República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 165-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Acta 166 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería- Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, contra CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2023 00067 00 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor RAFAEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra el señor CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Ello con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el señor Patiño Carrascal, la cual inició el día 23 de julio de 1977 y finalizó el 05 de agosto de 2004.
Asimismo, se condene al señor CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL a realizar los aportes y/o cotizaciones a pensión a favor del accionante dentro de los extremos temporales mencionados en precedencia. Aunado a lo anterior, solicita se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, los intereses moratorios y costas y agencias en derecho. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que nació el 19 de septiembre de 1954, y en la actualidad cuenta con 68 años de edad, del mismo modo menciona que laboró al 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 servicio del señor CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL, quien es el propietario del establecimiento de comercio “EL PUENTE” con matrícula inmobiliaria Nº. 33709, dentro del período comprendido entre el 23 de julio de 1977 hasta el 05 de agosto de 2004. - Esboza que fue contratado por el señor CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL a través de contrato a término indefinido de forma verbal, para laborar en el establecimiento de comercio “EL PUENTE”; cumpliendo un horario laboral desde las 05:00 AM hasta las 10:00 PM, realizando labores de oficios varios, recibiendo como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. -Aduce que, el señor CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL omitió realizar la afiliación y cotizaciones de los aportes en pensión del accionante en el período comprendido desde el día 23 de julio de 1977 hasta el 05 de agosto de 2004, no obstante, tiene cotizadas un total de 1.079,43 semanas. -Arguye que, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en la última solicitud de reconocimiento de pensión, negó el reconocimiento por no contar con los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.
II. FALLO APELADO. Mediante sentencia de calenda (08) ocho de abril de 2024 el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, declaró que entre el demandante y el señor CARLOS ALFONSO PATIÑO CARRASCAL existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1994 hasta el 05 de agosto de 2004. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 Igualmente, condenó al señor Patiño Carrascal a pagar a favor del demandante los aportes a pensión con destino a Colpensiones, por el período comprendido entre el 1º al 5º de agosto de 2004.
Además, declaró probada parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar, alegadas por las demandadas, asimismo, absolvió al señor Patino Carrascal de las demás prestaciones de la demanda. Aunado a ello, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Por último, condenó a costas al señor Carlos Alonso Patiño Carrascal a favor del demandante, igualmente, condenó en costas al demandante a favor de Colpensiones.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia inicialmente trajo a colación las normas y las jurisprudencias que regulan el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción correspondiente, esbozó que, en el caso particular no se discute la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el señor Carlos Alfonso Patiño, lo que estaba en discusión era la fecha de inicio del contrato de trabajo.
Así las cosas, indicó que el demandante pretende la declaratoria del contrato desde el año 1975, mientras que la parte demandada aduce que lo fue desde el año 1994; indicando que, luego de fijado el litigio se alegó una sustitución patronal, empero, adujo que esta circunstancia no fue alegada y no fue objeto de fijación del litigio, siendo violatorio del debido proceso evaluar la sustitución patronal entre el señor WILLIAM SALLEG y CARLOS ALFONSO PATIÑO CARRASCAL. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 Seguidamente expuso que, la prestación personal del servicio por parte del actor y a favor del demandado, Carlos Alonso Patiño Carrascal, se dio a partir del año 1994, esto es, desde el 30 de agosto de 1994 hasta el 05 de agosto de 2004-.
Ahora bien, al revisar la historia laboral del actor, encontró que el accionado realizó aportes a su favor hasta el 31 de julio de 2004, por lo que condenó al pago de aportes por los días que van desde el 1º al 5º de agosto de 2004. III. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso de apelación, indicando no estar conforme con lo atinente al extremo inicial de la relación laboral y el pago de los aportes a pensión desde el extremo inicial que se solicita con la demanda hasta la fecha final del vínculo laboral, asimismo, solicita se revoque la decisión respecto de las costas y agencias en derecho.
En ese orden, indicó que en el interrogatorio de parte, el propietario del establecimiento de comercio, Estación el Puente, confesó que compró el establecimiento comercial al señor WILLIAM SALLEG y que, para la fecha de esa compra, tenía conocimiento que el señor RAFAEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, laboraba a favor del anterior propietario, desconociendo con exactitud el extremo inicial, asimismo, agregó que los testimonios fueron muy claros y precisos al indicar lo anterior, pese a que no se mencionó tal circunstancia en la demanda, puesto que, el demandante laboró en el mismo establecimiento comercial, esa situación, si se puso en conocimiento en el libelo demandatorio, por lo tanto, resulta procedente que la relación laboral se declare a partir del año 1977, tal como se solicitó lo que tiene soporte con la historia laboral que se aporta con la demanda donde se 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 detalla claramente que para esa data no se encontraba afiliado el demandante, sin embargo, el empleador no le realizó el pago de la seguridad social en pensión conforme lo establece el artículo 17 de la ley 100 de 1993.
Asimismo, resulta incongruente condenar en costas en las sumas indicadas, pues, en el proceso se declaró la existencia de una relación laboral, si bien es cierto no se hizo conforme al extremo temporal expuesto en la demanda, el despacho accedió a la declaración de la relación laboral, así como accedió parcialmente a la condena de aportes en seguridad social en pensión, por lo que no sería acertado condenar al demandante al pago de agencias y costas conforme a lo establecido por el artículo 365 del código general del proceso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto admisorio de fecha 19 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitando que se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada, teniendo en cuenta que no se probaron los hechos de la demanda, y respecto de los aportes de pensión perseguidos por el demandante resaltan que es una obligación a cargo de los empleadores.
Así mismo a la luz de lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993, arguyen que es claro que cuando se obliga a una persona a cotizar al sistema y en un monto especifico, es por ello que considera que en la presente litis no se probaron ningún tipo de extremos temporales como tampoco ninguna relación laboral, así las cosas, 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 arguyen que la aseguradora no está obligada a recibir aportes de ninguna índole.
Del mismo modo, exponen que las pretensiones elevadas en la demanda con relación al reconocimiento de pensión, no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas es claro que en la historia laboral de Colpensiones el demandante no tiene las 1.300 semanas de cotización, situación está, que desacredita uno de los requisitos formales para ser beneficiario de la prestación económica denominada pensión de vejez.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Problema jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la Litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la parte demandante, así: - Se verificará si el juez de primera instancia erró al determinar el extremo inicial de la relación laboral, para ello se analizará si era viable que se declarara la sustitución patronal que aduce el recurrente. - En esa misma línea, se verificará si el demandante cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 - Así mismo, se analizará si había o no lugar a condenar en costas al actor a pesar de haberse concedido parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.2.
De la sustitución patronal y la facultad extra y ultra petita. Alega la recurrente no estar conforme con el extremo inicial del contrato de trabajo declarado, en tanto, a sus voces el demandante laboró desde el año 1977, y si bien no se alegó en la demanda una sustitución patronal, esboza que la misma debió declararse. Inicialmente, se advierte que, la sustitución patronal se encuentra definida en el artículo 67 del C.S.T., el cual enseña que, dicha figura se entiende como todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Conforme a la norma en cita, es claro que, para la configuración depende de la acreditación de tres (3) elementos esenciales, i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa ii) la subsistencia de la identidad del negocio y iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio.
Así lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL1210 de mayo 30 de 2023, radicación No. 92881. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 Definido lo anterior, necesario se torna verificar si efectivamente la parte actora alegó dicha sustitución, para ello, si revisamos el libelo inicial encontramos que, en el acápite de pretensiones, el actor solicitó: “1.
Se declare que entre el señor CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 78.694.797, en calidad de propietario del establecimiento de comercio la ESTACIÓN EL PUENTE MATRICULA No. 33709, y el señor RAFAEL ANTONIO GOMEZ PATERNINA, existió una relación laboral, desde el día 13 de julio de 1977 hasta el día 05 de agosto de 2004”.
Bajo la égida de lo anotado, se tiene que, efectivamente la parte actora no solicitó dentro de las pretensiones de la demanda, la declaratoria de la sustitución que se echa de menos; además, aun en un espíritu garantista, tampoco se logra siquiera deducir de los hechos de la demanda, pues, los mismos relatan sucintamente que la relación laboral se propició, única y exclusivamente, con el señor RAFAEL ANTONIO GOMEZ PATERNINA.
Dejando sentando que la parte actora no alegó la sustitución patronal, pasamos entonces, a estudiar un tema relevante para la litis, esto es, la facultad extra y ultra petita, para ello resulta pertinente traer a colación el artículo 50 del C.P.T y de la S.S., norma que a la letra dispone: “Juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
De la norma citada se logra extraer que los únicos autorizados para hacer uso de las facultades extra y ultra petita son los jueces de única y primera instancia, ello con el fin de garantizar a las partes el debido 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, quedando así excluido de dichas facultades el juez de segunda instancia, quien se encuentra sometido al principio de la congruencia en sus decisiones.
Dicho lo precedente, dentro de la sentencia de primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, fue enfático al indicar que, en el plenario, luego de fijado el litigio, se alegó una posible sustitución patronal, empero, indicó que no estudiaría dicha figura al no manifestar esa circunstancia en la demanda, y, de hacerlo vulneraria el debido proceso a las partes.
En ese orden de ideas, si la facultad extra y ultra petita es propia de jueces de primera y única instancia, no puede esta Sala, en virtud de dicha facultad, proferir una decisión por fuera de lo pedido, ello tal como lo ha sostenido de vieja data la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al precisar: “(…)el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido, por cuanto de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales”1. 1 Ver sentencia SL9518-2015 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 De lo anotado, no es factible que esta Sala declare la sustitución patronal que se alega, y en virtud de ello, modifique el extremo inicial de la relación laboral.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a este punto. 5.3. Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Alega la parte recurrente, por otra parte, que se estudie lo concierne a la pensión de vejez que se reclama, y en esa línea, fuerza precisar que, de la cédula de ciudadanía obrante a folio 23 del archivo 002Demanda20230323.pdf se denota que el señor Rafael Antonio Gómez Paternina, nació el día 19 de septiembre de 1954, de ahí que, cumplió los 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2016, data para la cual, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, la cual en su artículo 33 señala: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 En el sub examine, si bien, el demandante cumple con el requisito de edad, no logra satisfacer el requisito de semanas de cotización que exige la norma, esto es, las 1.300 semanas, pues, conforme a la historia laboral que reposa en el expediente solo cuenta con 1.030 semanas cotizadas. 5.4.
De la imposición de costas en primera instancia. La parte demandante solicita que se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, la demanda fue dirigida contra dos demandados, por un lado, contra el señor CARLOS ALONSO PATIÑO ADMINISTRADORA CARRASCAL, y COLOMBIANA por DE el otro, contra la PENSIONES – COLPENSIONES; en la sentencia de primera instancia, se impartió condena respecto al señor Patiño Carrascal, por su parte, se absolvió a Colpensiones de las peticiones invocadas en la demanda.
En ese orden de ideas, conforme lo esboza el citado artículo 365 del C.G.P., era viable que se impusiera condena en costas a favor de Colpensiones, pues, se itera ésta fue absuelta de los pedimentos 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12 invocados en el libelo inicial. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante aduce “no resulta congruente condenar a costas y agencias en derecho en la suma que estableció el despacho” (…), es decir, la recurrente muestra inconformidad con la fijación de las agencias en derecho, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3º del 365 del C.G.P., puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
En ilación con lo procedente, es claro que, en el sub lite no se han aprobado las costas, en tanto, no es procedente el recurso de apelación en cuanto a ese ítem. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, con imposición de costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00067 01 Folio 165-24 PA GE 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, contra CARLOS ALONSO PATIÑO CARRASCAL y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; radicado bajo el número 23001310500120230006700.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo)
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 14