REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Declarativo incumplimiento contractual Demandante: Safrid Ingeniería Apoderado: Yuly M. Buitrago Sánchez Demandado: Centro Especializado de Mantenimiento y Alistamiento Concorde SAS Apoderado: Javier Alejandro Castillo Montaña Radicación: 2025-0481/NUR 2023-0208 Despacho de procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja Auto interlocutorio No. 0065 Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Tema: Términos para contestar demanda.
Directrices dadas por el juzgado. Trámite de resolución de contrato por incumplimiento. Control de legalidad tardío a través del cual se da por no contestada una demanda y no presentada una demanda de reconvención. Notificación por conducta concluyente. Principio de confianza legítima. Eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Acceso a la administración de justicia. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la entidad demandada, en contra de la providencia de fecha 21 de febrero de 2025, dado por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se adoptó un control de legalidad, y consecuencialmente 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se rechazó la contestación de la demanda y la demanda de reconvención por considerarlas extemporáneas, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Concurre SAFRID INGENIERÍA S.A.S. a plantear demanda de incumplimiento de contrato de obra en contra del CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S. presentada el día 09 de agosto de 2023, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, admitió la demanda verbal declarativa ordenando la notificación de la entidad demandada y dispuso el decreto de medidas cautelares.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024 (Archivo 036) el Despacho de conocimiento, reconoció personería al apoderado de la parte demandada, de quien se afirma manifestó conocer de la existencia del proceso, por lo que se ordenó la remisión del enlace del expediente digital y disponiendo el reconocimiento de personería al abogado EDUARD ARTURO CIPAMOCHA como apoderado del CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S., enlace que consta remitido el día 04 de marzo de 2024.
(Archivo 037). Mediante escritos radicados vía correo electrónico oficial del Juzgado de conocimiento se allegó contestación de la demanda, planteamiento de excepciones de fondo y demanda de reconvención el día 08 de abril de 2024 (Archivos 043 y 044). Con posterioridad, mediante auto del 24 de mayo de 2024, se dio admisión a la demanda de reconvención. (Archivo 061), auto que fue objeto de corrección mediante providencia de fecha 14 de junio de 2024, reconvención presentada por el 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S. en contra de SAFRID INGENIERÍA S.A.S. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.
(Archivo 065). A dicha demanda de reconvención, se allegó contestación por parte de SEGUROS SUDAMERICANA S.A. el día 19 de junio de 2024 (Archivo 066), disponiéndose mediante auto del 12 de julio de 2024, tener por contestada la demanda de reconvención por cuenta de dicha entidad y reconociendo personería al abogado JUAN GUILLERMO ABELLO ESPAÑA (Archivo 068).
Con posterioridad concurre SAFRID S.A.S. en condición de demandado en reconvención a dar contestación a la demanda, mediante escrito del 16 de julio de 2024 (Archivo 069). El 16 de agosto de 2024, se allegó reforma a la demanda de reconvención, por cuenta, del CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S., disponiéndose entonces el traslado a esa reforma de la demanda, por la mitad del término inicial, mediante auto del 30 de septiembre de 2024 (Archivo 079).
En archivo 080, obra contestación a la reforma de la demanda de reconvención por cuenta de la EMPRESA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., radicada el 15 de octubre de 2024. Por su parte, SAFRID S.A.S. hizo lo propio, mediante memorial del 21 de octubre de 2024 (Archivo 082). EL AUTO OBJETO DEL RECURSO: En auto de fecha 21 de febrero de 2025, el juzgado se pronunció respecto a dos puntos: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 1) Dijo Corregir en primer lugar el yerro por cambio de palabras en el que se incurrió en el numeral 12 del proveído del auto de fecha 23 de febrero de 2024, a través del cual, se reconoció personería al apoderado de la entidad demandada, conforme lo permite el artículo 286 del C.G.P., para corregir que a quien se reconoce personería es al abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, como apoderado del CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE. 2) En segundo lugar, dice, se efectuó control de legalidad (Archivo 091) de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., al evidenciar una irregularidad que vicia el trámite, fundamentado en que el 22 de enero de 2024, se radicó poder por parte del abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, como apoderado de la entidad demandada CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A., procediéndose a reconocer personería mediante auto de 23 de febrero de 2024, como apoderado de la empresa.
Refiere el juzgado, el contenido del artículo 301 del C.G.P. que establece: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…).” Señala que, mediante auto calendado el 23 de febrero de 2024, se reconoció personería al apoderado de la pasiva CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE, por lo que se concluye que este día quedó notificado por conducta concluyente.
Ahora bien, la mentada providencia se publicó en estado No. 05 del 26 de febrero del 2024; así las cosas, lo primero que debe concluirse es que, la contabilización del término de traslado de la demanda inició al día siguiente a la notificación, esto es el 27 de febrero del 2024, por lo que, este término fenecía efectivamente el dos (2) de abril de 2024.
Refiere igualmente, que se logró establecer que el 02 de abril del 2024, el apoderado, en esta oportunidad sustituto del principal que se había reconocido personería, como quedó claro en párrafos precedentes, radicó escrito en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del ordinal quinto del auto del 29 de septiembre del 2023, mediante el cual se admitió la demanda; con posterioridad, el 8 de abril del 2024, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito; finalmente este mismo día presentó demanda de reconvención. De lo hasta acá expuesto aflora con claridad que, la parte demandada, se notificó efectivamente de todas y cada una de las actuaciones surtidas en este proceso el 26 de febrero del 2024 y conforme lo normado en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., el término para contestar la demanda, que es de 20 días conforme el artículo 368 ibidem, comenzaba a contarse desde el día siguiente, esto es, el día siguiente a la notificación de dicha providencia, que lo fue el 27 del mismo mes y año, por lo que, el término final para contestar 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la demanda y proponer excepciones vencía el dos (2) de abril del 2024.
A pesar de ello, debe indicarse con absoluta certeza que todas y cada una de las actuaciones realizadas por la pasiva de la acción, se presentaron fuera de los términos, ya que el recurso contra el auto admisorio de la demanda se debía presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la admisión, conforme el inciso 3 del artículo 318 del CGP, recurso que se ejerció fuera del término señalado, pues se itera la parte pasiva quedó notificada por conducta confluyente el 26 de febrero del 2024 y contaba hasta el 29 de febrero para reponer, lo cual hizo hasta el 2 de abril del 2024.
Ahora bien, tanto la contestación de la demanda como la demanda de reconvención se presentaron el 8 de abril del 2024, y dicho término feneció como ya se señaló el 2 de abril 2024, por lo cual también se presentaron fuera del término legal y a pesar de los anteriores yerros este juzgado el 19 de abril del 2024, dispuso entre otras cosas, tener por contestada la demanda por la empresa CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S. A., y se reconoció personería al profesional del derecho JAVIER ALEJANDRO CASTILLO MONTAÑA, como sustituto del principal.
Así las cosas y al no encontrarse ajustada a derecho la providencia del 19 de abril del 2024, pues la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, la contestación de la demanda con medios exceptivos y la demanda de reconvención, ya quedó claro se radicaron fuera del término legal, conforme la normatividad ya reseñada, dispuso dejar sin valor ni efecto el inciso 4 del auto ya mencionado y todas las actuaciones surtidas con posterioridad hasta la fecha de adopción de esta decisión y en su lugar se dispuso no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, por presentarse fuera del término, tener por no contestada la demanda y no dar trámite por extemporánea a la demanda de reconvención. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL RECURSO: El apoderado sustituto de la entidad demandada, plantea recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2025, manifestando que, el abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, allegó poder y solicita le sea notificada la demanda de la referencia, el día 22 de enero de 2025 y la remisión del link del expediente digital, oportunidad en la que no manifestó que conociera todas las providencias emitidas dentro del proceso.
El 23 de febrero de 2024, se emitió auto, en el que se ordenó se remitiera a la dirección del correo electrónico del abogado el acceso al expediente digital, poniéndose de presente, que una vez remitido y conforme lo certificara secretaría, se entendería surtida la notificación y el traslado correspondiente, empezaría a surtir dos días después de ésta y se dispuso reconocer personería al abogado EDUAR ARTURO CIPAMOCHA DEDERLE como apoderado de la entidad demandada CENTRO ESPECIALIZADO DE MANTENIMIENTO Y ALISTAMIENTO CONCORDE S.A.S. A pesar de haber reconocido personería, desde el 23 de febrero, solo hasta el día 04 de marzo de 2024, el Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente, informando que el traslado comenzaría dos días después de recibido y por auto del 19 de abril de 2024, decidió tener por contestada la demanda y en auto del 24 de mayo de 2024, ordenó la admisión de la demanda de reconvención. Con posterioridad, en auto del 21 de febrero de 2025, se dispuso, dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de abril de 2024 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad, hasta la fecha de adopción de la mencionada decisión. Resalta el contenido del artículo 301 del C.G.P., que prevé la notificación por conducta concluyente, para indicar, que el abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, no manifestó conocer alguna de las providencias, sino por 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lo que optó fue, por solicitar la notificación, así como el acceso al expediente, y para ese momento, aún desconocía la demanda y sus anexos, así como las providencias emitidas al interior del proceso.
Precisa el supuesto de qué pasaría, si el enlace se compartiera después de fenecido el término de 20 días de traslado, se sacrificaría el derecho sustancial. Que, en este caso, el término, sólo podía empezar a correr, dos días después de haberse recibido el acceso al enlace del expediente digital, es decir, a partir, del 07 de marzo de 2024 y no, a partir del auto que le reconoció personería, pues para el momento en que se le reconoció personería, no tenía acceso al expediente.
El control de legalidad adoptado, antepuso el derecho formal, sobre el sustancial desconociendo las previsiones del artículo 228 de la Constitución. Insiste que, a través del auto de fecha 21 de febrero de 2025, se da una aplicación equivocada al artículo 301 del C.G.P., lo que degeneraría en un exceso ritual manifiesto, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Indica además que, el Juez como director del proceso debe atender las previsiones del artículo 42 del C.G.P., por lo que debió atenderse lo que en el mismo auto se determinó: “[…] por Secretaría, se remita a la dirección electrónica mencionada por el abogado [rarn.abogado@gmail.com] el link de acceso al expediente digital, con el fin de que sea conocido en su integridad, como fue solicitado, poniéndose de presente que una vez remitido y conforme lo certifique la Secretaría, se entenderá surtida la notificación y el traslado correspondiente será dos días después de esta”, aparte en el que indica cómo operarán los términos de notificación, por lo que resulta sorpresivo el control de legalidad al soportarse en una decisión contraria, además aplicando una interpretación exegética del artículo 301 del C.G.P., siendo deber de los funcionarios judiciales, respetar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en los procesos. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que en el proceso obran dos posturas, la restrictiva, contenida en el auto del 21 de febrero de 2025 al estimar que el término de notificación, debe contarse desde el 23 de febrero de 2024 y la no restrictiva, que es la contenida en el auto del 23 de febrero de 2024, en el que se estimó, que el término de notificación de la demanda, solo empezaba a correr dos días después de que se enviara el expediente al apoderado de la parte demandada.
Solicita en consecuencia se repongan los numerales segundo y tercero del auto de fecha 21 de febrero de 2024, por medio de los cuales se dejaron sin efectos las disposiciones del auto de fecha 19 de abril de 2024 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad y en su lugar se tenga por contestada la demanda y se tenga por admitida la demanda de reconvención. Subsidiariamente en caso de no acceder a lo pretendido, solicita la concesión de recurso de apelación. LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2025, se resolvió el recurso de reposición, para mantener la decisión, fundamentando la decisión en lo siguiente: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja señala, que distinto a lo expresado por el recurrente, el día 22 de noviembre de 2023 el profesional RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, presentó poder conferido por parte del representante legal de la entidad demandante, procediéndose en consecuencia a reconocer personería, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, notificado el 26 de febrero de 2024, se le reconoció personería y se le corrió el traslado de la demanda el 04 de marzo de 2025 y que la entidad demandada se entiende notificada al haber constituido apoderado, en concordancia con lo dispuesto en del artículo 301 del C.G.P. El hecho 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de que no hubiese manifestado que no tenía conocimiento de las demás providencias, no es óbice, para que no se configure dicha notificación, pues la norma es clara al estimar que se tendrá por notificada la parte cuando constituya apoderado judicial, en el momento en que se notifique por estado la decisión a través de la cual, se reconoció personería. Precisa que, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 23 de febrero de 2024, la secretaría del Despacho remitió el día 04 de mayo de 2024, el acceso al expediente, pero dicho auto, no tuvo en cuenta el contenido del artículo 91 del C.G.P., en cuanto a que “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda“.
