REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Unión Desarrolladora de Depósitos Habilitados S.A.S. -UnidepotBanco GNB Sudameris S.A. 11001 31 03 047 2023 00399 01 Segunda – apelación auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la empresa demandante contra el auto proferido el 8 de abril de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de la actuación. 1.
Antecedentes 1.1. La sociedad Unidepot demandó por la vía del proceso declarativo verbal de mayor cuantía al Banco GNB Sudameris, para obtener la resolución del contrato de “Cesión onerosa de derechos de crédito” junto con los otrosíes que lo modifican y/o adicionan 1. 1.2. Luego de admitido el libelo actor, la entidad financiera solicitó invalidar “lo actuado en el presente asunto a partir de la notificación de la demanda y su auto admisorio”, por haberse configurado una indebida notificación, la cual cimentó en que “(i).el demandante omitió el cumplimiento de la remisión previa de la Archivo 004EscritoDemanda. 001PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal.
Carpeta: Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 demanda, con anexos, y la subsanación de la misma, incluido el auto inadmisorio, como lo dispone el art. 6 de la ley 2213 de 2023, lo cual debió dar lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda; (ii).- No se notificó correctamente a mi mandante, ya que la notificación no se dirigió al correo electrónico dispuesto en el registro mercantil, tal y como lo dispone el artículo 291 del C.G. del P. y la ley 2213 de 2022, y (iii).- El demandante no remitió la totalidad de piezas procesales que integran la demanda (demanda, pruebas, anexos y subsanación), todo lo cual genera una nulidad de la actuación surtida (núm. 8 del art. 133 del C.G. del P.)”2. 1.3.
La solicitud fue acogida por el juzgado de conocimiento tras considerar que tanto el Código General del Proceso, como la Ley 2213 de 2022 imponen que el enteramiento que se haga a personas jurídicas de derecho privado, debe realizarse a la dirección electrónica inscrita en el registro mercantil; y como la comunicación que con esos fines se remitió al banco enjuiciado, fue enviada a una cuenta de correo que no corresponde a la enunciada en el certificado de existencia y representación legal, es clara la existencia de la irregularidad que trasgredió el derecho a la defensa3. 1.4.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, fundamentalmente porque la pasiva al formular la nulidad “no alegó bajo la gravedad del juramento que no se había enterado de la providencia notificada”, como así lo exige el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y porque la demandada fue enterada del libelo actor, su auto admisorio y sus anexos, como se encuentra certificado por la empresa encargada de esos menesteres.
También refirió que en la primera instancia se hizo alusión al trámite previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, cuestión que no Archivo 001ConstanciaRecepcionIncidenteNulidad20240212. Subcarpeta: 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 008AutoNulidad. Subcarpeta: 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 tiene cabida en este asunto, dado que la notificación se realizó por vía de las normas de la indicada ley 2213 que descarta ese proceder.
Y destacó que la dirección electrónica a la cual se remitió la notificación “fue obtenida de la página web del banco GNB Sudameris”4. 1.5. Para mantener la decisión, el a quo expuso que el hecho de que la demandada no hubiera alegado que no se enteró de la providencia objeto de la notificación, no es suficiente para revocar el proveído censurado, máxime que de atender esa formalidad daría lugar a ingresar “en el fenómeno de un exceso ritual manifiesto” que toleraría la vulneración de las garantías fundamentales de la pasiva.
Precisó que la Ley 2213 de 2022 no derogó los postulados del indicado precepto 291 y por el contrario esta última regula a la primera, por tratarse de una norma general que prevé lo concerniente a la intimación de personas jurídicas y conforme a ello no es posible omitir la existencia de la norma general que impone el envío de la comunicación al correo registrado en el registro mercantil.
Finalmente, precisó que el hecho de haberse descargado los documentos enviados no varía lo decidido, al no cumplirse la formalidad enunciada. En esa misma providencia concedió la alzada5. 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del rito civil, prevé como causa de nulidad procesal cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de Archivo 009ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250421.
Subcarpeta: 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 012ResuelveRecurso. Subcarpeta: 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la “falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”6, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia al comprometer el derecho al debido proceso y el ejercicio de la defensa y la contradicción. Para estos eventos, si se llega a demostrar que el extremo demandante entregó una dirección física o electrónica, con conocimiento que no es un sitio idóneo con el fin de que se trabe la relación jurídico-procesal con la parte demandada, daría al traste con el empeño de notificación personal, pero la carga demostrativa recae sobre el extremo pasivo que considere que existió alguna irregularidad.
Ocurre lo mismo, si se acredita que con el mensaje remitido, no se acompañaron los documentos necesarios a través de los cuales el convocado pueda conocer del proceso, tales como la providencia de admisión, la demanda y sus anexos. 2.2. En torno al vicio alegado, resulta imperioso precisar cuál fue el mecanismo que utilizó la parte actora para enterar a su contraparte del auto admisorio de la demanda. 6 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 En efecto, vista la actuación surtida se constató que la parte demandante escogió el procedimiento previsto en la norma 8ª de referida Ley 2213, la cual prescribe que las “notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Cuando se utiliza ese medio tecnológico queda excluido el trámite advertido en el artículo 291 ya mencionado, dado que aquel sistema puede utilizarse haciendo caso omiso de éste, lo cual permite al interesado elegir la forma que desee. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022)” (se subraya)7.
Ello fue lo que sucedió en este asunto, al optar la parte actora por notificar a su demandada en una de las direcciones electrónicas que indicó desde la demanda: “embargos@gnbsudameris.com.co”, la cual, realmente no fue desconocida por la pasiva, tanto más si la demandante acreditó que ese correo existe y que lo obtuvo de la página web del banco GNB Sudameris. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022).
Sentencia STC8125- 2022. [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 En este punto, es preciso mencionar que esa Corporación al referirse a los criterios de aplicación de aquellos sistemas, ilustró que el previsto por la Ley 2213 de 2022 “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”8.
Así, se tiene que la indicada disposición 8ª impuso tres cargas a quien pretenda usar esa modalidad, con el fin de garantizar su efectividad: i) afirmar bajo juramento que la dirección electrónica aportada, es utilizada por la persona a noticiar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la diligencia y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes; así, pasa a verificarse si se cumplieron en este contexto procesal: La norma en cita no exige, como sí lo hace la del Código General del Proceso, que la notificación se realice en la dirección inscrita en el registro mercantil, cuando sea dirigida a una persona jurídica; luego, en contraposición de lo resuelto en primera instancia, esa situación, no configura per se la causal de anulabilidad, en este caso al haberse usado la modalidad prevista por la Ley 2213 de 2022 que permite remitir la notificación a otras direcciones.
Si bien en la demanda el extremo demandante no afirmó bajo juramento que la dirección electrónica aportada es la utilizada por el banco demandado con fines de notificación judicial, ni explicó inicialmente la forma cómo obtuvo el correo electrónico al que remitió la misiva, amén que no adosó las evidencias de su obtención, todo ello se superó con la justificación que otorgó al contestar el traslado de la petición de nulidad, cuando informó la forma como 8 STC 16733-2023 Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 obtuvo la dirección electrónica, siendo que se encuentra publicada en la página web del banco demandado como “[c]orreo electrónico comunicaciones judiciales”, lo que no fue desconocido.
En tal orden de ideas, aunque la notificación se dirigió a un correo electrónico que no corresponde al inscrito en el registro mercantil, lo cierto es que aquel canal de comunicación es del dominio del banco demandado, según se apuntó antes. Sumado a lo anterior, para la configuración de la irregularidad alegada, era preciso que la parte demandada demostrara que no recibió los documentos advertidos en el artículo 8º de la memorada Ley 2213, esto es “la providencia respectiva …. [junto con los] anexos que deban entregarse para un traslado…”, cuestión que ciertamente no acreditó. 2.3.
Lo advertido en precedencia, si bien deja entrever que la parte demandante no satisfizo la carga procesal de cumplir fielmente con la normatividad jurídica contenida en la Ley 2213 de 2022 en punto a la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el correspondiente traslado, lo cierto y evidente es que la propia parte demandada saneó tales posibles irregularidades, porque al formular la solicitud de nulidad no cumplió con la exigencia prevista en el inciso 5º del reseñado percepto 8º, esto es “manifestar bajo la gravedad del juramento … que no se enteró de la providencia” que admitió la demanda, exigencia introducida por la indicada normatividad jurídica.
Esa disposición reseña que “cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 Entonces, si ciertamente se satisfizo lo atinente a lo dispuesto en las normas 132 y 138 ídem, no sucedió lo mismo con la referida manifestación bajo juramento, presupuesto inexcusable en asuntos de esta naturaleza. Sobre el tema, véase: (i) La parte demandada en su solicitud anulatoria criticó vehementemente el procedimiento utilizado para arribar a la pretendida notificación, para lo que advirtió -a manera de conclusión- que: “(i).- el demandante omitió el cumplimiento de la remisión previa de la demanda, con anexos, y la subsanación de la misma, incluido el auto inadmisorio, como lo dispone el art. 6 de la ley 2213 de 2023, lo cual debió dar lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda;
(ii).- No se notificó correctamente a mi mandante, ya que la notificación no se dirigió al correo electrónico dispuesto en el registro mercantil, tal y como lo dispone el artículo 291 del C.G. del P. y la ley 2213 de 2022, y (iii).- El demandante no remitió la totalidad de piezas procesales que integran la demanda (demanda, pruebas anexos y subsanación), todo lo cual genera una nulidad de la actuación surtida (núm. 8 del art. 133 del C.G. del P.)”; pero, omitió manifestar “que no se enteró de la providencia”.
En mismo memorial refirió que no recibió el escrito de la demanda y sus anexos, ni el auto admisorio; y que el correo que se utilizó para los fines de la notificación no es el inscrito por el Banco GNB Sudameris S.A. en el registro mercantil para recibir notificaciones personales. (ii) Con la interposición de los recursos frente a la decisión del rechazo de la nulidad, la pasiva transcribió varias veces el aludido inciso 5º, pero sin realizar la manifestación que allí se exige.
Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 Y no se diga que ese requisito es de poca monta, o que con ello se puede “ingresar posiblemente en el fenómeno de un exceso ritual manifiesto que conlleve a vulnerar derechos fundamentales al demandado”, como lo afirmó el a quo en el proveído que desató el recurso horizontal, porque esa exigencia se erigió en asuntos de este linaje a manera de requisito de procedibilidad, cuando por lo demás el exceso ritual manifiesto a que se refiere el juzgador de primer grado tiene connotaciones bien diferentes, pues este se configura cuando el juez “(i) aplica disposiciones procesales «que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto»;
(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir «cargas imposibles de cumplir para las partes»; y (iii) incurre «en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»”9, eventos que ni por asomo se estructuran en este escenario. Por lo demas, importa destacar que el pronunciamiento judicial citado en la nota al pie #1 de la providencia del pasado 8 de julio dictada por el juez de conocimiento, no corresponde a caso similar al de aquí, porque allá se esbozó el rechazo de plano de un “incidente de nulidad”, en tanto que la controversia de aquí se enfila respecto de una declaratoria de nulidad; ámbitos de decisión bien disímiles.
De manera que, la procurada nulidad no se configura en este asunto. 3. Conclusión Se revocará el auto objeto de alzada y, consecuencialmente, se negará la petición de invalidación, en la medida que la parte proponente no cumplió la carga que le impone el aludido inciso 5º 9 CConst. SU347/22, C. Pardo Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 del artículo 8º de la Ley 2213; además, se le condenará en costas de primer grado, según previsión del artículo 365 # 1º-8º del Código General del Proceso.
Y para este segunda instancia no se condenará en costas, dado el éxito del recurso de apelación. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la providencia apelada dictada el 8 de abril de 2025. En su lugar, se dispone: 4.1. Se niega la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. 4.2.
Se condena en costas de primer grado a la parte demandada. Tásense y liquídense bajo el procedimiento de la norma 366 ídem. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el precepto 326 inciso 2º del indicado código y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Exp. 11001 31 03 047 2023 00399 01 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab13d10f4967b5a7f90149eb9e6e37dd59c643625e2e26eb924da8cf176efa8e Documento generado en 04/12/2025 09:45:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica