Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21. Sentencia tutela 2a instancia Belinda María Soto Aponte 2025-00048-01 Revoca y concede

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alberto Rojas Ríos

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Belinda María Soto Aponte Nueva EPS 20001-31-09-007-2025-00048-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede 233 del 17 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Belinda María Soto Aponte, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, desde el primero (1º) de agosto de dos mil ocho Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede (2008), se encuentra afiliada, como cotizante, a la Nueva EPS en el régimen contributivo.

Sostuvo que, el tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue operada con diagnóstico de hemorroides no especificada, sin complicación, en la Clínica del Cesar, adscrita a la Nueva EPS, para lo cual se le otorgó una incapacidad por treinta (30) días, desde el dos (02) de septiembre hasta el primero (1º) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Indicó que, en su momento, realizó las respectivas diligencias para tramitar el pago de la incapacidad en mención y adjuntó los documentos pertinentes ante la Nueva EPS de manera personal, solicitando el pago de esta. No obstante, hasta la interposición de la acción de tutela, no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la accionada.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a reconocer y pagar la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el dos (02) de septiembre y el primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Belinda María Soto Aponte, en contra de la Nueva EPS.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que no se cumple el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela, dado que transcurrió un tiempo considerable entre la prescripción de la incapacidad reclamada y la interposición de la acción de tutela -doscientos veinte (220) días-. Asimismo, consideró que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda de manera directa como mecanismo transitorio, toda vez que no se aportó prueba, siquiera sumaria, que permita inferir la inminencia o amenaza de un evento de la naturaleza indicada, incumpliéndose también con el presupuesto de subsidiariedad.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Belinda Soto Aponte, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, a través de la impugnación, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el amparo tuitivo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede Para el efecto, consideró que la A quo no realizó un análisis de los documentos aportados por su parte, donde la EPS realiza la respectiva transcripción y aceptación de la incapacidad presentada, al punto de emitir una autorización de pago donde le manifiestan que, en quince (15) días hábiles después de la fecha de envío, realizarían el giro a su cuenta bancaria del pago de la incapacidad; acto que nunca fue efectivo.

Sostuvo que, por tal evento, se dirigió en repetidas ocasiones a la Nueva EPS, donde le manifestaron que su solicitud se encontraba en espera y que pronto la solucionarían, lo que ha extendido desde entonces. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Belinda María Soto Aponte, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. Belinda María Soto Aponte, accionante del presente trámite constitucional, acude al ruego impugnatorio del fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión primigenia, a través de la 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, y se conceda, en su lugar, la pretensión invocada en su amparo tuitivo, tendiente a que se ordene a la Nueva EPS a reconocer y pagar la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el dos (02) de septiembre y el primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;

(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que la señora Belinda María Soto Aponte interpone la acción de tutela, de forma directa, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, accionando a la Nueva EPS, Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procede como mecanismo 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. De conformidad con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario idóneo para ventilar las pretensiones de índole económica -específicamente la tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

No obstante, la Corte Constitucional -Sentencia T-194 de 2021-, ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que torna en necesaria la intervención del juez constitucional. Así, la H. Corporación ha señalado que, para determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, es necesario ponderar aspectos como la edad del presunto afectado, su situación económica, su estado de salud y el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada, así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En el presente asunto, se trata de una persona de sesenta y seis (66) años de edad, quien no cuenta con una patología persistente, sino que fue operada de hemorroides, lo que causó la incapacidad puntual -que no continua-, quien, por demás se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, así: 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede Además, no debe perderse de vista que la accionante causó la incapacidad, desde el dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el primero (1º) de octubre de la misma anualidad, y únicamente interpuso la acción de tutela el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), más de seis (06) meses después, sin que acredite que ha realizado una actuación adicional a la transcripción de incapacidad, ni que haya efectuado una diligencia administrativa para enterarse del estado de dicha transcripción. Si bien es cierto que señala en el escrito de amparo que la Nueva EPS accedió al pago de las incapacidades, esto no se encuentra acreditado, teniéndose constancia, únicamente de su transcripción, lo que habilita a la accionada a responder de forma favorable o no, dependiendo del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo para generar la orden de pago en cuestión. Ello tornaría en improcedente la presente acción de tutela en lo que respecta al pago de incapacidades, como lo estimó la A quo.

Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que la actitud pasiva de la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede Nueva EPS ha mantenido en espera la resolución de la situación jurídica de la accionante, quien tendría que acudir a la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción ordinaria sin tener determinado que la respuesta de la Nueva EPS es la de negarse a transcribir la incapacidad de su interés. Por ende, considera esta Corporación que, en amparo a su derecho fundamental a la seguridad social, lo pertinente es emitir orden a la accionada para que se pronuncie efectivamente sobre la incapacidad transcrita y dé cuenta del trámite iniciado por la accionante.

Respecto a la seguridad social, la Corte Constitucional1 ha manifestado que el término hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, y Culturales, en su Observación General No. 19, destacó que: El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y familiares a cargo.

Asimismo, la Corte Constitucional2 ha señalado que la fundamentalidad del derecho a la seguridad social encuentra su sustento en el vínculo funcional que consagra con el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-043 del cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. 2 Ídem. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

En conclusión, la Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela de primera instancia, adiada veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Belinda María Soto Aponte, en contra de la Nueva EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por la señora Belinda María Soto Aponte, respecto a su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, se ordenará al Gerente Regional de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a pronunciarse sobre la transcripción de incapacidades radicada por la accionante, correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el dos (02) de septiembre y el primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y la entere de dicho pronunciamiento. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiada veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Belinda María Soto Aponte, en contra de la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por la señora Belinda María Soto Aponte, respecto a su derecho fundamental a la seguridad social, en contra de la Nueva EPS.

Tercero. – Ordenar al Gerente Regional de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a pronunciarse sobre la transcripción de incapacidades radicada por la accionante, correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el dos (02) de septiembre y el primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y la entere de dicho pronunciamiento.

Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Belinda María Soto Aponte Accionados: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-007-2025-00048-01 Decisión: Revoca y concede Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12