Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2023-00336-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Ejecutivo Hipotecario de BANCOLOMBIA S.A. contra VERÓNICA DÍAZ MARTÍNEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-018-2023-00336-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó de plano una solicitud de nulidad. II.

ANTECEDENTES 1. AECSA S.A., en representación de Bancolombia S.A. y por conducto de apoderada judicial, demandó la efectividad de una garantía real contra Verónica Díaz Martínez. El proceso se fundamentó en el incumplimiento de cuatro pagarés (90000160895, 2150100862, 2150100863 y 2150100864), los cuales están respaldados por una hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida mediante la Escritura Pública No. 1956 de 2021, sobre un inmueble localizado en Bogotá. La actora sostuvo que la deudora incurrió en mora en sus obligaciones crediticias, lo que activó la cláusula aceleratoria pactada, haciendo exigible el pago total de las prestaciones.

En consecuencia, pretendió que el juzgado libre mandamiento de pago por $215.343.003, más los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso.1 2. El 11 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago y se ordenó 1 Folio 151, Archivo “03DEMANDAYANEXOS.pdf”. notificar y correr traslado de la demanda y sus anexos a la ejecutada.2 3.

La enjuiciada fue enterada por aviso que se entregó en su dirección de residencia.3 No obstante, guardó silencio durante el término del traslado.4 4. En providencia del 28 de noviembre de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución, se decretó la práctica de la liquidación del crédito, así como el avalúo y remate de los bienes embargados, y se dispuso remitir las diligencias al juzgado de ejecución.5 5.

El 21 de noviembre de 2024, el mandatario de la demandada allegó el poder respectivo y solicitó acceso al expediente.6 Y en auto del 28 siguiente, se le reconoció personería adjetiva.7 6. En memorial del 2 de diciembre de 2024,8 el abogado de la ejecutada solicitó declarar la nulidad del proceso, alegando la configuración de causales legales y constitucionales.

Adujo la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, que –en su criterio– extiende las causales de invalidez más allá de las taxativamente enumeradas en el Código General del Proceso. El núcleo de la argumentación fáctica y jurídica residió en el límite de la garantía real constituida mediante la escritura pública No. 1956 del 14 de septiembre de 2021 de la Notaría Veintiséis de Bogotá. Según el apoderado, el crédito garantizado se limitó expresamente a la suma de $70.000.000, por lo que, bajo el amparo del artículo 2455 del Código Civil, la ejecución no puede exceder dicho monto o, en su defecto, el duplo de la obligación garantizada.

Sostuvo que el mandamiento ejecutivo y la providencia que cumple funciones de sentencia están viciados de nulidad al haber ordenado el cobro de sumas que superan el límite de la cobertura hipotecaria, desconociendo que en el ordenamiento procesal vigente han desaparecido los procesos mixtos. 7. En proveído del 6 de marzo de 2025, se rechazó de plano la nulidad por 2 Archivo “07Mandamiento.pdf”. 3 Archivo “15MemorialConNotificacion.pdf”. 4 Archivo “17InformeSecretarial.pdf”. 5 Archivo “18AutoSeguirAdelante.pdf”. 6 Archivo “27Poder.pdf”. 7 Archivo “31AutoReconocePersoneria.pdf”. 8 Folio 42, Archivo “01EscritoNulidad.pdf”.

Ref. Ejecutivo Hipotecario de BANCOLOMBIA S.A. contra VERÓNICA DÍAZ MARTÍNEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-018-2023-00336-01. considerar la juzgadora que la demandada no la alegó en su primera aparición procesal, tras reconocérsele personería el 28 de noviembre de 2024, incumpliendo así el requisito de oportunidad previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, la jueza aclaró que los reparos sobre la cuantía de la garantía hipotecaria no constituyen una violación al debido proceso bajo el artículo 29 constitucional. Además, el despacho determinó que no existe prueba ilícita, pues la escritura pública de hipoteca no fue obtenida ilegalmente y, la etapa procesal para impugnar dicho documento ya había precluido.9 8.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación,10 lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.

Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P. dispone que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para 9 Archivo “05AutoRechazaNulidad.pdf”. 10 Archivo “06Recurso.pdf”. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Ejecutivo Hipotecario de BANCOLOMBIA S.A. contra VERÓNICA DÍAZ MARTÍNEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-018-2023-00336-01. hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Además de las señaladas en el artículo 133 ejusdem, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de allí que esa irregularidad se contrae a lo que expresamente señala el texto constitucional, esto es, “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”13.

En ese mismo sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante” 14.

Bajo estas premisas normativas y jurisprudenciales, se observa que la censura planteada por la demandada, relativa al exceso en el monto de la garantía hipotecaria frente al valor del mandamiento de pago, no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues tales discrepancias sustanciales sobre la cuantía de la obligación deben ser objeto de controversia a través de excepciones de mérito y no mediante la aniquilación de la actuación procesal.

En relación con la pretendida nulidad de raigambre constitucional por violación del artículo 29 de la Carta Política, es imperativo precisar que dicha figura tiene un alcance restringido y específico en el ámbito del proceso civil. Cabe memorar que la nulidad de estirpe constitucional, 13 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. 14 Corte Suprema de Justicia, AC485-2019.

Ref. Ejecutivo Hipotecario de BANCOLOMBIA S.A. contra VERÓNICA DÍAZ MARTÍNEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-018-2023-00336-01. vinculada a la prueba obtenida con violación del debido proceso, no es un concepto elástico que permita subsumir cualquier irregularidad o discrepancia jurídica en la valoración de los elementos de juicio, sino que requiere de una transgresión real y efectiva a las garantías fundamentales en la obtención o aducción del medio probatorio.

Y en el caso sub examine, no se advierte que la escritura pública de hipoteca constituya una prueba ilícita, pues fue incorporada al plenario siguiendo los ritos legales y su autenticidad no ha sido desvirtuada, por lo que el inconformismo de la parte sobre los límites de cobertura del gravamen hipotecario constituye una discusión de derecho sustancial ajena al vicio de nulidad constitucional.

Para ahondar en razones, concurre un vicio de improcedencia derivado de la extemporaneidad en la formulación del incidente. En efecto, el artículo 135 del Código General del Proceso impone a las partes la carga de alegar las nulidades en su primera aparición procesal so pena de convalidación. Obra en el expediente que el apoderado de la demandada fue reconocido mediante auto del 28 de noviembre de 2024, no obstante, solo formuló la solicitud de nulidad el 2 de diciembre de la misma anualidad.

De manera que, al no haber alegado la supuesta irregularidad al momento de su primera intervención, operó el fenómeno de la purga de la nulidad, lo que obligaba al juez de primera instancia a proferir el rechazo de plano que hoy se confirma. En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada, condenando en costas a la parte apelante.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Condenar al recurrente en costas de esta instancia. Tásense por Ref. Ejecutivo Hipotecario de BANCOLOMBIA S.A. contra VERÓNICA DÍAZ MARTÍNEZ.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-018-2023-00336-01. la oficina de origen de la manera prevista en el artículo 366 del estatuto procesal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660a182828fdf4d73b4a7a401b8a628d3c860f89151588dec093e8ad2b85d0e2 Documento generado en 14/01/2026 04:20:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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