Si bien, se ordenó en este sentido, dicha decisión contiene una irregularidad, pues haberse ordenado en su momento efectuar el traslado de esa forma, sosiega y merma los cómputos de traslado de la demanda, dejando a la deriva y con serias dudas la fecha exacta en la que debía empezar a correr el término y su eventual fenecimiento. Con base en la norma señalada, podía la parte solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los 3 días siguientes a su notificación, lo que no ocurrió, vencidos los cuales, comenzó a correr la ejecutoria y el traslado de la demanda.
Por lo anterior, se reconoce que el auto recurrido tuvo una imprecisión a la hora de realizar el cómputo de los términos para contestar la demanda, por lo que, eventualmente habría que tomar una medida al respecto, no por los argumentos expuestos por el recurrente encaminados a que se comience a contar el término de traslado de la demanda desde el 7 de marzo de 2024 (fecha del traslado irregular ordenado y efectuado por la secretaría del despacho), sino porque existe una regla 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA especial establecida para el traslado de la demanda cuando ha acontecido la notificación por conducta concluyente, y no podía entonces el titular del despacho de esa época, soslayar y cambiar dicha disposición normativa, por cuanto ello contradice el principio de legalidad que debe regir las actuaciones judiciales.
Entonces, si la notificación por conducta concluyente se efectuó el 26 de febrero de 2024, el plazo para interponer los recursos, fenecía el 05 de marzo de 2024 y el término para contestar demanda vencía el 05 de abril de 2024. En el caso, solo hasta el 02 de abril de 2024, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda, el cual resultó extemporáneo.
Y después el 08 de abril de 2024, presentó dos memoriales independientes contentivos de la contestación a la demanda y la demanda de reconvención, actuaciones que también resultaron extemporáneas. En consecuencia, dispuso, no reponer la decisión y conceder en el efecto devolutivo para ante esta Corporación, el recurso de alzada, con el propósito de que se revoque la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES PRIMERO. Ha de partirse del supuesto que el tema de notificaciones, ejecutoria, oportunidad de contestación de demanda, oportunidad de la demanda de reconvención, y en general el tema de notificaciones y actuaciones, no fue controvertido por ninguno de los interesados en este proceso. Es por oficiosidad del juez, que se adelanto la providencia que genero esta alzada.
Pues se parte de las mismas disposiciones y directrices señaladas por el juzgado, para contestación de la demanda, y conteo de los términos. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable de conformidad con el numeral 1 de la norma citada, pues si bien, la decisión cuestionada se trata de un auto en donde se adoptó un control de legalidad de conformidad con las previsiones del artículo 132 del C.G.P. decisión que no está prevista que cuente con el carácter de apelabilidad, dada la consecuencia que acarrea dicho auto, como es, el tener por no contestada la demanda y rechazar la demanda de reconvención planteada por el extremo demandado, se entrará a resolver la alzada, por lo que se encuentra habilitado este Despacho de Tribunal para resolver de fondo.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO. El principal objeto de cuestionamiento en el presente caso, tiene que ver con el hecho de las contradictorias disposiciones judiciales adoptadas por el Despacho A-Quo, que más allá de la diferencia de criterios entre los funcionarios judiciales que lo han presidido, se ha optado por una interpretación restrictiva del derecho del recurrente, especialmente en la determinación del momento en que se debe tener de presente el inicio del conteo del término de traslado y la fecha en que se entiende consumada la notificación por conducta concluyente conforme al artículo 301 del C.G.P. en este caso.
Sea oportuno señalar que, ante la vigencia del expediente virtual y la importancia de las notificaciones de carácter electrónico, la ley 2213 de 2022, no estimó una regulación específica para el perfeccionamiento de la notificación por conducta concluyente, sin embargo, con la entrada en vigencia inicialmente del decreto 806 de 2020 y con la expedición de la citada ley que dispuso mantenerlo como legislación, permanente, tornó inevitable la notificación a través de mensaje de datos, por lo que cobró mayor importancia, sin embargo, en lo que a la notificación por conducta concluyente respecta, se generó un vacío legal, especialmente en cuanto a la forma en que se debían contabilizar los términos judiciales bajo el supuesto de la notificación por medios virtuales.
Si se revisa el artículo 301 del C.G.P., contempla: “(…) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(…)”. Analizando el caso en concreto, se tiene que estaríamos bajo el supuesto del inciso segundo de la norma citada, en tanto que la entidad demandada, allegó poder conferido al abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, quien mediante el correo electrónico oficial del Despacho, solicitó el 22 de enero de 2024, el envío de copia de la demanda y la remisión del enlace de consulta del expediente digital, incorporando con dicho correo electrónico, el poder conferido a su favor, por cuenta del representante legal de la entidad demandada (Archivo 030): 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El Despacho, en respuesta a dicha solicitud, emitió el auto de fecha 23 de febrero de 2024, en el que dispuso el reconocimiento de personería del profesional del derecho, providencia en la que se indicó un nombre equivocado del abogado y ordenó que se aplicaran las consecuencias de la conducta concluyente, indicando en esa providencia, la dinámica que se aplicaría para la efectivización de dicha notificación, y el conteo de términos respectivos (Archivo 036): 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Obra al proceso, que dicho auto se notificó por estado del 26 de febrero de 2024, es decir, que atendiendo las previsiones del artículo 301 del C.G.P., se tendría por notificada la entidad demandada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, en la fecha del auto de notificación de la decisión que reconoció personería al abogado.
No obstante, en observancia de las indicaciones para el conteo de términos, para efectos del traslado, fue el Despacho judicial el que precisó que una vez remitido el enlace y conforme como lo certificara la secretaría, se entendería surtida la notificación y el traslado correspondiente, sería dos días después de esta. Al proceso obra constancia de remisión del enlace al correo electrónico del abogado, solo hasta el día 04 de marzo de 2024 (Archivo 037): 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Es decir que, conforme a las indicaciones dadas para contabilizar los términos por cuenta del Despacho en el mismo auto de 23 de febrero de 2024, el término de traslado empezaría a correr, solo hasta el 07 de marzo de 2024, feneciendo en condiciones normales el término de 20 días, el día 10 de abril de 2024.
Sin embargo, dado que mediante Acuerdo No. CSJBOYA24-25 27 de febrero de 2024 “Por medio del cual se autoriza el cierre extraordinario de términos a algunos Juzgados del Municipio de Tunja”, dentro de ellos, el Juzgado de conocimiento, para el cual se señaló el día 08 de marzo de 2024, para el cierre de términos, se tendría como fecha final del traslado el día jueves once (11) de abril de 2024, teniendo en cuenta los días que integraron la vacancia de Semana Santa. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Revisadas las diligencias, se encuentra, que tanto la contestación de la demanda, como la demanda de reconvención, fueron radicadas mediante correo electrónico del 08 de abril de 2025 (Archivos 043 y 044): Contestación demanda: Demanda de reconvención: Incorporadas dichas documentales, mediante auto del 19 de abril de 2024, se dio por contestada la demanda: 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Y con posterioridad, mediante auto del 24 de mayo de 20234 admitida la demanda de reconvención: Así las cosas, en principio, a simple vista se encontraría, que tanto demanda de reconvención, como contestación de demanda, fueron presentadas en tiempo.
Lo anterior en atención a que dado que la ley 2213 de 2022, impuso como condición para llevar el conteo de los término judiciales, consistente en que la notificación se considerará realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguiente al envío del 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mensaje, en este caso, del que recibió el apoderado de la entidad demandada con el acceso al link del expediente digital¸ respondiendo ello, a la postura adoptada por el Despacho, al momento de reconocer personería al apoderado, providencia en la que se hizo la expresa aclaración de la forma en que se efectuaría el conteo de los términos procesales.
Se advierte que, bajo este supuesto, la parte demandada le asiste razón, en cuanto a que debe mantenerse en el proceso, como presentadas en tiempo, tanto la contestación a la demanda principal, como la presentación y admisión de la demanda de reconvención, pues la pasiva, procedió en la forma dispuesta para la notificación y el traslado el propio juzgador mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, obedeciendo lo que el Juez de conocimiento dispuso para la forma de observar los términos judiciales, por lo que en la forma atrás dispuesta se debía mantener como contestada en tiempo la demanda principal y presentada la demanda de reconvención.
TERCERO. Ahora bien, se advierte en el proceso que, habiendo continuado el curso del proceso, y habiendo transcurrido más de 9 meses, desde el momento en que se dio por contestada la demanda principal y presentada la demanda de reconvención, sin que existiera por las partes e interesados cuestionamiento alguno; de manera oficiosa, el Despacho soportado en un control de legalidad, procedió, sin siquiera poner en evidencia alguna irregularidad a las partes, a dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de abril de 2024 en el que se tuvo por contestada la demanda y las actuaciones subsiguientes, partiendo ahora de un criterio judicial diferente al conteo de términos inicialmente tenido en cuenta por el juez de entonces, dando cuenta ahora que la contestación de la demanda y la demanda de reconvención fueron presentadas de manera extemporánea y solo, casi un año después sin mayor justificación, dejarlo sin efectos, dejando sin opciones de defensa a la parte pasiva con dicha decisión. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Si bien es cierto, le asiste no solo la facultad y el deber al Juzgador, de adoptar controles de legalidad en cada etapa del proceso, de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., también es cierto, que la gestión del Juez, no puede comprometer las garantías fundamentales de las partes, pues más allá de la diferencia de criterios entre uno y otro juzgador, que presidieron el Despacho de conocimiento, dicha facultad no puede aplicarse de manera contraria a lo que el mismo Despacho dispuso y orientó en cuanto a la fecha que se tendría en cuenta para la notificación, así como el punto de partida para el conteo del término de traslado, pues precisamente en el auto de fecha 23 de febrero de 2024, el Juzgador indicó la forma de proceder para dar por efectiva la notificación por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del C.G.P. y armonizándolo con las disposiciones de la ley 2213 de 2022, en aras de viabilizar el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de la pasiva.
Curiosamente, es solo en el auto a través del cual resuelve el recurso de reposición planteado en contra del auto que dejó sin defectos las actuaciones, que no repone, la decisión, aduciendo que en su momento se hizo un conteo equivocado de términos y que lo corregía, porque en ese instante, se había obviado el contenido del inciso segundo del artículo 91 del C.G.P., que establece que, “(…) El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad Litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
(…)”. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Aduciendo que la parte demandada entonces dejó vencer el término en silencio, pues en concordancia con dicha norma, una vez se notificó el reconocimiento de personería, la parte interesada, debía recurrir a observar las previsiones del inciso segundo del artículo 91 del C.G.P., es decir, que le impuso la carga a la pasiva, de acudir a solicitar en la secretaría, que se le suministrara la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzaría a correr el término de ejecutoria y el inicio del conteo del término de traslado.
Aceptar dicha forma de interpretación en cuanto a la aplicación de la notificación por conducta concluyente, sería desconocer la realidad del proceso; proceder que riñe con las garantías fundamentales de la parte demandada, pues la aplicación de la norma se está dando en su perjuicio y detrimento. En primer lugar, se le impone observar las previsiones del artículo 301 del C.G.P. supeditado a las condiciones que impuso la ley 2213 de 2022, en cuanto al inicio del conteo de término, dos días después de recibido el enlace de acceso al expediente, previsión que en su momento la parte demandada atendió fielmente concurriendo en término a dar contestación a la demanda y a presentar demanda de reconvención, y ahora, se le impone de manera exabrupta, un nuevo criterio que contradice el inicialmente orientado por el juzgador, tomando de manera sorpresiva a la parte demandada, la que confiada de que se dio curso a sus medios de oposición. De manera inesperada, se adopta el control de legalidad, y solo se exponen las razones particulares de su dicho, al momento de resolverse el recurso de reposición, dejando sin posibilidades de cuestionar esos nuevos argumentos expuestos, lo que, condena a la parte demandada a sacrificar la posibilidad de que se reconsideraran los nuevos argumentos expuestos por el 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA A-Quo al momento de resolver la reposición, y solo acudir a una segunda instancia. Resulta desproporcionado entonces el proceder del juzgado de primera instancia, que después de nueve meses, sacrifique los derechos de parte, cuando en el transcurso de los mismos, no puso de presente ningún tipo de irregularidad, cuando la parte demandante a lo largo del trámite tampoco puso de presente censura alguna cuando se estimaron oportunas tanto la contestación de la demanda, como la demanda de reconvención presentada, y aún más cuando la parte demandada confiando legítimamente en lo ordenado por el Despacho en auto de fecha 23 de febrero de 2024 y las actuaciones subsiguientes, confió en el buen juicio del juzgador y atendió en los tiempos debidos, en la forma dispuesta en su momento por el Juzgado; resultado contrario a los principios de eficiencia y eficacia; decisiones como la objeto de alzada, contradicen la observancia de garantías fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues se está privilegiando una postura formalista, sobre las garantías fundamentales de las partes.
