Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a inst Cesar Augusto Cuadrado Palacin (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia César Augusto Cuadrado Palacin Nueva EPS 20001-31-07-002-2025-00109-01 J. 2º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede parcialmente 548 del 9 de diciembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por César Augusto Cuadrado Palacín, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS y cuenta con cincuenta y un (51) años de edad, siendo una persona discapacitada al sufrir un accidente de tránsito, lo que, eventualmente, derivó en la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente emisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%), estructurado a partir del nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de origen común. Aludió a que el primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025), sufrió una isquemia, a lo cual se aúnan diversos antecedentes médicos, como contar con un marcapasos, hipertensión arterial, fibrilación auricular, epilepsia secundaria a traumatismo craneocefálico severo y discapacidad funcional que afecta su movilidad, presentando últimamente cuadros clínicos de cefalea holocraneana de alta intensidad, vómito, episodios eméticos, mareos e inestabilidad, lo que dificulta su desplazamiento por sus propios medios.

Sostuvo que el cuerpo médico adscrito a la Nueva EPS y la IPS Centro de Cirugía Ambulatoria, le ordenó un tratamiento de rehabilitación integral que incluye treinta (30) terapias de lenguaje mensuales por tres (03) meses -noventa (90) en total-; veinte (20) terapias ocupacionales mensuales, por tres (03) meses -sesenta (60) en total-, y control médico especializado y medicamentos continuos.

Aseguró, sin embargo, que, dada su condición de salud y limitaciones físicas, no puede desplazarse por sus propios medios a las sesiones de terapia, además de que su situación económica es precaria, por lo que solicitó a la Nueva EPS el servicio de atención domiciliaria para las terapias o, en su defecto, el transporte en ambulancia asistencial, sin que haya recibido respuesta alguna.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS garantizar las terapias autorizadas en modalidad domiciliaria o, en su defecto, otorgar el servicio de transporte en ambulancia asistencial para asistir a estas.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por César Augusto Cuadrado Palacin.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que debía aplicarse la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no haber rendido informe la accionada del presente trámite, pudiendo acreditarse que el accionante solicitó a la Nueva EPS el suministro domiciliario de las terapias que le fueron ordenadas por su médico tratante y, subsidiariamente, transporte interurbano en ambulancia para asistir a las mismas, lo cual fue acogido negativamente por la accionada.

No obstante, señaló que no se encuentra acreditado que el médico tratante del accionante le haya prescrito o sugerido el suministro domiciliario de las terapias que ordenó en su favor, lo cual no podía suplirse con la aplicación de la presunción de veracidad. A su vez, alegó que la pretensión consistente en ordenar el suministro domiciliario de las terapias es jurídicamente inviable, dado que no se 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente le prescribieron sesiones de tal modo, como tampoco encontró pertinente ordenar la emisión de un concepto médico que determine su necesidad, dado que las dificultades que alega el accionante son propias del componente de apoyo que se deriva del deber de solidaridad familiar y de índole económico.

Mantuvo que la manifestación de carencia económica del accionante no es suficiente para tener por acreditada su incapacidad de acudir a las terapias que le fueron ordenadas, por cuanto percibe ingresos mensuales derivados de una mesada pensional a la que tuvo derecho por invalidez, pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, y, aunque se tenga por acreditado que su madre padezca de algunas patologías de cuidado y dependa económicamente de él, de este hecho no es posible, a su juicio, arribar a la conclusión de que sus ingresos son insuficientes para asumir su propio transporte, máxime cuando el accionante pudo asistir a la diligencia de presentación personal para autenticar su manifestación. Por ende, motivó que, si el accionante pudo asistir a una diligencia notarial, ya sea en solitario o con ayuda de alguien más, puede contar con un tercero y posee una red de apoyo que le permite acudir a sus diligencias.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN César Augusto Cuadrado Palacin, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de amparo. Para el efecto, indicó que, pese a que el A quo reconoció expresamente que la Nueva EPS guardó silencio frente a los hechos de la demanda, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente no aplicó la presunción de veracidad a su condición de debilidad manifiesta.

Además, indicó que se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al sesenta por ciento (60%) y se encuentra clasificado en el grupo A4 del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema. Aludió a que, si bien percibe una pensión por invalidez, esta resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, dado que es el único sustento económico de su familia y debe atender a sus padres, adultos mayores.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por César Augusto Cuadrado Palacin, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la parte accionante del presente trámite constitucional, quien solicita que se revoque la decisión de instancia, al considerar que sus patologías y sus circunstancias socioeconómicas y familiares dan cuenta de la necesidad de concesión sobre sus pretensiones. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991.

Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado.

Uno de los componentes esenciales del acceso al servicio de salud se concretiza en el suministro de servicios y medicamentos incluidos en el PBS, bajo una óptica técnico-científica que es llevada por lo que jurisprudencialmente se ha denominado “médico tratante”. Para el efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habitualmente, ha exigido que los pacientes cuenten con una prescripción, orden o fórmula médica elaborada por el médico tratante para poder acceder 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente a los insumos, medicamentos y tecnologías en salud; verbigracia, cítese la Sentencia T-508 de 2019, que señaló que el médico tratante es: (…) quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; por tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.

Complementariamente, en Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional planteó dos escenarios ante la posible falta o carencia de una orden médica, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la salud, bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. Una de ellas es acudir al hecho notorio, a través del cual el juez constitucional puede ordenar el suministro del servicio o la tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo, sujeto a la posterior ratificación del profesional tratante y, en el caso de no existir dicha evidencia probatoria, pero comprobándose un indicio razonable de afectación a la salud, la orden se dirige a la EPS, quien debe, a través de sus profesionales adscritos con pleno conocimiento de la situación del paciente, emitir un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento, es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.

Bajo tal consideración, resulta claro que la entrega de medicamentos y suministros médicos es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, sin que se impongan barreras administrativas injustificados a un usuario que no está en condiciones de asumir; ello, comoquiera que la demora en el suministro afecta el inicio o la continuación del tratamiento ordenado por el galeno tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad.

Así lo ha establecido la Corte Constitucional 1, al 1 Sentencia T-012 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente establecer que, de acreditarse un panorama como el descrito en precedencia: “se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud”. Como se rememora, la parte accionante aduce que no se encuentra en las condiciones socioeconómicas y familiares para sufragar el gasto que le supone acudir al tratamiento de rehabilitación integral que incluye treinta (30) terapias de lenguaje mensuales por tres (03) meses noventa (90) en total-; veinte (20) terapias ocupacionales mensuales, por tres (03) meses -sesenta (60) en total-, y control médico especializado y medicamentos continuos, por lo que solicita que este se practique a domicilio o, en su defecto, se garantice, por parte de la accionada, su traslado a través de ambulancia a la IPS correspondiente.

Sin embargo, con base en las pruebas aportadas al expediente, la Sala de Decisión no logra evidenciar que exista una orden médica que prescriba la necesidad del servicio domiciliario, sino que, por el contrario, el médico tratante determinó que, prima facie, el accionante puede acudir a las terapias autorizadas, a lo cual se aúna el argumento esgrimido por el A quo, tendiente a que el actor allegó en el acervo una declaración extra juicio notariada a la que asistió presencialmente, para lo cual se infiere su capacidad de trasladarse por sus propios medios o que cuenta con el apoyo de su núcleo familiar o terceros cercanos, en virtud del principio de solidaridad desplegado a través de su red de apoyo.

De conformidad con lo desarrollado en la Corte Constitucional en la sentencia SU-508 de 2020, el servicio domiciliario que pretende el accionante hace referencia al prestado por aquella persona que apoya 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente la realización de los procedimientos que requiere y que “solo podría brindar personal con conocimientos en salud.

En estos términos, será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionar al paciente”. La H. Corporación, en sentencia T-423 de 2019, ha señalado que el servicio pretendido por el actor es procedente al acreditarse dos requisitos, a saber: (i) que se aporte el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar relacionado con las patologías sufridas por el paciente y, (ii) que la prestación del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del vínculo familiar.

Por ende, considera esta Sala de Decisión adecuada la primera determinación adoptada por el A quo, referente a que no se encuentran reunidos ni acreditados los presupuestos necesarios para la concesión de la pretensión principal del accionante, ligada a que se efectúe el tratamiento de rehabilitación integral que le fuera prescrito en su domicilio.

