose que la actividad probatoria de la demandante no fue efectiva para satisfacer la carga probatoria que le correspondía. Incluso, destáquese que, al presentar la demanda, de la naturaleza propia a un proceso de responsabilidad médica, los demandantes no aportaron directamente elemento probatorio alguno con esa connotación distinto a la historia clínica del menor, foliatura que no resultaba útil para lograr acreditar la falla médica enrostrada, pues, lo que esbozó fue la amplia e idónea atención en salud que recibió; y si bien solicitó, por ejemplo, la práctica de dictamen pericial, aquel fue rendido en términos contrarios a sus afirmaciones, tal como ya se observó. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, pues los errores fácticos que se atribuyen a la sentencia de primera instancia, no fueron demostrados, actividad que no se suple con las alegaciones sobre lo que debió o no suceder, en el tratamiento de la patología que adolecía el menor; razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad, no se impondrá condena en costas para la parte vencida, teniendo en cuenta que el demandante –víctima- se trata de un menor de edad, Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma III.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Verbal No. 110013103037-2014-00557-01 María Ismelda Arbeláez Escobar y Otros contra IPS Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Otros Confirma Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7346895cb1d475748fb4ca70490f44fc3b6d1a0a5388edda8e9127eaefecb71c Documento generado en 25/09/2024 04:06:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica