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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 30 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00066 - Jackeline Mancilla vs Cooperativa de transporte (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 030 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 04 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de JACKELINE MANCILLA RIASCOS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BUENAVENTURA.

Radicación N° 76-109-31-05-002-2021-00066-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora JACKELINE MANCILLA RIASCOS, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 BUENAVENTURA a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 2013 al 31 de julio de 2020, como consecuencia se ordene el pago prestaciones sociales, vacaciones; indemnización por falta de pago; indemnización por mora en el pago de las cesantías, indemnización como consecuencia de la terminación unilateral, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, se condene en las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 15 de septiembre de 2013 empezó a laborar por medio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de asistente contable. Relató que, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de julio de 2.020. Manifestó que, la Cooperativa demandada, se abstuvo de cancelar a la terminación de la relación las prestaciones sociales, Indemnización por despido sin justa causa y Sanción moratoria. 1.2.

La contestación de la demanda. El despacho decidió mediante Auto 289 del veintitrés (23) de junio del año dos mil veintidós (2022) tener por no contestada la demanda por parte de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN Ltda., debido que no subsanó la contestación de la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró que la señora Jackeline REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 Mancilla Riascos y la demandada Cooperativa de Transportadores de Motoristas de Buenaventura Coomobuen Ltda., existió una relación laboral desde el 15 de septiembre de 2013 al 31 de julio de 2020.

La juez unipersonal señaló que la parte demandada se le tuvo por no contestada la demanda, y en audiencia contentiva en el artículo 77 del C.P.T y S.S., se impuso las consecuencias por la no comparecencia del representante legal, es decir, se presumieron por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, establecidos en los numerales 1,2,3,4,5,7,8 y 9.

Seguidamente, relacionó las pruebas practicadas y las allegadas al proceso, para concluir que dichas pruebas lograron determinar que la demandante laboró para la demandada, teniendo como extremos temporales los señalados en la certificación allegada, es decir, desde el 15 de septiembre de 2013 al 31 de julio de 2020, documental que no fue tachada de falso, así como tampoco desvirtuada.

Como consecuencia la operadora jurídica condenó al extremo pasivo al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como también el despido sin justa causa. En cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST enunció que, en el caso sometido a estudio se ha solicitado por parte de la demandante el pago de dicha indemnización desde el 01 de agosto 2020 hasta el 30 abril del 2021, desconociendo la sentenciadora el motivo por el cual solicitó ese periodo de tiempo.

Explicó que en el asunto, le correspondía a la parte demandante demostrar que durante de la relación laboral, es decir, desde el 15 de septiembre de 2013 al 30 de julio de 2020, existió algún tipo de incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago de las cesantías, por el contrario, reitera que la petición fue presentada a partir del 01 de agosto del 2020 al 30 de abril de 2021, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P., razón por la cual el despacho, denegó esa pretensión.

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Jackeline Mancilla Riascos y la demandada Cooperativa de Transportadores de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 Motoristas de Buenaventura Coomobuen Ltda., existió una relación laboral desde el 15 de septiembre de 2013 al 31 de julio de 2020, inclusive.

SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Motoristas de Buenaventura Coomobuen Ltda., a pagar a la señora Jackeline Mancilla Riascos identificada con cédula de ciudadanía No.38.469.611 de Buenaventura las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $1.283.671 Intereses a la Cesantías: $74.930 Prima de Servicios: $853.073 Vacaciones: $596.694 TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Motoristas de Buenaventura Coomobuen Ltda., a pagar a la señora Jackeline Mancilla Riascos de condiciones civiles ya conocidas, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de Siete Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos ($7.192.891), suma que deberá ser indexada al momento que se realice el respectivo pago.

CUARTO: ABSOLVER a la Cooperativa de Transportadores de Motoristas de Buenaventura Coomobuen Ltda., de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado en lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indicando que, dentro del plenario esta evidenciado no fueron canceladas las cesantías.

Explicó que, la demandante trabajó hasta el 31 de julio de 2020, por lo que el empleador debía pagar las cesantías en el momento del despido o en su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 efecto hasta el 14 de febrero del 2021 y a la fecha aún se encuentra pendiente su pago.

Finalizó solicitando que, se reconozca los emolumentos solicitados teniendo en cuenta que en el plenario está demostrado que la demandada no canceló los emolumentos pendientes como prestaciones sociales, cesantías e interés en la cesantía y que incluso a la fecha de la sentencia sigue en mora, debiéndose reconocer la sanción. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual reiteró que la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales era un deber aplicarla.

Precisó que la juez unipersonal, encontró acreditado y probado que la cooperativa demandada al momento del despido 31 de julio de 2020, no le ha pagado a la demandante las prestaciones sociales, por consiguiente, debía procederse con imponer la sanción correspondiente y dentro del proceso quedó acreditar la mala fe. Como fundamento hace referencia a lo establecido en el artículo 65 del CST, así como también la decisión proferida por la Doctora MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, Magistrada de la Sala Laboral de este Tribunal, sentencia No. 054 del 25 de mayo de 2023, proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de NOHRA ALEJANDRA VILLAQUIRAN LARRAHONDO contra DISRETENES Y BALINERAS S.A.S. El extremo pasivo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico El juez de primera instancia declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de septiembre de 2013 al 31 de julio de 2020.

Consecuencialmente, condenó a la pasiva al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. La parte demandante recurre concretamente la absolución de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria, y a ello se limitará la Sala en esta instancia. Como problema a jurídico establecerá la Sala si hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por no pago de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo?. 4.

Tesis de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 La Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que las indemnizaciones moratorias por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por el no pago de salarios y prestaciones sociales, no es automática, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. En lo que respecta a la buena fe, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En primer lugar, debe advertirse al recurrente que la sanción por la no consignación de cesantías del artículo 99 de Ley 50 de 1990 no fue solicitada en la demanda, por esa razón, no es posible proceder al estudio de la misma, teniendo en cuenta que el artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley.

De otro lado, en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. avizora la Sala que en el inciso f del hecho octavo la parte demandante solicitó la sanción moratoria como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales debidas, desde el día en que se dio por terminado el contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivamente el pago de los derechos laborales debidos, asimismo, en la pretensión sexta solicitó que se condene a la indemnización por mora en el pago de las cesantías, un día de salario por cada día de retraso, desde el 01 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2021.

Como puede observarse, el gestor del proceso pretendía obtener el pago de la indemnización moratoria desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, en ese sentido no comparte la Sala los argumentos de la juez unipersonal en absolver a la demandada por dicho concepto, al constatarse que si bien la petición no es muy clara, el juez tiene el deber de interpretar la demanda, y en el caso concreto, si bien se hace una limitación temporal de la pretensión, no es menos cierto que solicitó la sanción a partir del vencimiento de la relación laboral.

Ahora bien, adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la cooperativa demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe, toda vez que dentro del plenario el juzgado ordenó tener no contestada la demanda y dentro de la audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S., se impuso las consecuencias por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 la no comparecencia del representante legal, es decir, se presumieron por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, establecidos en los numerales 1,2,3,4,5,7,8 y 9.

Así las cosas, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor de la señora JACKELINE MANCILLA RIASCOS el valor de $45.318 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de agosto del 2020, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 30 de abril de 2021, teniendo en cuenta que en la pretensión sexta solicitó liquidarse en esa data, precisando la Sala que la facultad ultra petita no puede ser ejercida por el juez de segunda instancia, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables, que no es el caso sometido a estudio, de manera que se liquidará la sanción por el periodo concretamente solicitado por la parte actora, valor que asciende en total a $12.236.004 y a partir del 01 de mayo del 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a modificar el numeral cuarto de la sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que en todo caso debía conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar:

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BUENAVENTURA a pagar a la señora JACKELINE MANCILLA RIASCOS sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el equivalente de $45.318 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de agosto de 2020, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 30 de abril del 2021, valor que asciende en total a $12.236.004 y a partir del 01 de mayo del 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JACKELINE MANCILLA RIASCOS DDO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MOTORISTAS DE BVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00066-01 Código de verificación: 07ab2100f53585e18523fd822e820583d83cccd7cc453d053606de01aacb7663 Documento generado en 25/02/2025 01:37:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica