REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LUISA FERNANDA ARCILA CORREA en contra de JESÚS VLADIMIR FALLA DUQUE.
RADICADO: 73411-31-84-001-2024-00183-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se encuentra al despacho el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Luisa Fernanda Arcila Correa en contra de Jesús Vladimir Arcila Correa, para proveer sobre la admisión del recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima).
CONSIDERACIONES El inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso dispone que “…cuando se apele una sentencia, si hubiere sido proferida fuera en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”; por su parte, el inciso 2° del numeral 3° del artículo 323 ibidem, de cara al efecto en que ha de concederse la apelación de sentencias, informa que “…se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto no sea resuelta la apelación…”. En el asunto bajo examen, se tiene que la señora Luisa Fernanda Arcila Correa impetró demanda a fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho con el señor Jesús Vladimir Arcila Correa, y su consecuente sociedad patrimonial.
Asimismo, en el libelo genitor se imploró la fijación de cuota alimentaria en favor de la demandante, por ser víctima de violencia intrafamiliar. En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2025, las partes celebraron acuerdo conciliatorio respecto a la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, definiéndose por el despacho de conocimiento que el trámite judicial continuaría su curso a efectos de definir la procedencia de la cuota alimentaria en favor de la parte accionante.
Así, agotado el debate probatorio respectivo, en sentencia dictada de manera escrita el 19 de agosto de 2025, el Juez Promiscuo de Familia del Líbano resolvió (i) declarar que la demandante fue víctima de violencia económica por parte del demandado; (ii) condenar a este a cancelar cuota de alimentos en favor de la actora, equivalente al 15% del SMLMV;
(iii) conceder a la demandante el término de treinta días, para iniciar el incidente de reparación integral. La anterior decisión fue reprochada por la demandante Luisa Fernanda Arcila Correa a través de recurso de apelación, presentándose dentro de los tres días siguientes a su notificación los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. En un asunto de similares contornos al aquí examinado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió: “3.
De la revisión de las documentales adosadas al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos relevantes para emitir el pronunciamiento respectivo: 3.1. La señora Luceny Castro Espinosa presentó en contra del gestor del amparo, demanda ordinaria con el fin de obtener que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con éste, y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 3.2.
En audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, se aprobó el acuerdo parcial al que llegaron las partes en contienda en lo relativo a que entre ellas existió «una Unión Marital de hecho desde 30 de octubre de 2006 hasta el 4 de mayo de 2017», y que en razón de lo anterior, «se conformó una sociedad patrimonial de hecho desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 4 de mayo de 2017»; por lo que se «declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes.
No obstante, como dentro de las pretensiones se formuló la solicitud de alimentos por parte de la demandante, el Despacho ordenó continuar con el trámite del proceso frente a este aspecto. 3.3. Agotado el trámite de rigor, mediante proveído dictado en audiencia el 8 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá resolvió, entre otros, «DECLARAR no probada la excepción denominada “Excepción de cuota alimentaria”», y por ende, «SEÑALAR como cuota alimentaria mensual a favor de [la demandante] y a cargo del demandado (…) la suma de $1.000.000». 3.4.
Inconforme con lo resuelto, el demandado apeló la preanotada determinación; empero, el recurso fue inadmitido el 24 de octubre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 4. De acuerdo con dicho recuento, se advierte que la Corporación censurada incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al caso, pues tratándose de un proceso declarativo de primera instancia (Num. 3 y 20 del Art. 22 del C.G.P.), que frente a la sentencia que defina el asunto procede el recurso de alzada (Num. 1º del Art. 32 del C.G.P.), la mentada autoridad inadmitió la misma, con lo cual le cercenó el derecho a la doble instancia al recurrente, aquí tutelante.”1 (negritas y subrayas fuera de texto).
Atendiendo el precedente definido por nuestro superior jerárquico, el cual fue reiterado en sentencia del 24 de abril de 2020, emitida dentro del radicado 1100102030002020-00013-00, se procederá a admitir en efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por el apoderado de Luisa Fernanda Arcila Correa, contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Luisa Fernanda Arcila Correa en contra de Jesús Vladimir Arcila Correa.
En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR EN EL EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO (TOLIMA), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Luisa Fernanda Arcila Correa en contra de Jesús Vladimir Arcila Correa.
SEGUNDO: En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala. 1 Sentencia STC499-2019 del 25 de enero de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
TERCERO: INFORMAR a las partes que, para efectos de notificaciones y actuaciones posteriores de este asunto, las comunicaciones pertinentes se harán por vía electrónica, y para esos fines, para el envío de memoriales, los apoderados deberán hacer uso del correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al de la secretaría de esta sala especializada.
NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55d63517ffafff7fcdff6a4ca0d3e237f86dd3a299394373809a97d6dfa3bdc3 Documento generado en 01/12/2025 08:44:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica