Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSentenciaModifica730013105002202200419-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor el Fondo Nacional del Ahorro -FNA- respecto de la sentencia del 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-202200419-01, adelantado por GLORIA MIXCY GONZÁLEZ GUIRAL contra SERVIOLA S.A.S., S&A SERVICIOSY ASESORÍA S.A. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA-, asunto en el que se vinculó como llamados en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Gloria Mixcy González Guiral instauró demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, y las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., a fin de que se declare: i) que existió un contrato de trabajo realidad con la primera, entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021; ii) que fue trabajadora oficial durante dicho periodo; iii) que las empresas de servicios temporales fueron simples intermediarias según las voces del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, deberán responder solidariamente; iv) que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Págs. 1-24. file:///D:/LHuertaC/Downloads/035ApoderadoAllegaSubsanacionReformaDemanda.pdf. Págs. 1-27. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 DEL AHORRO y la organización sindical SINDEFONAHORRO y que todos los ingresos denominados “Comisión por venta” recibidos en la ejecución la labor, son factores constitutivos de salario. En consecuencia, pidió el pago de las cesantías debidamente indexadas, las siguientes prestaciones de la CCT: indemnización convencional indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, bono navideño extralegal e indexado, prima de antigüedad extralegal e indexada, prima de servicios extralegal e indexada, prima extraordinaria extralegal e indexada, prima de vacaciones extralegal e indexada, estímulo de recreación extralegal e indexado, prima de navidad extralegal e indexada, bonificación extralegal por servicios prestados e indexada, bonificación especial de recreación extralegal e indexada, y el incremento salarial extralegal e indexado; además, pidió el reajuste en el pago de los aportes pensionales con sus correspondientes intereses, y de todas las prestaciones legales y extralegales que se reclaman, incluyéndose como factor salarial y prestacional los ingresos denominados “Comisión por venta” recibidos durante la ejecución de la labor y la indemnización moratoria contenida en el Art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949 modificatorio del Art. 52 del Decreto 2127 de 1945.

También pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Subsidiariamente pidió el pago de las cesantías debidamente indexadas, compensación en dinero de las vacaciones debidamente indexada, prima de vacaciones debidamente indexada, prima de navidad debidamente indexada, bonificación por recreación debidamente indexada, indemnización moratoria contenida en el Art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949 modificatorio del Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, fallo ultra y extra petita y costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios personales y subordinados en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a través de diferentes empresas de servicios temporales, desempeñando el cargo de Coordinador B en la ciudad de Ibagué, ejecutando sus funciones como directa responsable en el cumplimiento de metas comerciales en los puntos de atención del FONDO NACIONAL DEL AHORRO de la ciudad de Ibagué; el asesoramiento a las entidades y/o empresas registradas como empleadores para el pago de cesantías; el informar al Gerente Regional del FNA de todas las novedades del personal a su cargo, del clima organizacional y seguridad y salud en el Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 trabajo, el remitir los informes requeridos por la División Comercial relacionados con los eventos de riesgo operativo (SARLAFT y SARO), efectuar los informes de Gestión de Calidad del Punto de Atención a su cargo y representar a la entidad en las actividades comerciales que se realizaran y devengando diferentes salarios constituidos por salario básico y comisión de ventas, valores que siempre fueron consignados por la EST.

Sostuvo que prestó sus servicios personales y subordinados sin solución de continuidad y en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO por un periodo de dos (2) años, nueve (9) meses, tres (3) semanas y seis (6) días, a través de las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S y SERVIOLA S.A.S., contratación que no obedecía a causas legales, excediendo los límites temporales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, configurándose una intermediación laboral ilegal y un fraude a la ley.

Por último, indicó que durante el tiempo de vinculación se encontraba vigente la convención colectiva suscrita con el sindicato SINDEFONAHORRO, de la cual no pudo beneficiarse debido al esquema de contratación utilizado por la entidad, pese a que sus funciones tenían carácter permanente, razón por la cual reclama el reconocimiento de los derechos derivados de dicha convención. Suscitado un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, mediante Auto 2744 del 02 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional lo dirimió, declarando que el primero de ellos, era la autoridad competente para conocer la presente demanda2.

CONTESTACIÓN S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aunque no iban dirigidas en su contra. Aceptó la prestación del servicio por parte de la señora Gloria Mixcy González Guiral en el Fondo Nacional de Ahorro a través de diferentes EST, sin constarle los demás hechos de la demanda. Como excepciones de mérito formuló las de pago total de las obligaciones salariales y demás prestaciones por parte de S&A 2 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/014AutoResuelveConflictoCompetencia.pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/030RespuestaReformaDemanda.pdf.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 SERVICIOS Y ASESORÍAS, responsabilidad exclusiva del Fondo Nacional del Ahorro, cumplimiento de la ley por parte de S&A Servicios y Asesorías, imposibilidad de aplicación de solidaridad, cumplimiento de los contratos laborales y comerciales por parte de S&A, solidaridad solo en obligaciones laborales pactadas que no hubiera cumplido la empresa temporal, inoponibilidad de las obligaciones de la convención colectiva a la empresa de servicios temporales, buena fe en el desarrollo de los contratos e imposibilidad de aplicar las sanciones moratorias en contra de la EST, solución de continuidad en los contratos con S&A, prescripción de las obligaciones, e inexistencia de despido injusto por parte de S&A. CONTESTACIÓN FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA-4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al sostener que no se tuvo vínculo laboral alguno con la demandante, pues aquella se vinculó contractualmente con las empresas S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S, empresas empleadoras quienes remuneraban el servicio prestado.

Propuso las excepciones de fondo denominadas falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, pago y buena fe. En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros Generales SURAMERICANA S.A.5.

CONTESTACIÓN SERVIOLA S.A.S.6 No se opuso ni aceptó las pretensiones por no estar dirigidas en su contra. Aceptó que suscribió con la demandante un contrato individual de trabajo de trabajador en misión por obra o labor contratada, autónoma e independiente a cualquier otra contratación, siendo SERVIOLA S.A.S., su único y verdadero empleador durante la vigencia del 12 de noviembre de 2019 al 11 de noviembre de 2020, añadiendo que únicamente durante el periodo de diciembre de 2019 se le reconoció comisión por ventas por valor de $420.000.

Respecto de los hechos restantes, manifestó no constarle. 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/042ContestacionReformaDemandaLlamamientoGarant%C3%ADa.pdf. Págs. 1-18. file:///D:/LHuertaC/Downloads/042ContestacionReformaDemandaLlamamientoGarant%C3%ADa.pdf. Págs. 19-24. file:///D:/LHuertaC/Downloads/048ContestacionReformaDemandaLlamadoGarantia.pdf. 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/044ContestacionReformaDemandaServiola.pdf. 5 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, pago, compensación, buena fe contractual, y prescripción. Por auto calendado el 20 de mayo de 2025, la A Quo admitió el llamamiento en garantía hecho por el Fondo Nacional del Ahorro, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.7 CONTESTACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.8 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que, de las pruebas obrantes en la demanda, no se evidencia contrato de trabajo entre la demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA-, relación contractual que se surtió entre la demandante y las empresas de servicios temporales.

Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de relación laboral vigente entre el Fondo Nacional del Ahorro y la señora Gloria Mixcy González Guiral, existencia del contrato de trabajo entre la demandante y las empresas de servicios temporales, y prescripción. CONTESTACIÓN LLAMADA EN GENERALES SURAMERICANA S.A.9 GARANTÍA SEGUROS Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al asegurar que de las pruebas obrantes en la demanda no existe contrato de trabajo entre la demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO –, relación contractual que se surtió entre la demandante y las empresas de servicios temporales.

Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de relación laboral vigente entre el Fondo Nacional del Ahorro y la señora Gloria Mixcy González Guiral, existencia del contrato de trabajo entre la demandante y las empresas de servicios temporales, y prescripción. 7 file:///D:/LHuertaC/Downloads/053AutoAdmiteLlamamientoGtia.pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/061ContestacionLlamamientoGarantiaSura.pdf.

Págs. 3-15. 9 file:///D:/LHuertaC/Downloads/064ContestacionDemandaSegurosSuramericana.pdf. Págs. 4-16. 8 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2026, declaró que, entre la demandante GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL, en calidad de trabajadora y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en calidad de empleador, se configuró contrato de trabajo realidad a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021.

Condenó al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante diferentes sumas de dinero por los siguientes conceptos: prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación e indemnización moratoria equivalente a la suma diaria de $146.040 a partir del 16 de diciembre de 2021 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas.

Condenó en forma solidaria al pago de las anteriores condenas a las demandadas empresas de servicios temporales S & A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., en proporción al tiempo de vinculación de la demandante. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las EST y probadas las planteadas por las aseguradoras llamadas en garantía. Absolvió a las llamadas en garantía aseguradoras SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Condenó en costas a las demandadas. En primer lugar, señaló que, conforme a la prueba documental y el interrogatorio de parte, se encontraba probado que la accionante fue contratada por las empresas temporales S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS y SERVIOLA S.A.S. desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2021, mediante contratos sucesivos por obra o labor determinada en misión en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, desempeñando el cargo de coordinadora de oficina, sobrepasando los límites permitidos y violándose de esa manera el mandato protector que la jurisprudencia ha explicado tienen los artículos 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, y 13 numeral 3 del Decreto 24 de 1998, constituyéndose una desnaturalización de dicha figura, configurándose estas como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el FONDO Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 NACIONAL DEL AHORRO, entidad que ejerció de manera directa las facultades propias de subordinación. En segundo lugar, determinó que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO, al no acreditarse la afiliación sindical de la demandante, la extensión de los beneficios convencionales, ni la vigencia de la convención para el periodo reclamado.

En tercer lugar, consideró que no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago del reajuste de aportes pensionales y reliquidación de prestaciones legales incluyendo las comisiones por venta como factor salarial, por cuanto durante la vigencia de la relación laboral las comisiones de ventas fueron tenidas en cuenta para liquidar prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En cuarto lugar, previo a analizar la procedencia de las pretensiones subsidiarias, declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2022, y la reclamación administrativa de prestaciones laborales ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO se presentó el 31 de octubre de 2022, interrumpiéndose válidamente dicho fenómeno. Seguidamente, ordenó el pago de la prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación, por no existir prueba de su pago en el plenario.

En quinto lugar, accedió a la indemnización moratoria que contempla el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, al sostener que en el proceso se acreditó que las empresas temporales fungieron como empleadores aparentes y verdaderos intermediarios y el Fondo Nacional del Ahorro el directo empleador, por lo que no podía predicarse buena fe, cuando se verificó que la demandante fue contratada por las empresas temporales durante 34 meses y 27 días, mediante contratos sucesivos por obra o labor determinada como trabajador en misión, siendo palmaria y ostensible la extralimitación o superación del tiempo máximo previsto de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más, para que se hubiera desconfigurado tal contratación, concluyendo que la intención del FNA fue la de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de la demandante, omitiendo el pago de las acreencias laborales ordenadas.

En sexto lugar, declaró la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., por acreditarse que actuaron como simples intermediarias laborales, al vincular a la demandante sin solución de continuidad, mediante contratos sucesivos como trabajadora en misión, para desempeñar el mismo cargo y en beneficio exclusivo del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, superando de manera ostensible el límite temporal previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin que se demostrara que dicha contratación obedeciera a alguna de las causales legales que autorizan esta modalidad, de ahí que, la intermediación así desplegada se tornó irregular y fraudulenta.

En séptimo lugar, se abstuvo de imponer responsabilidad a las aseguradoras llamadas en garantía, al establecerse que la responsabilidad por las acreencias reconocidas recae exclusivamente en el empleador real como consecuencia de la desnaturalización de la intermediación laboral. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Centró su inconformidad exclusivamente en la inaplicación de la convención colectiva de trabajo, al asegurar que al declararse el contrato realidad, la consecuencia jurídica ineludible sería la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro, SINDEFONAHORRO, en cuyo artículo 3º se establece que cobija a todos los trabajadores oficiales al Servicio del fondo Nacional del Ahorro.

Señaló que la propia entidad demandada en el hecho 5.28 confesó la existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo durante todo el periodo demandado, es decir, entre los años 2018 y 2021, aunado a que, cuando el Ministerio del Trabajo remitió el proceso, la convención colectiva de trabajo estaba vigente, sin que se pudiera aceptar lo señalado por la A Quo en cuanto a que no aparece demostrada la vigencia de la CCT en el periodo 2018 - 2021, Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 desconociendo el plazo o lo que se establece que la Convención tiene una vigencia de 6 meses prorrogable en el tiempo.

Reprochó que la A Quo no hiciera pronunciamiento frente a que el sindicato era mayoritario, tal como se logró acreditar dentro del proceso, ni a la confesión expresa del Fondo Nacional del Ahorro al aceptar el hecho 29 de la demanda en el que se indicó: “a través del irregular esquema de contratación en el que fue víctima mi mandante, El Fondo Nacional del Ahorro le impidió beneficiarse de la convención colectiva suscrita con su sindicato mayoritario”, lo que evidenciaba una confesión expresa de la finalidad del esquema de intermediación laboral, con el fin de evitar el reconocimiento de los beneficios convencionales.

Recalcó la vigencia de la aludida CCT, la que, con absoluta claridad establece que todos los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Fondo Nacional del Ahorro son destinatarios de beneficios convencionales, por manera que, declarada la existencia del contrato realidad, entre la trabajadora y el Fondo Nacional del Ahorro, debían aplicarse en su favor todas y cada una de las disposiciones contenidas en la convención colectiva del trabajo vigente, incluyendo los beneficios económicos y prestacionales allí establecidos, pues de no hacerlo, se atenta contra el principio de inescindibilidad de la norma.

Citó la Sentencia SL1347/2025 en la que se declaró la existencia de un contrato realidad con el Fondo Nacional del Ahorro, la demandante adquirió la condición de trabajadora oficial, y de cara al artículo tercero de la convención colectiva, se extienden los beneficios a todos los trabajadores con esa calidad, de ahí que, reiteró, la CCT debe aplicarse integralmente, no fraccionada, sin necesidad de verificar presupuesto adicional alguno contenido en el artículo 9º de dicho instrumento.

Concluyó reiterando que conforme el art. 3 de la referida convención colectiva de trabajo, todos los trabajadores oficiales que prestan sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro son destinatarios de beneficios convencionales. PARTE DEMANDADA SERVIOLA S.A.S. Reprochó la condena solidaria impuesta, al asegurar que, durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, le pagó la totalidad de salarios y acreencias laborales a las que tenía derecho, tal como lo Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 aceptó la demandante al absolver interrogatorio de parte, añadiendo que la empresa siempre actuó de buena fe de conformidad con la relación comercial que se tenía con el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no podría adjudicársele la conducta desplegada por el FNA de continuar contratando a la demandante mediante empresas de servicios temporales, toda vez que no podría conocer de esas otras vinculaciones que hubiese tenido la demandante con otras EST.

Pidió que se revise la excepción de prescripción, al sostener que la finalización del contrato con fue el 11 de noviembre de 2020 y la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2022, sin que se hubiera presentado reclamación administrativa ante dicha entidad, de ahí que operó una prescripción parcial, al interrumpirse dicho fenómeno extintivo con la presentación de la demanda.

Resaltó que, en todo caso, las condenas impuestas hacen referencia a prestaciones propias de los trabajadores oficiales y servidores públicos, por lo que, al ser una empresa privada, no podría serle aplicable ni hacérsele extensivas las normas que regulan la relación laboral de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Solicitó que en el hipotético evento de que se mantenga la condena solidaria, tal responsabilidad debe limitarse exclusivamente al periodo en el cual la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con Serviola, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que circunscribe que la solidaridad únicamente debe aplicarse a las obligaciones propias en el tiempo de la intermediación laboral.

Para respaldar su argumento, citó sentencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Octava, dentro del proceso de radicado 110013105010 2021436, y las Sentencias SL1586 del 2025 y SL del 17 de abril de 2022 Rad. 38255. Por último, insistió es que las disposiciones de derecho individual del CST no son aplicables en caso de trabajadores oficiales, por lo que, al declarar una responsabilidad solidaria, no puede aplicarse en el presente caso el art. 35 de dicho compendio normativo.

PARTE DEMANDADA S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. Igualmente reprochó la condena solidaria que le fue impuesta. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Afirmó que en el proceso quedó acreditado que se contrató a la trabajadora Gloria Mixcy durante un tiempo que no superó el año, pues se suscribieron dos contratos completamente independientes divididos por 1 año, es decir, con solución de continuidad respecto de dicha empresa, independientemente que se hubiera declarado una sola relación laboral.

Aseveró que no se desconocieron las causales para acceder al servicio de empresas temporales, puesto que el Decreto 4369 de 2006 establece que cuando hay incremento en la producción se puede acudir a las empresas temporales, siendo precisamente esa la justificación que presentó el Fondo Nacional del Ahorro para buscarlos, siendo que la relación contractual entre las codemandadas se dio a través de unas licitaciones públicas permeadas por el derecho y por la presunción de buena fe.

Así, insistió que en ningún caso se transgredió el término legal de 12 meses; y que la empresa no tenía la obligación legal de indagar si, previo a esa licitación, había o no contratado con alguna empresa temporal, por lo que, al no haber excedido el año, no puede aplicarse esta solidaridad jurisprudencial porque establece dos condiciones que no se configuraron, la primera que no se ajustara a las causales, cuando sí se ajustó porque esa fue la justificación que el Fondo Nacional del Ahorro dio para los contratos y, segundo, que se excediera el tiempo, lo que tampoco ocurrió. Además, reprochó que se aplicara la solidaridad en virtud entonces de lo establecido en el artículo 35 CST, pues, indicó que no podía obligarse a la EST a declarar una condición que no tiene, pues, de conformidad con el Decreto 4369, no puede contratar trabajadores oficiales.

En ese sentido, señaló que el referido artículo 35 no puede aplicársele a la empresa de servicios temporales, en este caso, porque no puede contratar trabajadores oficiales. Reprochó la declaratoria de la excepción de prescripción, al sostener que esta no puede estar supeditada a que el Fondo Nacional del Ahorro la alegue, de manera, que debe analizarse de conformidad con los contratos que se suscribieron con la demandante.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Añadió que los mismos argumentos de exoneración de las aseguradoras son los que permiten definir hasta dónde iba la responsabilidad de esta EST, pues no se pactó nada con relación a los derechos de un trabajador oficial, ni con derechos de convenciones colectivas, por eso las empresas aseguradoras no tienen que salir al saneamiento, ni tienen que responder por estas obligaciones porque no se pactaron, como tampoco la EST las pactó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en su recurso de apelación, afirmando que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO articuló un carrusel de empresas de servicios temporales con el único y deliberado propósito de eludir el reconocimiento del vínculo laboral directo con la señora GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL y sustraerse de las obligaciones que le imponía la Convención Colectiva de Trabajo, conducta que encuadra en la figura del fraude a la ley laboral, tal como ha sido definida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Cito la sentencia SL4330/2020 como precedente vinculante, e insistió en la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo reiterando que en Sentencia SL1347-2025, la SCL CSJ confirmó que basta el reconocimiento del empleador sobre el carácter mayoritario de la organización sindical para extender los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales, incluso a quienes adquirieron esa calidad mediante declaración judicial de contrato realidad.

En consecuencia, pidió su aplicación integral y el reajuste de codenas al salario convencional. Refirió que, efectivamente, la solidaridad de cada EST se circunscribe, con precisión temporal, al lapso en que ella fue la empleadora aparente de la trabajadora, pues la obligación solidaria deriva del vínculo que cada empresa sostuvo individualmente con la demandante, y no de una obligación autónoma y global frente a toda la relación laboral con el FNA como erradamente lo sostuvo la A Quo.

Que esa delimitación temporal, es coherente con el precedente de la Sentencia SL4330/2020. Afirmó que la prescripción no prospera frente a las EST, primero, por cuanto el artículo 2540 del Código Civil, aplicable supletoriamente en materia laboral, establece como regla general que la interrupción de Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 la prescripción que obra en perjuicio de un codeudor no perjudica a los demás, salvo que la obligación sea solidaria y dicha solidaridad no haya sido renunciada.

Así, indicó que, en el presente caso, se configuran precisamente los presupuestos de la excepción: La obligación laboral es solidaria entre el FNA y las EST por mandato del artículo 35 del CST, y dicha solidaridad no ha sido renunciada, por lo tanto, las reclamaciones administrativas y la demanda presentadas por la demandante frente al FNA interrumpieron igualmente la prescripción frente a S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. como codeudoras solidarias, pues la obligación es una sola —la relación laboral real con el FNA— y la solidaridad de las EST es consecuencia directa e inescindible de esa misma obligación; por lo que no puede pretenderse que la interrupción opere fraccionadamente respecto de cada deudor cuando la fuente del crédito a favor de GLORIA MIXCY es unitaria.

Y segundo, porque las obligaciones convencionales —beneficios de la CCT 2012- 2014— y las diferencias salariales derivadas del contrato realidad nunca estuvieron formalmente a cargo de las EST durante la ejecución del vínculo laboral, sino que dichas obligaciones nacen jurídicamente con la declaración judicial del fraude y del contrato realidad, momento en que surge por primera vez la obligación solidaria de las empresas temporales frente a la demandante por esos conceptos, por tanto, el término prescriptivo respecto de estas acreencias no podría haber comenzado a correr antes de la ejecutoria de la sentencia que las constituye como deudoras solidarias.

Afirmó que la sumatoria de las condenas convencionales actualizadas y la indemnización moratoria a la fecha ascienden a la suma de $461.898.605 M/CTE, siendo el resultado aritmético de aplicar la ley, la convención colectiva y el IPC certificado por el DANE a los hechos confesados por el propio FONDO NACIONAL DEL AHORRO, e insistió en la aplicación del precedente vinculante de la SCL CSJ en Sentencia SL1347/2025, afirmando que la CCT 2012-2014 de SINDEFONAHORRO, prorrogada automáticamente, aplica en su integridad a la demandante, por mandato del artículo 3° convencional, y por el carácter mayoritario confesado por el FNA en la contestación de la demanda y en la prueba por informe.

La parte demandada SERVIOLA S.A.S. informó que suscribió el contrato estatal No. 118, con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 tenía por objeto la prestación de servicios de suministro y administración de trabajadores en misión atendiendo las necesidades de crecimiento para cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional del Ahorro, y que, en virtud de dicha obligación contractual, el 12 de noviembre de 2019 vinculó a la señora GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL, a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor de trabajador en misión, remitiéndola a la usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el que estuvo vigente hasta el día 11 de noviembre 2020, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo en virtud de la causa legal consagrada en el artículo 61 del C. S. del T., subrogado por el artículo 5° literal d) de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, afirmó que no obra en el expediente prueba, siquiera sumaria, que acredite la existencia de un vínculo laboral dentro del periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2021 y el 16 de septiembre de 2021. Afirmó que el acervo probatorio recaudado en juicio permite demostrar, con suficiencia, la necesidad objetiva que llevó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a requerir la vinculación de trabajadores en misión y que SERVIOLA S.A.S cumplió plenamente con los requisitos legales para el suministro de trabajadores en misión al FNA, añadiendo que, durante dicho periodo, reconoció y pago en forma oportuna y completa todas las acreencias laborales de la trabajadora, sin excederse el término máximo de contratación permitido bajo la modalidad de misión, que establece el parágrafo del Artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, Artículo compilado en el Artículo 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

Insistió en que operó la excepción de prescripción respecto de dicha temporal y en que, en el escenario hipotético de que se llegare a declarar la solidaridad frente a las condenas que eventualmente pudieran imponerse al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, tal responsabilidad debe limitarse exclusivamente al período en el cual la demandante estuvo vinculada mediante el contrato de trabajo en misión con SERVIOLA S.A.S de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que circunscribe la solidaridad únicamente a las obligaciones propias del tiempo de intermediación laboral.

Finalmente, reiteró que las disposiciones del CST no resultan aplicables a los servidores públicos ni a los trabajadores oficiales, salvo remisión expresa del legislador, por lo que, al haberse configurado una Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 relación de naturaleza oficial entre la demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, no puede aplicarse la figura de la solidaridad prevista en el artículo 35 del CST, toda vez que dicha norma se circunscribe exclusivamente a relaciones regidas por el derecho laboral ordinario y no a los vínculos de carácter legal y reglamentario.

La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. señaló que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO suscribió con la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. el contrato Nro. 56 de 2018, siendo este contrato mediante el cual Seguros Generales Suramericana S.A. amparó con la póliza de cumplimiento Nro. 2072188-1 para la vigencia del 4 de septiembre de 2019 al 21 de marzo de 2022, y por la cual fuimos llamados en garantía, siendo que el objeto contractual de este contrato comercial consistía en que la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S suministrara trabajadores en misión para atender las necesidades del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y en ejecución de dicho contrato fue enviada como trabajadora en misión la señora GLORIA MIXCY GONZÁLEZ GUIRAL, quien tenía la "misión" de atender incrementos en la producción, contratación legalmente autorizada conforme al artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015.

Así, dijo que según el numeral 5º de la póliza, se tiene como requisito que el incumplimiento de las obligaciones laborales surja del contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S como directo empleador, derivado de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato Nro. 56 de 2018, pero no del incumplimiento de obligaciones a cargo de la entidad beneficiaria de la póliza, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como verdadero empleador, que es lo que la parte demandante pretendió que se declarara y que en efecto fue reconocido en la sentencia de primera instancia. Resaltó que la póliza de cumplimiento por la que fueron llamados en garantía aseguraba el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de tipo laboral que estaban a cargo del afianzado, en este caso la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., sin embargo, como quedó demostrado en el proceso y fue reconocido expresamente por la demandante en su interrogatorio de parte, la sociedad no incumplió con ningún pago, pues en cada oportunidad en que finalizaba un contrato le cancelaban la totalidad de los valores adeudados, incluyendo salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 De ahí que, consideró que la excepción de inexistencia del siniestro fue acertadamente acogida por el a quo y está llamada a mantenerse en segunda instancia, habida cuenta que la póliza Nro. 2072188-1 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. no puede verse afectada por las condenas impuestas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, toda vez que dichas condenas no se originan en el incumplimiento contractual de la garantizada S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. frente a sus trabajadores, sino en la infracción cometida por la propia entidad beneficiaria de la póliza, quien hizo uso fraudulento e ilegal de la figura del empleo temporal para vincular a la demandante a través de empresas de servicios temporales, pese a que sus funciones y tareas tenían un carácter permanente.

En conclusión, consideró que debe confirmarse la absolución de Seguros Generales Suramericana S.A., primero, porque no existe siniestro que permita afectar la póliza de cumplimiento Nro. 2072188-1, por cuanto las condenas impuestas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO no derivan del incumplimiento contractual de la garantizada S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. frente a la demandante, sino de la conducta del propio beneficiario de la póliza que instrumentalizó la figura de la intermediación laboral, segundo, la responsabilidad que se le atribuye al FONDO NACIONAL DEL AHORRO como verdadero empleador es de naturaleza diferente al riesgo asegurado, y la póliza cubre el incumplimiento de obligaciones laborales del contratista garantizado como empleador, y no las consecuencias jurídicas de una declaratoria de contrato realidad en cabeza de la empresa usuaria y, tercero, la jurisprudencia laboral - incluyendo los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en casos idénticos - ha sido uniforme y reiterada en señalar que, en estos supuestos de intermediación laboral ilegal, las pólizas de cumplimiento no resultan afectadas.

La Compañía Aseguradora de Fianzas -Seguros Confianza S.A., pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. Indicó que si bien la parte demandante, SERVIOLA S.A.S. y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. interpusieron recurso de apelación, ello únicamente habilita al Tribunal para pronunciarse respecto de aquellos puntos concreta y expresamente cuestionados por cada uno de los recurrentes dentro del marco de sus respectivas inconformidades y argumentos, sin que ello comporte una reapertura irrestricta de la Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 totalidad del debate decidido en primera instancia por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Así, señaló que en dichos recursos no existe un cuestionamiento autónomo ni especifico frente a la absolución de la aseguradora, precisando que la segunda instancia no habilita, de manera automática, la revisión integral de todos los extremos decididos en primera instancia, menos aún respecto de aquellos que, como ocurre con la absolución de la aseguradora, no han sido objeto de inconformidad puntual por parte de ninguno de los recurrentes.

Indicó que, en el evento de que se revoque la decisión, se tenga en cuenta que operó la prescripción trienal, que no se evidenció que los contratos firmados por el Fondo Nacional del Ahorro con las EST, desconocieran los límites fijados en el art. 77 de la Ley 50/1990 y que, en todo caso, no existen elementos de juicio que permitan suponer que la señora GONZÁLEZ tiene derecho a los reajustes, reliquidaciones e indemnizaciones pedidas, máxime cuando no obra acusación relativa a que las empresas de servicios temporales hubieren incumplido con sus obligaciones salariales, prestacionales y parafiscales.

Agregó que la finalidad de los seguros de cumplimiento firmados por la aseguradora no es otra que indemnizar a la entidad estatal contratante (FONDO NACIONAL DEL AHORRO), bajo los términos de ley y de la póliza, por los incumplimientos contractuales imputables al contratista afianzado (empresa de servicios temporales), a partir de inobservancias obligacionales que le sean atribuibles respecto a los contratos Nos. 154 de 2016 y 165 de 2017, de ahí que, conforme al contexto adjetivo y sustancial en el que se gestó el llamamiento, resulta imposible que, de una sentencia condenatoria en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, surja una obligación de rembolso o indemnizatoria a cargo de SEGUROS CONFIANZA, ello, en razón a que la prosperidad de las pretensiones no depende de un incumplimiento contractual imputable a las empresas de servicios temporales afianzadas -que es parte del siniestro asegurado por las pólizas de cumplimiento-, sino más bien de actuaciones y omisiones que la demandante, de manera principal, atribuye al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Aludió a la imposibilidad de afectación de la póliza de cumplimiento, toda vez que la demandante definitivamente no prestó sus servicios laborales en el marco de los contratos garantizados por las pólizas de cumplimiento Nos. GU066585 (contrato 154 de 2016) y GU071538 (contrato No. 165 de 2017), la inexistencia de solidaridad Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 entre el Fondo Nacional del Ahorro y Seguros Confianza, la Prescripción de cualquier derecho que pudiere derivarse de las pólizas de cumplimiento, Las coberturas otorgadas por las pólizas se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado - Alcance de la cobertura del amparo de salarios y prestaciones, y a La eventual responsabilidad de la aseguradora está limitada por las sumas máximas aseguradas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo Nacional del ahorro -FNA-, en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar, en primer lugar, si entre GLORIA MIXCY GONZÁLEZ GUIRAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existió un contrato de trabajo, en los términos solicitados en la demanda; en segundo lugar, si la demandante GLORIA MIXCY GONZÁLEZ GUIRAL es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO; de modo, que sea posible otorgarle las prestaciones convencionales reclamadas en esta demanda.

Y, en segundo lugar, determinar si las codemandadas S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. deben responder solidariamente por las condenas que se le impongan al Fondo Nacional del Ahorro FNA-, y si respecto de ellas operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre GLORIA MIXCY GONZÁLEZ GUIRAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existió un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 14 de septiembre de 2021, debiendo modificarse el extremo final; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO, estuvo vigente durante el periodo que se ejecutó la relación laboral de la demandante GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL, en calidad de Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 trabajadora y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en calidad de empleador, y que la misma se extiende a la demandante, razón por la cual, se reconocerán los beneficios convencionales a los que aquélla tiene derecho.

En consecuencia, se revoca la condena impuesta en primera instancia sobre las pretensiones subsidiarias, esto es, la prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación y se mantiene la condena por concepto de indemnización moratoria que contempla el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, debiendo negarse la indexación deprecada.

Además, se determinará que acertó la instancia inicial al declarar que la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales recurrentes se restringe a los periodos en los cuales actuaron como simples intermediarias, y que la excepción de prescripción se analiza respecto del único contrato de trabajo declarado, tal como lo hizo la instancia inicial.

Premisas normativas. Del contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro FNAPretende la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021, periodo en el que fungió como trabajadora oficial y que las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., fueron simples intermediarias según las voces del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por tanto, deberán responder solidariamente.

De entrada debe recordarse que en los términos del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son personas jurídicas que se constituyen con el propósito contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor ejecutada por personas naturales, vinculadas directamente por las primeras, las cuales tienen con respecto de estas el carácter de empleador, en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. La anterior reglamentación fue reiterada en el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, cuando se precisó que, si al cumplimiento del año en que se permite el servicio del trabajador en misión, persiste en la empresa usuaria la necesidad de contar con aquel, no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva.

Y el evento de contradecir la disposición legal, se entenderá que el verdadero empleador es la usuaria, y por tanto debe cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, aun cuando para efectos del desarrollo de la labor al interior de aquella se delegue el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435) como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, recientemente en la providencia SL1969-2024.

De otro lado, es menester recordar que cuando se está ante la suscripción de diferentes contratos de trabajo entre las mismas partes, para que pueda predicarse que son independientes se exige que el tiempo que transcurre entre la firma de uno y otro sea significativo, considerable, como se indicó en la sentencia SL5595-2019 reiterada en la SL215/2024, al referirse sobre la unicidad contractual.

Pues bien, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, de acuerdo a los contratos de trabajo por obra o labor suscritos entre la demandante y las EST S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., así como los respectivos comprobantes de pago, liquidaciones de contrato y cartas de terminación de contrato de trabajo, emerge evidente que la señora Gloria Mixcy González Guiral prestó sus servicios personales en favor del Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, en el cargo de coordinadora de oficina, de manera continua e ininterrumpida entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021, así: Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 HASTA 19/11/2018 21/03/2019 Coordinador B S&A Servicios y asesorías10 11/11/2019 Coordinador B S&A Servicios y asesorías12 Fondo Nacional del Ahorro 12/11/2019 11/11/202014 Coordinador B Serviola S.A.S. 12/11/2020 14/09/202115 Coordinador de oficina B S&A Servicios y asesorías16 Fondo Nacional del Ahorro Fondo Nacional del Ahorro 22/03/2019 CARGO EST LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SEVRICIO DESDE Fondo Nacional del Ahorro MOTIVO DEL RETIRO Finalización del contrato comercial N. 056/2018 suscrito con la empresa usuaria FNA11 Finalización del contrato comercial N. 012/2019 suscrito con la empresa usuaria FNA13 De cara a lo anterior, fácil es colegir que aunque la señora Gloria Mixcy González Guira suscribió 4 contratos de trabajo, lo cierto es que siempre prestó sus servicios personales como coordinadora, sin solución de continuidad, de manera que no es dable afirmar que se trató de relaciones independientes, sino por el contrario, de una sola, pues el desarrollo de la labor por cerca de tres años, pone de presente, además, que se desconoció la temporalidad, transitoriedad y taxatividad que la ley ha fijado para esta clase de vínculos.

En consecuencia, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el evento de contradecir la disposición legal, se entenderá que el verdadero empleador es la empresa usuaria, siendo la EST, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del art. 77 de la ley 50 de 1990, solidariamente responsable de esas obligaciones laborales.

En igual sentido se pronunció la SCL CSJ, que en sentencia SL2315/2024. Así las cosas, acertó la operadora judicial de primer grado al declarar que la utilización de las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS y SERVIOLA S.A.S., en el presente caso constituyó una desnaturalización de dicha figura, configurándose estas como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, entidad que ejerció de manera 10 file:///D:/LHuertaC/Downloads/023ContestacionDemanda%20(1).pdf.

Págs. 25-27 file:///D:/LHuertaC/Downloads/023ContestacionDemanda%20(1).pdf. Pág. 28 12 file:///D:/LHuertaC/Downloads/023ContestacionDemanda%20(1).pdf. Págs. 39-41 13 file:///D:/LHuertaC/Downloads/023ContestacionDemanda%20(1).pdf. Pág. 42 14 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda%20(1).pdf. Pág. 69. 15 file:///D:/LHuertaC/Downloads/023ContestacionDemanda%20(1).pdf.

Pág. 71 16 file:///D:/LHuertaC/Downloads/023ContestacionDemanda%20(1).pdf. Págs. 55-70 11 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 directa las facultades propias de subordinación, declarando entonces la existencia del contrato de trabajo con dicho fondo. No obstante, teniendo en cuenta las documentales referidas, se advierte que dicha relación laboral se extendió hasta el 14 de septiembre de 2021, que no, hasta el 16 del mismo mes y año, por lo que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo Nacional de Ahorro, habrá de modificarse dicho extremo temporal.

De la convención colectiva El reproche de la parte actora se circunscribe en la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 12 -2014 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores SINDEFONAHORRO-, de la que se resaltan las cláusulas tercera y novena, en las cuales se estipuló lo siguiente17: “ARTICULO TERCERO. CAMPO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.

Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO

9. DESCUENTOS SINDICALES ESPECIALES. Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la presente Convención y según lo establecido en las normas pertinentes del CST, deberán pagar al sindicato de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro «SINDEFONAHORRO», durante la vigencia de la Convención Colectiva una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Dicho descuento será efectuado por nómina quincenalmente.” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de una sólida jurisprudencia, ha estimado que resulta aplicable la convención colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad.

Así lo reiteró en providencia SL1907-2014 y lo reiteró en la SL088/2022, con fundamento en el carácter mayoritario de la organización, en la que expresó: “Esta Sala de la Corte ha enseñado respecto de la aplicación de la convención colectiva y de la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales del Instituto 17 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Págs. 71-91. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 que se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo siguiente: “2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.

En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: ‘“ARTÍCULO

3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION […] Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo”.

(Sentencia de 16 de septiembre de 2009, rad. N° 36609, que ratificó la de 1° de julio de ese año, rad. N° 33759). (subrayado fuera del texto original). En tales condiciones, es claro que, en principio, acierta el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de que la Convención Colectiva de Trabajo se extiende a los trabajadores oficiales de la entidad, por el hecho de serlo, condición que fue demostrada por la demandante, en tanto, es un hecho indiscutido la existencia de un contrato realidad entre el Fondo Nacional del Ahorro y la actora, Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 ejecutado entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021, así como su calidad de trabajadora oficial, en tanto, el art. 3º del convenio colectivo previó la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo esa calidad, tal y como acontece en el sub lite.

Sin embargo, en el presente caso lo que se discute es la vigencia de la convención por el periodo reclamado en la demanda, pues mientras la parte actora afirma que la propia entidad demandada en el hecho 5.28 confesó la existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo durante todo el periodo demandado, es decir, entre los años 2018 y 2021, aunado a que, cuando el Ministerio del Trabajo remitió el proceso, la convención colectiva de trabajo estaba vigente, sin que se pudiera desconocer lo establecido en dicha Convención, según la cual, tiene una vigencia de 6 meses prorrogable en el tiempo, la operadora judicial de primer grado afirmó que la convención colectiva allegada al proceso corresponde a un periodo de vigencia comprendido entre los años 2012 y 2014, mientras que la relación laboral objeto de análisis se desarrolló entre 2018 y 2021, sin que se acreditara la existencia de una convención vigente aplicable a dicho periodo.

Pues bien, remitiéndonos a la referida convención colectiva de trabajo, se advierte que en su artículo 4º se estableció18: “La vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será de veintisiete (27) meses contados a partir del 1º de enero de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2014”. De cara a lo anterior, bien es sabido que la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es el señalado en su contenido, sin embargo dependiendo del escenario del que se trate, su duración se extenderá hasta tanto el sindicato presente un nuevo pliego de solicitudes, para el caso de la prórroga automática de la convención colectiva de 6 meses en 6 meses, cuando no ha sido denunciada por ninguna de las partes, lo cual puede ocurrir en cualquier tiempo en el que la organización sindical desee iniciar el conflicto colectivo, con miras a firmar una nueva convención colectiva de trabajo, en atención a lo normado por el artículo 478 del CST., norma que dice: 18 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Pág. 73. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 “Artículo 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” (resaltado fuera de texto) En el presente caso no se acreditó por la pasiva la decisión de alguna de las partes de no prorrogar la convención, por manera que, atendiendo la literalidad de la norma, esta convención colectiva de trabajo se prorrogó automáticamente por periodos de 6 meses, encontrándose vigente para la fecha en que se ejecutó la relación laboral de la señora Gloria Mixcy González Guiral, tal como, en efecto, lo aceptó la pasiva al contestar el hecho 27 de la demanda en el que se indicó: “En el el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 al 16 de septiembre de 2021 la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la organización sindical SINDEFONAHORRO se encontraba vigente”.

Y así, también se reconoció en la Sentencia SL1347/2025 a la que alude el recurrente, en la que la SCL CSJ indicó: “Así las cosas, de cara a los aspectos que se debaten en el presente cargo, resulta imperativo destacar que la censura no desconoce que la CCT 2012-2014 estaba vigente para el momento en el que el actor prestó servicios al FNA, por haberse prorrogado”.

Acreditada entonces la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO, durante el periodo que se suscitó la relación laboral entre la demandante GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL, en calidad de trabajadora y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en calidad de empleador, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021; así como que la misma se extiende a los trabajadores oficiales de la entidad, por el hecho de serlo, condición que fue demostrada por la demandante, procede la Sala a analizar los beneficios convencionales que se deprecaron en la demanda, siendo menester indicar que, si bien en su momento, la suscrita ponente al analizar la solicitud de fuero circunstancial en un proceso iniciado contra el Banco de la República, recogió la tesis para concluir que son beneficiarios de dicha garantía foral los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados siempre y Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 cuando suscriban el pliego de peticiones, ello lo hizo en razón a pronunciamiento de la SCL CSJ en Sentencia SL064/2025, para ese específico caso de relaciones laborales con el Banco de la República.

Del incremento salarial extralegal e indexado. Al respecto, el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO, prevé19: “Para el año 2012 los salarios de los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro se incrementarán en 6.3%, retroactivo al primero de enero. B. Para los años 2013 y 2014, el Fondo Nacional del Ahorro incrementará el salario devengado por los trabajadores, a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo legal mensual para cada año, conforme con el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional, adicionado en cero punto cinco (0,5%) puntos porcentuales.

PARAGRAFO: El valor a pagar de la asignación básica, se aproximará al cien (100) superior”. De la literalidad de la norma fácil es colegir que el aumento se previó exclusivamente para los años 2012 a 2014, sin que ninguna mención se hiciera respecto de los años subsiguientes, por lo que, al haberse declarado que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 19 de noviembre de 2018 y el 14 de septiembre de 2021, no hay lugar a dicho aumento.

No se analizará la indemnización convencional indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que consagra el art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO20, pues si bien está dentro de las pretensiones principales de la demanda derivadas de la aplicación de la convención colectiva, la misma no tiene sustento fáctico, por lo cual, la forma de terminación del vínculo laboral no fue un aspecto objeto de debate en sede de instancia, y por respeto al derecho de defensa y congruencia de la sentencia, se reitera, resulta imposible hacer un pronunciamiento. 19 20 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Págs. 89-90. file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf. Págs. 76-77. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Del Bono navideño extralegal e indexado. El art. 17 de la Convención colectiva de Trabajo dispone21: “El Fondo Nacional de Ahorro continuará entregando en el mes de diciembre de cada año, un bono de obsequio para los hijos de los trabajadores hasta la edad de quince (15) años, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de celebraciones que la Empresa tenga a bien realizar.

Los trabajadores del FNA sin hijos o cuyos hijos sean mayores de quince años, recibirán un bono, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Este bono se entregará a los trabajadores beneficiarios de la entidad dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año.

PARAGRAFO: Este bono se podrá cancelar en efectivo y no constituye factor salarial ni prestacional.” En el presente caso, no se acreditó que la señora Gloria Mixcy González Guiral tuviera hijos, por lo cual, por este concepto, le corresponde a la demandada pagar la suma de $2.487.16122. De la prima de antigüedad extralegal e indexada. El literal b) del artículo 25 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO señala23: “B. Prima de antigüedad: El Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo a la Ley, ha venido reconociendo y pagando la Prima de Antigüedad decretada por el Gobierno para los trabajadores del Sector Público.

La Empresa continuará reconociendo esta prima, pagándola mensualmente e incrementándola anualmente en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo básico, a los Trabajadores del FNA, que en la actualidad la poseen”. Pues bien, conforme al Concepto 190261 de 2016 del Departamento Administrativo de la función Pública, “… la prima de antigüedad quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de junio de 1978 21 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Pág. 81. Liquidación del bono navideño AÑO 22 TOTAL 23 VALOR BONO dic-18 $ 781.242 dic-19 $ 828.116 dic-20 $ 877.803 $ 2.487.161 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf. Pág. 84 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977.

(…) Así las cosas, esta Dirección considera que sólo en el caso de que los empleados a la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978 se encontraran percibiendo las asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, continuarán recibiendo, según el caso, la prima de antigüedad y tendrán derecho a que la misma se incluya como factor salarial para la liquidación de las cesantías”.

Dado que la vinculación laboral entre la señora GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL, en calidad de trabajadora y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en calidad de empleador, se ejecutó entre el 19 de noviembre de 2018 y el 14 de septiembre de 2021, no procede este beneficio convencional, pues claramente, la señora Gloria Mixcy, ingresó a laborar en una fecha posterior, por lo que no es una trabajadora que se encontraba percibiendo dicha prima al 7 de junio de 1978.

En igual sentido se pronunció la SCL CSJ, en Sentencia SL1504/2025 en la que señaló: “En el presente caso, no resulta procedente el reconocimiento de la prima de antigüedad prevista en la convención citada, porque, en primer lugar, el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos del orden nacional, establece que la prima de antigüedad únicamente continuará reconociéndose a quienes ya la venían percibiendo con anterioridad al 7 de junio de 1978, fecha en la que entró en vigor dicha norma.

Este beneficio fue concebido en la CCT para mantener el derecho a sus titulares pese a las posibles modificaciones de la norma legal, pero no para generar nuevos destinatarios”. De la prima de servicios extralegal e indexada. El literal d) del Art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO preceptúa24: 24 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Pág. 84 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Por este concepto, se reconocerá la suma de $7.079.387,5025. De la prima extraordinaria extralegal e indexada. El literal e) del Art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO regula26: Calculo de prima de servicios extralegal DESDE HASTA 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 25 TOTAL 26 VALORPRIMA DE SERVICIOS 4.900.184,00 $ 2.450.092,00 4.877.391,00 $ 2.438.695,50 4.381.200,00 $ 2.190.600,00 $ 7.079.387,50 SALARIO 30/06/2019 $ 30/06/2020 $ 30/06/2021 $ file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Pág. 84 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Por este concepto, se reconocerá la suma de $6.384.674,1727. De la prima de vacaciones extralegal e indexada. El literal f) del Art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO señala28: Se ordenará igualmente su reconocimiento, correspondiéndole a la pasiva pagar por este concepto la suma de $6.732.030,8329.

Del estímulo de recreación extralegal e indexado. Calculo de prima extraordinaria extralegal DESDE HASTA 19/11/2018 1/07/2019 1/07/2020 1/07/2021 SALARIO 31/12/2018 $ 31/12/2019 $ 31/12/2020 $ 14/09/2021 $ 4.894.000,00 4.900.184,00 4.877.391,00 4.381.200,00 27 TOTAL 28 VALORPRIMA EXTRAORDINARIA $ 570.966,67 $ 2.450.092,00 $ 2.438.695,50 $ 924.920,00 $ 6.384.674,17 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Págs. 84-85. Calculo de prima de vacaciones extralegal DESDE HASTA 19/11/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 29 TOTAL VALORPRIMA DE VACACIONES 4.894.000,00 $ 285.483,33 4.900.184,00 $ 2.450.092,00 4.877.391,00 $ 2.438.695,50 4.381.200,00 $ 1.557.760,00 $ 6.732.030,83 SALARIO 31/12/2018 $ 31/12/2019 $ 31/12/2020 $ 14/09/2021 $ Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 El literal g) del Art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO dispone30: Corresponde a la pasiva pagar por este concepto la suma de $4.488.020,5631.

De la prima de navidad extralegal e indexada. El literal h) del Art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y 32 SINDEFONAHORRO: 30 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf. Pág. 85. Calculo de estimulo de recreación extralegal DESDE HASTA 19/11/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 31 TOTAL 32 SALARIO 31/12/2018 $ 31/12/2019 $ 31/12/2020 $ 14/09/2021 $ 4.894.000,00 4.900.184,00 4.877.391,00 4.381.200,00 VALORESTIMULO DERECREACIÓN $ 190.322,22 $ 1.633.394,67 $ 1.625.797,00 $ 1.038.506,67 $ 4.488.020,56 file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Pág. 85. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Por este concepto se condena al Fondo Nacional del Ahorro a pagar la suma de $13.792.533,3333. De la bonificación extralegal por servicios prestados e indexada. El literal i) Art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO refiere34: Calculo de prima de navidad extralegal DESDE 33 TOTAL 34 HASTA 19/11/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 VALORPRIMA DE NAVIDAD 4.394.020,00 $ 366.168,33 5.449.793,00 $ 5.449.793,00 4.784.272,00 $ 4.784.272,00 4.788.450,00 $ 3.192.300,00 $ 13.792.533,33 SALARIO 31/12/2018 $ 31/12/2019 $ 31/12/2020 $ 14/09/2021 $ file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Págs. 85-86. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Por este concepto corresponde pagarle a la demandante la suma de $3.240.506,8535. Respecto de este valor, el FNA deber realizar aporte a pensión para los años 2019 y 2020, únicamente en el mes de noviembre cuando se causa el pago, a razón de $1.707.086 para el primer año y $1.533.420 para el segundo. ??? El valor se reduce de un año a otro por cuanto el salario fue menor.

Lo anterior, en razón a la certificación allegada en esta instancia, según la cual, de los valores convencionales solo esta bonificación tiene carácter salarial. De la bonificación especial de recreación extralegal e indexada. El literal j) del Art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SINDEFONAHORRO reseña36: Calculo de bonificación por servicios prestados DESDE 35 TOTAL 36 HASTA 19/11/2018 19/11/2019 VALOR BONIFICACIÓN PORSERVICIOS 4.877.391,00 $ 1.707.086,85 4.381.200,00 $ 1.533.420,00 $ 3.240.506,85 SALARIO 18/11/2019 $ 18/11/2020 $ file:///D:/LHuertaC/Downloads/028ApodradoAllegaReformaDemanda.pdf.

Pág. 86. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Por este concepto corresponde pagarle a la señora Gloria Mixcy González Guiral la suma de $1.346.406,1737. Ante la procedencia de las pretensiones principales, se revocará la condena impuesta en primera instancia sobre las pretensiones subsidiarias, esto es, la prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación. Frente a la condena por concepto de indemnización moratoria que contempla el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, ha de indicarse que según lo tiene decantado la jurisprudencia de la SCL de la CSJ, para su imposición el juzgador debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que era necesario analizar la conducta del empleador y las circunstancias relevantes (SL2675-2022).

Así, en el presente caso, es claro para el Colegiado que, atendiendo los contratos celebrados entre el Fondo Nacional del Ahorro -FNA- y las EST, no puede considerarse que hubo una acción revestida de buena fe de la parte accionada, que la exonere de la sanción, razón por la cual, la misma se mantendrá. Cuantificada la indemnización en los términos señalados en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en un día de salario ($146.040) a partir del 14 de diciembre de 2021 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas, teniendo en cuenta que el último salario devengado por esta ascendió a la suma de $4.381.200, como se indicó en primera instancia y sobre lo cual no hubo reproche de las artes.

En este aspecto se modificará la fecha a partir de la cual corre dicha indemnización. De la solidaridad de las EST S & A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. Calculo de bonificación especial de recreación extralegal DESDE HASTA 19/11/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 37 TOTAL VALOR BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN 4.894.000,00 $ 57.096,67 4.900.184,00 $ 490.018,40 4.877.391,00 $ 487.739,10 4.381.200,00 $ 311.552,00 $ 1.346.406,17 SALARIO 31/12/2018 $ 31/12/2019 $ 31/12/2020 $ 14/09/2021 $ Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Sus apoderados judiciales reprochan esta condena.

Para resolver el asunto es menester recordar que lo acreditado en el presente asunto es que la contratación de la señora Gloria Mixcy González Guiral se llevó a cabo en forma sucesiva, sin respetar los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo que, al exceder el término permitido por esta disposición y la identidad de funciones que ejecutó la actora, se advirtió su vocación de permanencia, configurándose la figura legal para esconder una relación laboral directa, objeto de sanción por una tercerización entre la demandada Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, y de quienes se reclama su solidaridad en el pago de acreencias por ser intermediarias, esto es, las empresas de servicios temporales S & A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., lo que a todas luces constituyó un inocultable fraude a la ley, tal como se declaró en primera instancia. Por lo anterior, la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL1586/2025, estableció que: “la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», sean o no de su giro ordinario, según las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entre ellas, los servicios por el término previsto en su numeral tercero, pero cuando ello no ocurre o la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que alude la citada normativa, el usuario pasa a ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria quien responde solidariamente”.

De cara a lo anterior, fácil es colegir que la operadora judicial de primer grado no incurrió en un yerro jurídico al declarar la solidaridad de las EST, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición, en los términos señalados en el art. 77 ibidem, sin que, esta solidaridad sea improcedente dada la calidad de trabajadora oficial que ostentó la hoy demandante, como lo pretende hacer ver la censura.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Y si bien es cierto como lo dice el apoderado judicial de la demandada SERVIOLA S.A.S., en el sentido que no podía adjudicársele la conducta desplegada por el FNA de continuar contratando a la demandante mediante empresas de servicios temporales, pues no podría conocer de esas otras vinculaciones, lo cierto es que debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, pues, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella (SL17025/2016), esto es, la condena solidaria se le impone en atención a su conducta y no a la conducta del Fondo Nacional del Ahorro, como lo pretende hacer ver.

Ahora, en cuanto a que las EST deben responder solidariamente únicamente por el periodo durante el cual se ejecutó la relación laboral con cada una de ellas, solo se indicará que en efecto le asiste razón a los apoderados judiciales, y que, en todo caso, así también lo consideró la operadora judicial de primer grado, pues en el numeral 3º de la sentencia apelada al condenar en forma solidaria al pago de las condenas a las demandadas empresas de servicios temporales S & A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., lo hizo de manera clara, “en proporción al tiempo de vinculación de la demandante”, que no, por toda la vinculación laboral como equivocadamente se indica en los recursos de apelación, razón por la cual, este reproche tampoco tiene sustento, además que, se acompasa con lo señalado por la SCL CSJ en Sentencia SL1586/2025 en la que definió: “… si lo que se sanciona es que no puso de presente la calidad en la que actuaba, naturalmente la sanción no puede extenderse a periodos en los que no estuvo como EST y, con ello, responder por actuaciones de terceros.

Aunado a que la ley no determinó de manera expresa que debía asumir todo el tiempo de manera solidaria, menos cuando concurren al proceso las otras empresas temporales”. En consecuencia, está claro que la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales recurrentes, en se restringe a los periodos en los cuales actuaron como simples intermediarias.

Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción, no les asiste razón a los apoderados judiciales de las EST, al sostener que, aunque el vínculo laboral de la actora con el Fondo Nacional del Ahorro existió por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021, en su condición de simples intermediarias, no Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 tienen responsabilidad pues en su sentir, prescribió el derecho, ello por cuanto, en el presente caso, existió un solo contrato, y la responsabilidad solidaria se determina de cara a ese único contrato, según el lapso que les sea imputable y, beneficiándose, en este caso de la prescripción que se decretó. Así lo decantó la SCL CSJ, en Sentencia SL2770/2024 en la que señaló: “No tiene vocación de prosperidad la tesis del memorialista, según la cual, para efectos de la prescripción se debe escindir el vínculo y emprender un análisis individual según el periodo de vinculación de cada empresa de servicios temporales, pues con acierto lo sostuvo el Tribunal, existió un solo contrato, y la responsabilidad solidaria se determina de cara a ese único contrato, según el lapso que le sea imputable y beneficiándose, en este caso de la prescripción que se decretó. (…) No le asiste razón a la parte recurrente en este reclamo, porque como lo detalló el a quo y así lo confirmó el juez plural, el auxilio de cesantía se hace exigible al finalizar el contrato de trabajo, por ende, el término de la prescripción la extintiva se contabiliza desde la fecha de finalización del contrato (CSJ SL18569-2016) y Activos SAS, como quedó definido en instancias, deberá responder solo por la parte que le sea imputable de acuerdo con el periodo de la vinculación”.

En consecuencia, el término de la prescripción se contabiliza desde la fecha de finalización del único contrato declarado en primera instancia, tal como lo hizo la operadora judicial de primer grado, y como quedó definido también por la A Quo, y se ratificó en esta instancia, las empresas de servicios temporales S & A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., deberán responder solo por la parte que les sea imputable de acuerdo con el periodo de la vinculación. En consecuencia, como la relación laboral finalizó el 14 de septiembre de 2021, la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2022, y la demandante presentó reclamación administrativa el 31 de octubre de ese año, no operó el fenómeno extintivo de la prescripción al haberse interrumpido válidamente dicho término. En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación impetrados por las partes.

Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de las demandadas S & A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. ante la prosperidad del recurso de apelación formulado por la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR parcialmente el numeral 1º de la sentencia proferida el 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de establecer que el contrato de trabajo entre la demandante GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL, en calidad de trabajadora y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en calidad de empleador, se extendió hasta el 14 de septiembre de 2021, según lo expuesto.

SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente el numeral 2º de la sentencia proferida el 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para, en su lugar, CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Bono navideño: $2.487.161 Prima de servicios: $7.079.387,50 Prima extraordinaria: $6.384.674,17 Prima de vacaciones: $6.732.030,83 Estímulo de recreación $4.488.020,56 Prima de navidad: $13.792.533,33 Bonificación por servicios prestados: $3.240.506,85 Bonificación especial de recreación: $1.346.406,17 Ajuste a aportes a pensiones del mes de noviembre de 2019, por valor adicional de $1.707.086 Ajuste a aportes a pensiones del mes de noviembre de 2020, por Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 valor adicional de $1.533.420 Respecto de este valor, el FNA deber realizar aporte a pensión para los años 2019 y 2020, únicamente en el mes de noviembre cuando se causa el pago, a razón de $1.707.086 para el primer año y $1.533.420 para el segundo. La condena por concepto de indemnización moratoria será por la suma diaria de $146.040 y correrá a partir del 14 de diciembre de 2021 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas.

En lo demás, permanece incólume la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas S & A SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. ante la prosperidad del recurso de apelación formulado por la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo.

Decisión aprobada mediante Acta No. 064 del 18 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-002-2022-00419-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8266a763fca0a8979dd07cfece74bc5cc33ffe892aa50761f0591 775833f7fbb Documento generado en 18/06/2026 10:53:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica