Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00199-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-030)73001310500420240019901. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 03 de abril de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Nory Giraldo de Gómez COLPENSIONES (2025-030)73001-31-05-004-2024-00199-01. Sentencia del 30 de enero de 2025. Grado Jurisdiccional de consulta sentencia adversa a Colpensiones sustitución pensional-cónyuge Jair Enrique Murillo Minotta 4 de marzo de 2025 27/03/2025 11S2DL 3/04/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Nory Giraldo de Gómez a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES se le reconozca la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Jorge Humberto Gómez Leal (Q.E.P.D), a partir del 1 de septiembre de 2023, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.

S2(2024-030)73001310500420240019901. Soporta sus pretensiones en síntesis en que mediante Resolución No. 57 del 4 de febrero de 2004, el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Humberto Gómez Leal, quien falleció el 1 de septiembre de 2023; que el causante celebró matrimonio con la demandante por los ritos católicos el 31 de diciembre de 1966, vínculo matrimonial vigente hasta el 1 de septiembre de 2023; la convivencia se realizó hasta el 17 de febrero de 2008, fecha en que el causante se trasladó a Cúcuta a cuidar a la mamá; procrearon 3 hijos (PDF 04).

La demanda fue presentada el 17 de julio de 2024 (PDF 03), luego de subsanada fue admitida con auto de 19 de julio del mismo año (PDF 05), decisión notificada a la parte demandada. La demandada COLPENSIONES la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que no le consta que el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante estuvo vigente hasta el 1 de septiembre de 2023, tampoco que hayan convivido desde el 31 de diciembre de 1966 hasta el 17 de febrero de 2008.

Propuso las excepciones de fondo de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, buena fe y prescripción (PDF 10). Por auto de 16 de octubre de 2024 se dispuso a tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 013).

Acto que se surtió el 30 de enero de 2025 (PDF 20). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos y se profirió la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que la señora NORY GIRALDO DE GÓMEZ, identificada con la C.C. 37.232.007, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JORGE HUMBERTO GÓMEZ LEAL (Q.E.P.D.), a partir del 1° de septiembre S2(2024-030)73001310500420240019901. de 2023, en cuantía inicial de $1.571.512, y por 14 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a la demandante NORY GIRALDO DE GÓMEZ la suma de $31.900.432, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2023 al 31 de diciembre de 2024. La mesada a partir del 1° de enero de 2025 quedará en la suma de $1.806.650 La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente al 10% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es $2.600.000.

QUINTO. - CONSULTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, en favor de la demandada COLPENSIONES. Funda su decisión en que a la demandante Nory Giraldo De Gómez, sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del causante Jorge Humberto Gómez Peralta en cuantía del 100% de la mesada pensional que venía recibiendo en atención a que satisface los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge.

Concedió los intereses moratorios a partir del 3 de enero de 2024. Por resultar la sentencia adversa a COLPENSIONES, se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del S2(2024-030)73001310500420240019901.

CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar si la demandante Nory Giraldo de Gómez tiene derecho a la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de Jorge Humberto Gómez Peralta (Q.E.P.D) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Para el a quo, la demandante Nory Giraldo De Gómez acreditó los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, al acreditar el requisito de convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar únicamente el ordinal segundo, respecto al monto del retroactivo pensional, el cual se deberá actualizar.

Así mismo, se evidencia que si bien en la parte considerativa se condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 3 de enero de 2024, se omitió indicarlo en la parte resolutiva, por tanto, se adicionará la sentencia en este sentido. Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional. Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL20752021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Ramiro Castañeda (Q.E.P.D) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 1 de septiembre de 2023, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 12 PDF 04).

De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la S2(2024-030)73001310500420240019901. compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942411. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora Nory Giraldo de Gómez y el causante Jorge Humberto Gómez Leal se casaron mediante matrimonio religioso el 31 de diciembre de 1966 en la parroquia de la Catedral de Ibagué (pág. 14 PDF 04); 2.

El causante Jorge Humberto Gómez Leal, falleció el 1 de septiembre de 2023, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 11022286 (pág. 2 PDF 04); 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues COLPENSIONES mediante resolución No. 57 de 4 de febrero de 2004, reconoció una pensión de vejez a favor del causante, en “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: 1 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).

Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2(2024-030)73001310500420240019901. cuantía de $661.756, efectiva a partir del 1 de enero de 2003 y que a la fecha del retiro equivalía a $1.571.512 (pág. 18 PDF 04).

De acuerdo con lo señalado, y lo indicado por nuestro órgano de cierre, a la señora Nory Giraldo de Gómez, en calidad de cónyuge le corresponde acreditar que convivió con el causante en calidad de cónyuge, un término mínimo de 5 años en cualquier tiempo. En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Certificación expedida por la Nueva EPS S.A. el 19 de septiembre de 2023, en donde aparece como cotizante Jorge Humberto Gómez Leal y como beneficiario Nory Giraldo de Gómez, fecha de afiliación el 1 de agosto de 2008, afiliación activa a esa fecha (pág. 52 PDF 04).

Declaración extra proceso de Nory Giraldo de Gómez rendida el 18 de enero de 2024 ante la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué, en donde indicó que se casó con el señor Jorge Humberto Gómez Leal (Q.E.P.D) el 31 de diciembre de 1966, conviviendo de forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 17 de febrero de 2008, fecha en la que el señor Gómez Leal se trasladó a Cúcuta, a cuidar a la mamá (pág. 53 PDF 04).

Registro Civil de nacimiento de Herbeth Humberto Gómez Giraldo y Johanna Gómez Giraldo, donde se evidencia que nacieron el 26 de abril de 1968 y que son hijos de Nory Giraldo y Jorge Humberto Gómez (pág. 55 y 56 PDF 04). Registro Civil de nacimiento de Rosa Yulnara Gómez Giraldo, que nació el 21 de septiembre de 1972 y es hija de Nory Giraldo y Jorge Humberto Gómez (pág. 57 PDF 04).

Informe técnico de investigación realizado por COLPENSIONES desde el 9 al 17 de noviembre de 2023 (PDF 12), donde se indica que se comunicó con la señora María Teresa Gómez Leal, hermana del causante, declaró conocer a la demandante como la esposa de su hermano, y que convivieron por 50 años sin separarse hasta el momento de la muerte, en igual sentido declaró el señor Marlon Javier Gómez Gómez, sobrino del causante.

S2(2024-030)73001310500420240019901. Que en la entrevista, la señora Carmen Estela Gaviria señaló que conoce a los señores Jorge Humberto Leal y Nory Giraldo desde hace 40 años, tienen 3 hijos, que después de la pandemia no volvió a ver al causante en el sector, cree que viajaba a la Ciudad de Cúcuta donde la familia. La señora Luciana Giraldo de Gómez, señaló que conoce a la pareja conformada por los señores Nory Giraldo y Jorge Humberto Gómez hace 30 años; tiempo en el cual fue testigo que convivieron como esposo, conoce 3 hijos, que viaja constantemente a Cúcuta, pero desde la Pandemia no volvió al sector, cree que la relación continuaba pese a estos eventos.

En el reporte de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se indicó: El testigo Edgar Giraldo Giraldo, es sobrino de la demandante, adujo que ella se casó con el causante en el año 1966, luego vivieron en Ibagué y luego viajaron S2(2024-030)73001310500420240019901. en Bogotá porque Humberto trabajaba en el DAS, allá nacieron unos mellizos, vivieron en Cúcuta, luego en Pasto, Popayán, Manizales, Ibagué, luego en el Líbano y Humberto iba esporádicamente ahí. Que cuando terminó el trabajo el causante se radicó en Cúcuta e iba de forma esporádicamente al Líbano, que eso fue en los años 2002-2003.

Antes de eso no supo que se hayan separado. En el Líbano la tía estaba en casa de la mamá de él; aduce que la pareja junto con los hijos vivió todos hasta el 1998. La testigo Miriam Peña Ortega señaló que es amiga de la demandante, y conoció a Nory en el año 2000 y al señor Humberto en esa época que estuvo en la casa, los conoció en el Líbano, venían de Villahermosa, vivían en el Líbano, supo que Humberto se fue para Cúcuta por enfermedad de la mamá, que eso fue en el 2008, después del 2008 se fue a trabajar a Bogotá ella (testigo) e iba solo los puentes y permanencia en la casa, la mamá de ella murió en enero de 2008 y ella sigue viajando a ver al papá, y seguía viendo a la demandante, y después siguió una relación de esposo con el causante a distancia y él iba de forma esporádicamente al Líbano..

El señor Wilmar Roldan Bedoya señaló que conoce a la demandante porque es vecino del pueblo Villahermosa Tolima, la conoció hace muchos años y a don Humberto cuando llegaban de vacaciones, cuando fueron los hijos tenían entre 13 a 14 años, el se fue a vivir al Líbano en el 98 y ellos vivían allí, el señor Humberto vivió en el Líbano hasta el 2008, le dijeron que se había ido para Cúcuta.

La demandante en el interrogatorio de parte señaló que vive en el Líbano, se casó en el año 1966, convivió con el causante hasta el 2008, porque se fue a Cúcuta a cuidar a la mamá, nunca se separaron, que falleció en Cúcuta, no pudo ir al entierro por su estado de salud. El último lugar donde convivieron fue en el Líbano, cuando se fue a Cúcuta tenía 11 y 14 años los hijos.

Que vivieron en Ibagué, Bogotá, Cúcuta, Pasto, Manizales y Villahermosa; que la mamá de Jorge Humberto murió hace como 10 años, y él se quedó allá, y se comunicaban por teléfono. De acuerdo con lo anterior, se colige que la señora Nory Giraldo acreditó la calidad de cónyuge del causante Jorge Humberto Gómez, y que si bien existió una separación de hecho, la sociedad conyugal siguió vigente, y si bien no se S2(2024-030)73001310500420240019901. acreditó que hayan convivido hasta el año 2008, lo hicieron por un término muy superior a los 5 años exigidos por la Ley.

Si bien tanto la demandante como los testigos Wilmar Roldan Bedoya, Miriam Peña Ortega señalaron que la convivencia fue hasta el año 2008, llama la atención que en el expediente administrativo del causante obra alguna documental en donde se relaciona como dirección de notificación para el año 2004, la ciudad de Cúcuta, es así, como la notificación personal del acto administrativo mediante el cual el ISS hoy COLPENSIONES le recoció la pensión al causante, le fue notificada en Cúcuta el 1 de abril de 2004.

Así mismo, en el formato de solicitud pensional radicado el 12 de junio de 2003 ante la demandada, se señaló como dirección de notificación “Bloque 2 Apto 121 Juana Paula de Cúcuta”, lo que resta credibilidad a la afirmación que el causante estuvo conviviendo con la demandante hasta el año 2008 y que fue en esa fecha que viajó a Cúcuta a vivir con la mamá; resultando más creíble lo señalado por el testigo Edgar Giraldo Giraldo, quien indicó que cuando el causante terminó el trabajo se radicó en Cúcuta e iba de forma esporádicamente al Líbano, que eso fue en los años 2002-2003 y luego adujo que la pareja junto con los hijos vivieron todos hasta el año 1998.

Ahora, si bien no existe claridad de la convivencia después del año 1999, sin embargo, se encuentra satisfecho el requisito de convivencia superior a 5 años, desde el matrimonio 1966 hasta 1998, incluso de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, se colige que aquellos nacieron el 26 de abril de 1968 y el 21 de septiembre de 1972, trascurriendo más de 5 años, desde la fecha de matrimonio hasta el nacimiento de la última hija, lo que corrobora la convivencia por un término superior al mínimo exigido, por lo que hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante.

El monto de la pensión, conforme lo señalado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 761 del 03 de enero de 2024, le reconoció una pensión de vejez a favor del causante, en cuantía de $695.812, a partir del 1 de enero de 2003 y que al retiro de la nómina equivalía a $1.571.512, el decir en el año 2023, es decir que esa es mesada pensional inicial que se debe reconocer a la demandante, y la prestación se reconocerá en 14 mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida al causante con anterioridad al 31 de julio de 2011 y en 1SMMLV.

S2(2024-030)73001310500420240019901. Sobre la prescripción. Conforme la documental que obra en el proceso, 3 de noviembre de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que COLPENSIONES niega la petición mediante Resolución SUB 761 del 03 de enero de 2024, la demanda fue radicada el 17 de julio de 2024, por lo que no se configuró la excepción de prescripción, al no trascurrir el término trienal señalado en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS, tal como lo adujo el a quo.

El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2023 al 31 de marzo de 2025, lo cual arroja la suma de $ 37.900.432, y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a la demandante NORY GIRALDO DE GÓMEZ la suma de $31.900.432, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2023 al 31 de diciembre de 2024. La mesada a partir del 1° de enero de 2025 quedará en la suma de $1.806.650 La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre los intereses de mora Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de S2(2024-030)73001310500420240019901. pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, fácilmente se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque si bien es cierto que la negativa de Colpensiones encuentre plena justificación normativa, esto es, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado le han dado los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, también lo es, por lo menos desde el año 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que para acceder a la sustitución pensional al cónyuge supérstite separado de hecho, le basta acreditar la subsistencia del vínculo matrimonial y la convivencia de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del 2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.

N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

S2(2024-030)73001310500420240019901. causante (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SL51412019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, SL4344-2022, SL2841-2023 y CSJ SL708-2024), por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos indicados por el quo, esto es, a partir del 3 de enero de 2024. 3. Las costas. Sin condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a la demandante NORY GIRALDO DE GÓMEZ la suma de $37.900.432, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2023 al 31 de marzo de 2025.

La mesada a partir del 1° de enero de 2025 quedará en la suma de $1.806.650 La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 3 de enero de 2024 y hasta cuando se verifique el pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. S2(2024-030)73001310500420240019901.

QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c963a7517da7e18490217838a90f9971f26ffa1f50fd679ccf748c5ef71ae27 S2(2024-030)73001310500420240019901.

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