Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 2024-00007-01 Johana Gabriela Espitia Urueña - sentencia

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: José Antonio Cruz Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Divorcio Demandante Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado Brayan Andrés Vergel Pulido Radicado 11001311002520240000701 Discutido y Aprobado Acta 013 de 28/01/2025 Decisión: Confirma Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora JOHANA GABRIELA ESPITIA URUEÑA contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. En demanda repartida el 11 de enero de 2024 (PDF 002, C Juzgado), la señora JOHANA GABRIELA ESPITIA URUEÑA convocó al señor BRAYAN ANDRÉS VERGEL PULIDO con el fin de obtener: i) el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 31 de marzo de 2023, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil; ii) que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; y iii) se inscriba la sentencia. 1.2.

Los fundamentos fácticos se hicieron consistir en que «los cónyuges LEYDA ESPERANZA MEDINA BARRERA, (sic) y C[É]SAR RICARDO SALSAMEDI JUBIN (sic), se encuentran separados de hecho desde el año 2016 (sic), es decir que llevan separados de cuerpos más de 7 años (sic)». 1.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., quien lo admitió con auto del 2 de febrero de 2024 (PDF 1 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA 004, C Juzgado).

El señor BRAYAN ANDRÉS VERGEL PULIDO se notificó conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante mensaje de datos del 10 de julio de 2024 dirigido al correo electrónico vergelbryan.092@gmail.com (PDF 009, C Juzgado). El término de traslado venció en silencio. 1.4. Las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. se surtieron en audiencia del 23 de septiembre de 2025, en la que se profirió sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA APELADA 2.1. Luego de realizar una reseña procesal y analizar el acervo probatorio, negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba, pues los actos de violencia relatados por la demandante y los testigos ocurrieron con anterioridad a la celebración del matrimonio, «han sido enfáticos, al indicar que este matrimonio nunca convivió bajo el mismo techo» y «[t]ampoco fue aportada resolución emitida por Comisaría de familia en la que conste una medida de protección a favor de aquella por violencia intrafamiliar o alguna denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por cualquier hecho que pudiera configurarse como delito», a lo que se suma la falta de certeza sobre las fechas de los mensajes amenazantes a los que hicieron alusión los testigos. 2.2.

Desestimó que «el hecho de que el demandado hubiese hecho público» el vínculo matrimonial ante la familia de la actora constituya violencia psicológica como lo alegó su apoderado, dado que el matrimonio es, por ley, un contrato solemne y público y «la norma en ningún momento hace referencia (…) a la reserva que de tal acto debe guardar alguno de los contrayentes y menos que la falta a esa reserva pueda ser considerado como un acto de exposición de su vida privada, pues tan público resulta ser este acto que está sometido a registro y ni siquiera ese registro resulta ser privado (…), como bien lo señaló la representante del Ministerio público».

III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El apoderado de la señora JOHANA GABRIELA ESPITIA URUEÑA edifica su inconformidad en que: i) el juzgado incurrió en un «error de hecho y de derecho al exigir una denuncia penal como requisito de prueba del maltrato», desconociendo la libertad probatoria y la jurisprudencia sobre violencia psicológica y omitiendo aplicar un enfoque de género que permitiera flexibilizar 2 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA la carga probatoria; ii) existió una valoración «fragmentaria y aislada» de los testimonios «y descontextualización probatoria», pues aquellos «describieron con claridad los patrones de humillación, control, descalificación y aislamiento sufridos por la demandante»; iii) se desestimó erróneamente el envío de fotografías del matrimonio como acto de violencia bajo el argumento de que el matrimonio es público, ignorando el ánimo de humillación y chantaje del demandado, a lo que se suma que no se valoró su silencio como «un reconocimiento tácito de los hechos»; iv) se presentó «revictimización judicial» de la actora mediante un interrogatorio «direccionado y capcioso, en el que se le exigió precisar si los actos de maltrato ocurrieron “antes o después del matrimonio”», lo que generó «confusión emocional» y «la llevó a afirmar de manera imprecisa que el maltrato había ocurrido antes del vínculo matrimonial»; y v) la sentencia vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad al obligar a la actora a mantener un vínculo sin convivencia efectiva y marcado por «maltrato psicológico y coercitivo» (PDF 10).

IV. LA RÉPLICA El demandado no replicó el recurso de apelación, según así se constata con el informe secretarial de 25 de noviembre de 2025 (PDF 14). V. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se vislumbra vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito. 2.

Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del C.G. del P., los aspectos de disenso de la parte apelante se concretan en: i) la exigencia de denuncia previa y desconocimiento del enfoque de género en la valoración probatoria; ii) la deficiente apreciación de los testimonios; iii) la desestimación del envío de fotos como acto de violencia psicológica y la ausencia de valoración de la conducta asumida por el demandado; iv) la existencia de revictimización en el interrogatorio y v) el desconocimiento al libre desarrollo de la personalidad.

Por tanto, esos son los temas que le compete abordar a la segunda instancia. 3. Sobre la aplicación de la perspectiva de género: 3 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA 3.1. En aras de hacer realidad y efectivo el principio y derecho a la igualdad, consagrado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia y previsto como fundamental en el artículo 13 de la Constitución Política, se impone al Estado el deber de adoptar medidas y correctivos necesarios para impedir que se materialice cualquier forma de discriminación, prohibida en el artículo 43 ib., o se dé a una persona o grupo de personas, sin justificación legal, un tratamiento diferente y, mucho menos, preferencial, en contravía de las previsiones del inciso 4º del artículo 42 de la norma superior.

Con base en lo anterior y más concretamente «con apoyo en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional», que impone a los jueces, en el evento de «identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio», realizar los ajustes que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre ellas (CSJ, SC5039-2021, reiterada en SC693-2022 y SC2719-2022).

Juzgar con perspectiva de género, de acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto» (CSJ, STC15780- 2021, STC15849-2021, reiterada, entre otras, en STC11870-2023 y STC13073-2023).

Incluso, la referida corporación ha reiterado que dicho enfoque diferencial «no significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en todos los casos en los que participe una mujer» por esa sola condición, sino que «se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio 4 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque» (CSJ, STC11870-2023 y STC043-2024).

Además, «el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política» (CSJ, STC043-2024).

Así las cosas, los jueces y juezas tienen el deber de gestionar y definir con aplicación de la perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer o cualquier forma de discriminación basada en estereotipos de género, dado que la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal circunstancia, imponiéndose a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición cualquier prejuicio o patrón que comporte violación al derecho de igualdad de las partes. 3.2.

Con tal fin, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un «test de procedencia» para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos, conforme al cual el juez debe revisar los siguientes criterios (CSJ, STC15849-2021, STC15780-2021, reiterada en STC043-2024): «6.1. Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.

(…) Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son: (I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. (II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?; tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros. 5 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA (III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. (…) 6.2.

Verificar la configuración de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…). 6.3.

Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género». 3.3.

Desde ese panorama, lo primero que debe identificarse es si el análisis del asunto cumple realizarlo desde la perspectiva de género, como lo alega el apelante, para lo cual se procede a verificar el cumplimiento de los lineamientos trazados en el «test de procedencia» establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.3.1.

En el asunto puesto a consideración no se evidencia una situación de asimetrías de poder entre los roles de género identificables, especialmente porque la demandante manifestó que reside en Estados Unidos, lugar donde se encuentra laborando, y durante el matrimonio no ha existido convivencia entre los consortes, de ahí que la actora cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad.

Tampoco se advierte ninguna dinámica de dependencia económica y emocional de aquella frente a su cónyuge, ni que el demandado direccione y limite las decisiones de la actora. 3.3.2. No se acreditó la existencia de actos o patrones de violencia. Si bien en el presente asunto se refirieron actos de maltrato ocurridos durante el noviazgo, lo que eventualmente podría constituir el contexto de la relación e incidir en dinámicas de control posteriores, es preciso acotar que la 6 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA demandante, al rendir su interrogatorio sobre los hechos materia del proceso y ser interrogada por el a quo sobre la existencia de agresiones durante el matrimonio, manifestó expresamente que en vigencia del vínculo no se presentaron actos de ese tipo.

En todo caso, tampoco se acreditó la existencia de un contexto de violencia, estereotipos o limitaciones de cualquier orden en la vida de la actora. 3.3.3. Por lo anterior, tampoco se cumple el requisito de conexión causal. Si la actora en su interrogatorio negó la existencia de actos de violencia durante el matrimonio entre las partes, pues sencillamente tales actos no se relacionan con la causa que se invoca. 3.4.

Así las cosas, no existen elementos que reclamen la incorporación de la perspectiva de género en el presente asunto, por lo que no hay lugar a adoptar medidas como «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes» y «efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia» (C.C., T-012 de 2016). 3.5.

Establecido lo anterior, se procede al estudio de la causal de divorcio alegada en la demanda. 4. De la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil: 4.1. En el escrito inaugural se expresó en los hechos que «LEYDA ESPERANZA MEDINA BARRERA (sic), contrajo matrimonio Civil con C[É]SAR RICARDO SALSAMEDI JUBIN (sic), en la Notaría Veintitrés del Circulo (sic) de Cali, el día en (sic) ocho (08) de enero de dos mil catorce (2.014), registrado bajo el indicativo serial Número 5737682» y que los citados «cónyuges LEYDA ESPERANZA MEDINA BARRERA (sic), y C[É]SAR RICARDO SALSAMEDI JUBIN (sic), se encuentran separados de hecho desde el año 2016, es decir que llevan separados de cuerpos más de 7 años (sic)».

En consecuencia, se solicitó decretar el divorcio «con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil», referida a «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». 4.2. El a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la demandante no demostró los hechos que sustentan la causal invocada. 7 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA 4.3.

El apoderado judicial de la actora alega que «el demandado fue debidamente notificado y guardó silencio, absteniéndose de comparecer, lo que configura un reconocimiento tácito de los hechos por incomparecencia, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso», conducta que «el juez no valoró». Al respecto, la Sala debe precisar lo siguiente: 4.3.1.

El canon 97 ibidem prevé que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso por parte del demandado sobre los hechos y pretensiones que la fundamentan «harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto» (se subraya). De acuerdo con el anterior precepto, es claro que «[e]l legislador deduce de una omisión procesal una consecuencia específica consistente en derivar una confesión ficta de los hechos pasibles de la misma que se contemplen en el l[í]belo introductorio» (CSJ, sentencia SC505-2022).

Sobre el mérito de la confesión ficta, tácita o presunta, la jurisprudencia ha resaltado: «[P]or un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley» (CSJ, sentencia STC21575-2017).

Sobre el particular, la doctrina ha señalado: «De conformidad con el art. 97 del C.G.P. ‘La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, 8 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto’, lo que pone de presente la necesidad de hacerlo en la forma y oportunidad debida en atención a las graves sanciones previstas, por cuanto la omisión permite inferir que el demandado carece de argumentos para desvirtuar las pretensiones y los hechos de la demanda, o sea, tácitamente equivale a una posible aceptación de ellos, pero no altera la carga de la prueba que sigue radicada en cabeza del demandante cuando no es viable la prueba de confesión» (Hernán Fabio López Blanco, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Parte General, DUPRÉ Editores, Pág. 592). 4.3.2.

En el caso concreto, es cierto que el juez de primer grado no se refirió a la consecuencia prevista en el artículo 97 de la codificación procesal ante la falta de contestación de la demanda. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2025, el juzgador indicó que «sería el caso continuar con la fijación del litigio. No obstante, como ha quedado claro, la parte demandada no presentó contestación a la demanda, razón por la cual el litigio se fijará en la totalidad de los hechos mencionados en la demanda» (min. 15:05) y procedió con la práctica de las pruebas, determinación contra la que el apoderado de la parte actora no efectuó reparo alguno, de lo que se entiende su conformidad. 4.3.3.

En todo caso, aun si se pasara por alto lo anterior, el resultado no varía. El recurrente omite que en el líbelo inicial no existen hechos susceptibles de confesión respecto a la causal 3ª a los cuales pueda aplicarse la consecuencia reclamada frente a la conducta procesal del demandado. Lo anterior, si en cuenta se tiene que el extremo actor en parte alguna señaló en su demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado incurrió en la causal de divorcio cuya culpabilidad se le atribuye, como tampoco lo que puso de presente en sus alegatos de conclusión y en su recurso de apelación. Esto es, que el demandado ejerció actos de violencia psicológica contra la demandante en vigencia del matrimonio, básicamente, porque le envió a la familia de esta unas fotografías con las que les dio a conocer la celebración del vínculo, lo que «generó humillación y daño emocional».

Es más, nótese que los hechos plasmados en la demanda no se relacionan con las partes en litigio. Luego, el presunto confesante no tenía ni tiene capacidad ni poder dispositivo frente a tales hechos, los cuales, además, no le producen consecuencias jurídicas adversas ni favorecen a la parte contraria, requisitos previstos en el artículo 191 de.

C.G. del P. para que exista confesión, y, por 9 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA ende, no hay lugar a «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda». 4.4. También se aduce que el fallo confutado i) incurrió en «[e]rror de hecho y de derecho al exigir denuncia penal como requisito de prueba del maltrato», con lo que «trasladó indebidamente la carga probatoria y desconoció los estándares de valoración propios del derecho de familia»; ii) omitió valorar integralmente los testimonios, pues los testigos «describieron con claridad los patrones de humillación, control, descalificación y aislamiento sufridos por la demandante» y pese a ello el a quo «los evaluó de manera fragmentaria y aislada, sin ponderar su concordancia y coherencia interna»; y iii) restó mérito al envío de las fotografías, aun cuando «el contexto revela que el demandado rompió un pacto de reserva con el propósito de humillar y ejercer chantaje».

Además, se reprocha que el juez de primera instancia «incurrió en revictimización judicial al someter a la demandante a un interrogatorio direccionado y capcioso, en el que se le exigió precisar si los actos de maltrato ocurrieron “antes o después del matrimonio”», lo cual «la puso en un estado de confusión emocional, [y] la llevó a afirmar de manera imprecisa que el maltrato había ocurrido antes del vínculo matrimonial», confusión que, a su modo de ver, fue utilizada «en su contra para negar la causal, desconociendo que la violencia psicológica es progresiva y continuada y que puede iniciarse antes y mantenerse durante la convivencia».

Como todos estos reparos se refieren a la valoración probatoria, serán abordados en conjunto. 4.4.1. Si bien es cierto que la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil no exige denuncia penal ni resolución de Comisaría de Familia como requisito para su prosperidad, la negativa de la sentencia no se basó exclusivamente en la ausencia de estos documentos, sino en la inexistencia de hechos ocurridos en vigencia del matrimonio, según lo manifestado por la propia demandante; en la falta de precisión de los testigos y en la carencia de cualquier otra prueba que pudiera dar cuenta de malos tratos o ultrajes. 4.4.2.

Sobre el alcance de las declaraciones de terceros, la Sala observa que si bien los testigos Melissa Baldión Urueña, hermana de la actora, y José Esneider Velandia, compañero permanente de aquella, relataron hechos de gravedad ocurridos en vigencia del vínculo, tales como la retención de documentos de la actora, lo que habría ocurrido en una visita de ella a 10 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA Colombia, y mensajes amenazantes relacionados con las sobrinas de esta e hijas de los mencionados testigos, sus dichos presentan falencias y no generan convicción frente a la causal invocada.

Lo anterior si en cuenta se tiene que, a más de que resultan contradictorios con el dicho de la demandante, solo tuvieron acceso a los mensajes por las capturas de pantalla que les mostró la señora JOHANA GABRIELA y fueron incapaces de precisar las fechas de envío, los que, además, no fueron incorporados al expediente. De este modo, aunque en este tipo de asuntos la prueba indirecta es relevante, dado que se trata de las dinámicas familiares sobre las cuales sus partícipes, en la mayoría de los casos, son los únicos quienes tienen conocimiento, no por ello el juez queda relevado de valorar la prueba en conjunto.

Lo contrario sería autorizarlo a que resolviera con base en el dicho de una de las partes o en suposiciones. 4.4.3. Frente al envío de fotografías del matrimonio, esta Sala comprende que, si bien el matrimonio es un acto sujeto a registro público, la divulgación no consentida de imágenes de la celebración por parte del cónyuge en el contexto de haberse contraído en secreto, como fue relatado tanto por la actora como por los testigos, con el fin de generar angustia o cumplir una amenaza previa de exposición, puede constituir un ejercicio de poder y control sobre el otro cónyuge, lo que, por supuesto, deriva en violencia psicológica.

No obstante, en el presente asunto no se acreditó un contexto de coacción, pues ninguna prueba se adosó al expediente para dar cuenta de los mensajes que precedían dicho envío y contenían las presuntas amenazas. En añadido, los testigos refirieron que las fotografías únicamente fueron enviadas al celular de la madre de doña JOHANA GABRIELA y, según la señora Melissa, no hubo mensajes ofensivos, «solamente las fotos del matrimonio».

Así las cosas, no hay manera de calificar el acto como un ultraje o un maltrato demostrado, como lo reclama el apelante. 4.4.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el interrogatorio de la actora (min. 07:37 a 13:51, MP4 021, C Juzgado), se tiene que manifestó que cuando las partes eran «novios en el 2016, yo vivía en Colombia, ahí hubo violencia, hubo una vez que él me pegó» y aunque inicialmente mencionó unos episodios de «extorsión» con posterioridad al matrimonio, pues refirió que «violencia no hubo 11 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA parte (sic) después de que nos casamos, solo hubo las partes de que la extorsión», al ser cuestionada de manera conclusiva frente a tal manifestación sobre si existieron hechos de violencia tras la celebración del vínculo el 31 de marzo de 2023, su respuesta fue un «no señor» sin dubitación. Ahora bien, el recurrente sostiene que el interrogatorio fue «direccionado y capcioso».

No obstante, revisada la grabación de la audiencia no se advierte tal situación. Por el contrario, lo que se evidenció fue el interés del juzgador para aclarar los supuestos de hecho, teniendo en cuenta que, como lo señaló en la diligencia, «la demanda es muy confusa, primero vienen unos nombres que no son los que corresponden, vienen unos hechos, luego otros», pero lejos de revictimizar a la actora precisó que «yo la entiendo, señora Espitia, porque la asesoría es de su abogado, usted no es abogada, el abogado es quien debe realizar estas gestiones en la demanda y esas menciones», y buscó dejar clara la situación fáctica, «a ver si yo puedo descifrar lo que dice su abogado en la demanda».

Esta labor de dirección del proceso, orientada a precisar los hechos en que se fundamentan las pretensiones, no constituye violencia institucional, especialmente cuando la respuesta de la actora fue espontánea y clara. Antes bien, lo que representa es el ejercicio de los deberes del juez para interpretar la demanda ante su vaguedad y para precisar la temporalidad de los hechos de cara a las manifestaciones de la propia actora. 4.5.

En el marco de la causal 3ª del art. 154 del C.C., que fue la única invocada en este asunto, la ley exige que el maltrato sea la causa eficiente para la ruptura del vínculo matrimonial. En este caso, si bien los testigos refirieron un pasado de violencia entre la pareja durante la relación de noviazgo, la propia demandante, en su interrogatorio que esta Sala encuentra libre de coacción, fue enfática en señalar que durante la vigencia del matrimonio no se presentaron actos de agresión. Esta contradicción interna, sumada a la imprecisión de los testigos y a la falta de pruebas sobre la temporalidad de los mensajes a los que se hizo mención, impide dar por acreditada la causal invocada. 4.6.

Bajo ese panorama, la causal alegada en la demanda no quedó acreditada, ya que quien la invoca no cumplió con la carga que le impone el art. 167 del Código General del Proceso, esto es, demostrar los supuestos de hecho sustento de sus pretensiones. En ese orden, la negativa en dispensar el divorcio con sustento en la causal 3ª del art. 154 del C.C. debe ser refrendada. 12 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA 5.

Finalmente, el apoderado del extremo activo afirma que negar el divorcio desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad «al imponer a la demandante la carga de permanecer unida en matrimonio con una persona con quien nunca existió verdadera convivencia y frente a quien padeció actos de maltrato psicológico y coercitivo». Este reparo no tiene vocación de prosperidad por las siguientes reflexiones: 5.1.

La autonomía de una persona de no permanecer unida en el vínculo matrimonial no faculta al juez para decretar el divorcio por la causal invocada sin pruebas de la culpa del demandado. Al no probarse el maltrato en vigencia del vínculo, no se puede declarar el divorcio por el solo deseo de disolver la unión. 5.2. Aun cuando se alega que no ha existido «convivencia efectiva, y que la demandante reside en los Estados Unidos, mientras que el demandado permanece en Colombia», lo determinante es que en este asunto únicamente se invocó la causal 3ª, aunado a que para el momento de la presentación de la demanda ni siquiera se cumplían con el requisito previsto para la causal 8ª. 5.3.

En todo caso, con la entrada en vigencia de la Ley 2442 de 2024, «[l]a sola voluntad de cualquiera de los cónyuges» es suficiente para solicitar la disolución del vínculo. De este modo, la demandante puede promover demanda invocando esta causal para obtener el divorcio, si a bien lo considera. 6. Costas: No habrá condena en costas, en la medida que no aparecen causadas ya que la parte demandada no replicó el recurso de apelación, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. VI.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, frente a los reparos propuestos y estudiados, la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. 13 Expediente No. 11001311002520240000701 Demandante: Johana Gabriela Espitia Urueña Demandado: Brayan Andrés Vergel Pulido DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ Magistrado NUBIA ANGELA BURGOS DÍAZ Magistrada Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Humberto Araque Gonzalez Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá D.C., Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3bafb1f3931da3b8c409b8ef309d041c9f0fe6a9691c900ae98ac47fd89a95 d Documento generado en 02/02/2026 02:21:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14