No obstante, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que el paciente y su familia están en imposibilidad económica para cubrir los gastos de transporte particular necesarios para trasladarse a las citas médicas de las que depende su mejoría. Por un lado, no puede desconocerse que el accionante indicó que no está trabajando por su condición de invalidez y, que, pese a que cuenta con una mesada pensional por ostentar tal calidad, esta no es suficiente para sufragar los gastos constantes de las terapias 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente ordenadas, que -no puede perderse de vista-, se tratan de cincuenta (50) terapias mensuales, con lo que se presupone visitas frecuentes al centro médico correspondiente para acceder a su tratamiento de salud.

Además, el accionante refirió que sus padres, adultos mayores, dependen económicamente de su sostén a través de la mesada pensional que percibe, aspectos que no fueron desacreditados ni desvirtuados por la accionada, quien, por demás, no suscribió informe alguno de contestación, debiendo aplicarse la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Entonces, dado que la afirmación relacionada con la insuficiencia de recursos económicos para costear el transporte para acceder a los servicios de salud no fue desvirtuada por la demandada, la cual mantuvo silencio, se da por acreditada tal situación, al tratarse de una negación indefinida, cobijada por el principio de buena fe. En efecto, la Nueva EPS no se manifestó sobre la situación económica del accionante, como tampoco indagó sobre su información financiera, ni la de su familia, para concluir si tenían o no la capacidad de cubrir los costos del servicio que se reclama y se limitó a guardar silencio.

Además, se reitera, debe tomarse en consideración la frecuencia con la que el paciente debe acceder a las terapias de rehabilitación, a lo que se aúna que el accionante está clasificado en el grupo A4 del Sisbén, correspondiente como de pobreza extrema, de manera que puede inferirse su incapacidad económica. Si bien revisada la Resolución 2364 de 2023, puede evidenciarse que la ciudad de Valledupar, lugar de residencia del accionante y en donde recibe los servicios de salud, no se encuentra incluido dentro del anexo 1 que enlista los municipios y corregimientos departamentales a los que 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente se les reconoce la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica, dicha interpretación resulta contraria a la Carta Magna, que, según la Sentencia C-054 de 2016, estableció que la aplicación del método de interpretación gramatical -esto es, la apegada al contenido filológico literal de la norma-, “en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de norma de rango legal”.

De otra parte, la Sala de Decisión comprende que el tratamiento al que se busca acceder resulta necesario para paliar las consecuencias de las patologías del accionante, dado que, de no asistir a las terapias prescritas, se corre el riesgo de que el accionante presente una desmejora en su salud. Por demás, se concluye que, en el caso concreto, el paciente y sus familiares no cuentan con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de transporte que se requieren para acceder a los servicios médicos concedidos, a los cuales no puede dejar de asistir sin poner en riesgo su salud.

Por lo tanto, la nueva EPS tiene la obligación de remover cualquier tipo de barrera o limitación que suponga una restricción desproporcionada a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere el usuario, dado que, de lo contrario, se estaría ante una afectación de su derecho y frente a un obstáculo injustificado a su pleno goce.

Por lo anterior, se ordenará al Agente Interventor de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces a que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente proveído, autorice y suministre el servicio de transporte intramunicipal con la frecuencia que el tratamiento de César Augusto Cuadrado Palacín lo exija, junto con el de su acompañante, para cumplir todas las citas que ordene el médico 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente tratante, por el tiempo de la duración del tratamiento reseñado en esta providencia. Ello, con base a que la Corte Constitucional, en sentencia T-275 de 2016, señaló que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”.

En consecuencia, la Sala de decisión revocará parcialmente la decisión de instancia y amparará el derecho a la salud, en la faceta de accesibilidad, de César Augusto cuadrado Palacín, adoptada a través del fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el fallo de tutela proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se negaron las pretensiones invocadas por el señor César Augusto Cuadrado Palacín. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Segundo. – En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad de César Augusto Cuadrado Palacín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Ordenar al Agente Interventor de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces a que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente proveído, autorice y suministre el servicio de transporte intramunicipal con la frecuencia que el tratamiento de César Augusto Cuadrado Palacín lo exija, junto con el de su acompañante, para cumplir todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración del tratamiento reseñado en esta providencia. Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Cuadrado Palacín Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-002-2025-00109-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15