TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2024 000083 01 Edilberto Castañeda Pachón vs. Tecnomineros S.A.S y otros Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Willam Rojas Suarez, como persona natural, contra el auto proferido el 12 de febrero de 2026, dentro de la audiencia virtual del artículo 77 del CPT y de SS, mediante el cual resolvió que no hay lugar a tomar medidas de saneamiento en el proceso de la referencia, en punto a declarar una nulidad frente a la notificación de la demanda al demandado Willam Rojas Suárez.
Previa deliberación de los Magistrados, se procede a emitir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- En el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el juez a quo, luego de que el señor Willam Rojas Suarez, como persona natural, le confirió poder en la diligencia al abogado Jeisson Alexander Cañón Santana para que lo represente en el proceso; el juez del conocimiento le reconoció personería jurídica al mencionado profesional como apoderado de este y después de ello, concluidas las etapas de conciliación y de decisión de excepciones previas, continuó con el saneamiento del proceso, señalando que Expediente No. 25843 31 05 001 2024 00083 01 no hay que tomar medidas para evitar irregularidades y/o nulidades en la actuación. En lo que interesa, para resolver el recurso de apelación, el juez a quo manifestó que el apoderado del demandado Willam Rojas Suárez el 16 de diciembre de 2025 presentó memorial expresando que el accionado se notificó personalmente de la demanda, quien dio contestación de esta oportunamente, sin que el despacho se haya pronunciado, y en su lugar se dijo que se tenía en cuenta la contestación presentada a través de la curadora ad litem, por lo que pide que se califique la respuesta de la demanda presentada oportunamente. 2.- Decisión de primera instancia: Para resolver el titular del despacho manifestó que no se presentó ninguna situación que genere nulidad, particularmente en cuanto a la notificación personal como persona natural, del señor Willam Rojas Suarez, a quien se le emplazó, se le designo curadora ad litem y se tuvo por contestada la demanda mediante dicha auxiliar, haciendo referencia que en la demanda no se mencionó correo electrónico, ni dirección física para surtir la notificación a este demandado, disponiendo en el auto admisorio del libelo su emplazamiento y la designación de curadora ad litem, (pdf 3) luego de haber sido inscrito en el registro nacional de personas emplazadas, el 24 de octubre de 2024, (pdf 4), emplazamiento que se entiende surtido 15 días después de esa anotación, esto es, notificado el 21 de noviembre de 2024 a través del emplazamiento, de tal suerte que no debió practicarse la notificación personal efectuada en el juzgado el 9 de diciembre de 2025 (pdf 19), dado que la curadora como obra en pdf 16 el 19 de noviembre de 2024 contestó la demanda.
De otra parte, si bien el apoderado del accionado dice que tiene su representación, en el proceso no obra el poder, solo que lo confirió Willam, pero como representante legal de Colminner y si bien el 17 de enero de 2025 presentó una contestación a su nombre como persona natural no acompañó el poder respectivo (pdf 13, pág.15 y 16; pdf 212, 22 y 25). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2024 00083 01 Agrega que no se le generó ningún perjuicio al convocado, ya que de acceder a lo pedido por el apoderado quedaría sin contestación de la demanda, porque los 15 días luego del registro de emplazados se cumplieron el 21 de noviembre de 2025, de tal manera que contaba hasta el 5 de diciembre siguiente para contestar la demanda y la acompañó solo hasta el 17 de enero de 2025, siendo extemporánea porque el término de traslado es de 10 días, de tal suerte que la única forma de no aplicar sanciones del parágrafo 2 del artículo 31 del CPT y de la SS es dándole efectos a la respuesta presentada por la curadora. 2.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado del demandado Willan Rojas Suárez presentó recurso de apelación, señala que en los pdf 22 y 23 se encuentra la contestación de la demanda, el despacho echa de menos dentro de esta el poder otorgado por el accionado, como presunto empleador, ante lo cual en defensa de sus derechos fundamentales se debió proferir el auto inadmisorio para que se subsanara esa falencia, lo que no se hizo, por tanto, se está perjudicando al accionado porque si bien hubo una falta de poder o se allegó fue en representación de Colminner, en el término legal se contestó la demanda, ahora el juez señala que hubo una notificación, se nombró curador y para ese momento fue al despacho el señor Willan, a quien se le notificó, por lo que pide que se revoque la decisión y en su lugar se anule el proceso, se inadmita la contestación de la demanda, allegue el poder y pueda ejercer sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, haciendo primar el derecho sustancial frente al procesal.
El juez del conocimiento concedió el recurso de apelación presentado sobre el auto que decidió sobre el saneamiento el litigio, ya que se encuadra en el núm. 6 del artículo 65 del CPT y de la SS, tema del que se ocupa la Sala. 3.- Alegaciones de segunda instancia. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 4.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 6º del artículo 65 CPTSS. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2024 00083 01 5.- Problema jurídico por resolver: De conformidad con el Art. 66 A del CPT y de la SS, la Sala verificará si el juez de instancia desacertó o no al señalar que no había lugar a ningún saneamiento del proceso, al no presentarse nulidad frente a la notificación del demandado.
Consideraciones No se abre paso la apelación formulada por lo siguiente. Revisado el expediente digital, en efecto se observa que en la demanda no se informó canal electrónico o dirección para surtir la notificación al demandado Willam Rojas Suarez, como persona natural, y por ese motivo no se pudo realizar el acto de enteramiento por medios electrónicos o de manera física al convocado, motivo por el cual el titular del despacho en el auto admisorio de la demanda de 21 de octubre de 2024, dispuso su emplazamiento, la designación de curadora ad litem para que lo representara y la inscripción de lo resuelto en el registro de emplazados en el auto admisorio de la demanda (pdf 01).
Cumplido ello, el 19 de noviembre de 2024, oportunamente la curadora ad litem, en ejercicio del derecho de defensa del accionado dio contestación a la demanda, (pdf 16), la que se tuvo por contestada en auto de 7 de abril de 2025, como obra en pdf. 27 Posteriormente se presentó el mencionado señor Willam Rojas Suárez al juzgado, a quien de manera errónea se le notificó el auto admisorio de la demanda, cuando ya que se encontraba debidamente vinculado al proceso, como se dijo en procedencia (pdf 19) y el 17 de enero de 2025, el profesional del derecho Jeisson alexander Cañón Santana, pese a lo desacertado de la decisión, presentó una contestación de la demanda, apoyado en un error del juzgado, como lo fue el pluricitado acto de enteramiento y por si fuera poco sin allegar poder conferido con tal fin (pdf 21). 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2024 00083 01 Así las cosas, esas actuaciones no están ajustadas a derecho, pues en ejercicio del derecho de defensa del demandado, ya se había surtido con antelación el emplazamiento del convocado, quien dio respuesta a la demanda por conducta de la curadora designada.
Bajo ese panorama, si era su deseo de acudir al proceso con un profesional del derecho, bien pudo hacerlo pero tomando la actuación en el estado en que se encuentre, pues ese acto de enteramiento realizado en el juzgado, se insiste fue errado, ya que una persona no puede ser notificada dos veces del auto admisorio de la demanda, una por el emplazamiento y designación de curadora y otra de manera personal, de tal suerte que acertó el juez de instancia al negar ese pedimento, ya que contrario a lo afirmado, en ningún momento se le vulneró el derecho fundamental de defensa y debido proceso al demandado, por el contrario ha contado con las garantías plenas y propias en el juicio.
Y en gracia de la discusión, de acceder a esa petición, como bien lo consideró el juez de instancia, en ese escenario si se le vulneraria el derecho de defensa y debido proceso, porque al haber sido emplazado cuando se presentó la respuesta al libelo estaba más que agotado el término para dar contestación de la demanda. Colofón de lo anterior, debe decirse que el juez de instancia acertó al señalar en el auto apelado que no tenía que tomar medidas de saneamiento, dado que no se presentó nulidad o irregularidad que debía purificar la actuación Basten las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado.
Costas a cargo del demandado por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. En mérito de lo expuesto, se, 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2024 00083 01 Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado conforme con lo considerado. Segundo: Condenar en costas al demandado Willam Rojas Suárez. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 6