Y es que el juzgado es uno solo, independientemente de cambio de funcionario. Si el Juzgador consideraba que la norma que únicamente se debía observar era la concebida en el artículo 91 del C.G.P., así debió expresarlo en su momento, interpretación y aplicación normativa que contradice la realidad del proceso, al imponer como imperativo a la pasiva, reclamar por una segunda vez copias de la demanda y de sus anexos, cuando ya desde el mes de marzo de 2024, había allegado el poder y reclamado el suministro y permisos de acceso al expediente virtual, para que de manera armoniosa se integraran las previsiones del artículo 301 del C.G.P. en conjunto con el 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA contenido de la ley 2213 de 2022, postura que riñe con la celeridad y la economía procesal, contrariando sus propios actos el juzgado y su proceder con la emisión de la decisión cuestionada, los argumentos expresados al resolver el recurso de reposición. Conforme a lo considerado, le asiste razón al recurrente, motivo por el cual se revocará la decisión apelada, para en su lugar devolver el asunto al Juez de conocimiento para que continúe el trámite en la forma que venía, previo a la declaratoria de dejar sin efectos el auto de fecha 09 de abril de 2024, pues resulta contrario a la labor de administrar justicia, someter a la inseguridad jurídica del propio despacho que avaló en un primer momento una postura; para ahora adoptar una diametralmente contraria y restrictiva de los derechos de la pasiva, pues el despacho enrostró una serie de inconsistencias en el conteo de los términos para contestar demanda y plantear demanda de reconvención, cuando esta respondió a la postura inicialmente promovida y autorizada por el mismo despacho. dichas contradicciones de los criterios adoptados por El Despacho resultan intolerables, pues se sacrifican gravemente las garantías de las partes e intervinientes.
Si bien es cierto, las normas procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, las mismas no pueden aplicarse en contra de su objeto o razón de ser, sino para asegurar la validez de los procedimientos y la observancia de las garantías sustanciales. Maxime cuando valga recordar, la parte pasiva se ajusto en un todo a las indicaciones dadas por el juzgado en su providencia. Si es el juzgado quien señala los términos, y en ellos y confía, además de ajustarse a tal directriz la parte, Sin que nada cuestionara respecto del auto, ni respecto de la oportunidad de las actuaciones la otra parte; mal se hace en desatender sus propios actos judiciales el despacho.
Valga adicionar que el debido 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA proceso es un derecho fundamental, y que se enmarca desde el referente constitucional el criterio de interpretación bajo el manto constitucional que garantiza la sustancialidad, antes que la instrumentalidad o formalidad, sin que ello implique desconocer las reglas del proceso.
COSTAS Atendiendo la circunstancia, que el recurso resultó próspero, no se impondrá condena en costas, además porque la parte contraria guardó silencio y las mismas no aparecen causadas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por lo antes considerado.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el presente asunto al Juzgado de conocimiento, para que revocada la decisión objeto de alzada, continúe con el trámite pertinente, de manera célere y dando plena observancia a los procedimientos y a las garantías de las partes.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, dada la prosperidad del recurso de alzada, por no pronunciarse la parte no recurrente y por no aparecer causadas en esta instancia.
CUARTO. REQUIÉRASE a la señora Juez de instancia, para la debida observancia del debido proceso al interior de los trámites que se encuentren bajo su conocimiento, conforme a lo expuesto con antelación. 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA QUINTO.
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento lo acá decidido. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. Por secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.07.14 18:30:23 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 26