República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-066/26 Verbal – Competencia desleal Apex Tool Group S.A.S. Comercializadora Internacional Invermec S.A. 110013199001202517210 02 Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la sociedad demandante, contra el auto1 de 6 de junio de 2025.
Antecedentes 1. Apex Tool Group S.A.S. promovió demanda por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal en contra de Comercializadora Internacional Invermec S.A., por el uso de la marca Collins para la identificación de herramientas de mano en la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza. 2. En autos de 19 de febrero de 2025, se admitió la demanda y, en la misma data, se desestimó la solicitud de medidas cautelares. 3.
El 10 de abril de 2025, aduciendo circunstancias fácticas y jurídicas novedosas, la demandante presentó otro requerimiento de medidas precautorias2: 1 La alzada se concedió solo hasta el pasado 20 de enero de 2026 y, en dos oportunidades, tuvo que retornarse el expediente a la autoridad de origen para la correcta integración del plenario. 2 PDF 25017210—0000900002, carpeta 010-PRESENTACION MEDIDAS CAUTELARES, 001PrimeraInstancia. 110013199001202517210 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 4.
En proveído del 6 de junio de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, indicó: “(…) lo que realmente propuso la actora en la referida solicitud es una serie de motivos por los cuales debe analizarse de nuevo la solicitud de medidas cautelares (…)”3, coligió que en realidad los argumentos esbozados se enmarcan más bien en la formulación de un recurso, el que calificó de extemporáneo, contra la providencia que desestimó las medidas cautelares, razón por la cual resolvió: “(…) NEGAR la solicitud presentada por la parte demandante (…)”4. 5.
Inconforme, el apoderado de la sociedad convocante formuló recurso de apelación. Sostuvo que se trató de una nueva petición precautoria, la que no está restringida en cuanto a su oportunidad, ni a un límite en el número de veces que puede presentarse. 3 PDF 2025066427AU0000000001, carpeta 014-AUTO 66427-RESUELVE UNA SOLICITUD, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 2025066427AU0000000001, carpeta 014-AUTO 66427-RESUELVE UNA SOLICITUD, 001PrimeraInstancia. 110013199001202517210 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Agregó que el auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares, al no abordar una controversia sustancial, no hace tránsito a cosa juzgada material; por tal razón, los hechos que motivaron la nueva petición, la misma debió ser analizada de fondo.
A continuación, explicó in extenso, en qué consisten las nuevas circunstancias fácticas que obligaban al estudio de su petición, e indicó por qué su escrito no podía ser considerado como un medio de impugnación extemporáneo. 6. Con auto de 20 de enero de 2026, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 588 de la Ley 1564 de 2012: “Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud” (subraya añadida). 2.
Aunque el auto apelado no analizó los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, esta decisión es susceptible de alzada, en tanto fue proferida con ocasión de una solicitud de esa naturaleza. En efecto, el numeral 8° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, establece que es apelable el auto: “ (…) que resuelva sobre una medida cautelar (…)”, supuesto que se configura en el presente caso, al margen de que el estudio haya sido insuficiente o equivocado.
En el sub examine, se advierte que la decisión censurada no puede ser refrendada pues, sin fundamento suficiente, la autoridad jurisdiccional de primer grado se abstuvo de emitir el pronunciamiento que en derecho le correspondía, al desfigurar el alcance de la solicitud de la parte actora, suplantar su verdadera intención y asumir que, a través de ella, se impugnaba la providencia que negó las medidas cautelares, cuando en realidad se trataba de una nueva petición precautoria.
De la intelección sistemática de las disposiciones que regulan el trámite de las medidas cautelares -artículo 588 y siguientes del Estatuto Procesal Civil- se desprende que corresponde al juez, ante quien se formula la solicitud, resolver sobre su procedencia. Esta no es una facultad discrecional ni diferible, al contrario, es un deber funcional que exige resolver de manera expresa, motivada y congruente en atención a la naturaleza instrumental y urgente de este tipo de medidas. 110013199001202517210 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La ausencia de una decisión de mérito, debidamente motivada impide que esta Corporación aborde directamente el análisis de los requisitos previstos en el artículo 590 ídem.
Recuérdese, que el recurso de apelación se instituyó para verificar la conformidad o no de la determinación adoptada con el ordenamiento jurídico, más no para sustituir al juez natural en la emisión de ella. Admitir lo contrario, implicaría desconocer la estructura del sistema de doble instancia, pues, en caso de que esta sede resuelva por primera vez sobre la procedencia de las medidas cautelares, la parte eventualmente afectada se vería privada de la posibilidad de controvertir dicha determinación a través de los recursos ordinarios. 3.
En consecuencia, se revocará el proveído opugnado y, en su lugar, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, que resuelva de fondo respecto de la solicitud presentada y valore sí se satisfacen los presupuestos legales para el decreto de las medidas cautelares. Ante la prosperidad del remedio vertical, no se impondrá condena en costas. 4 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto proferido el 6 de junio de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. En su lugar, ORDENAR que se emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante el 10 de abril de 2025. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013199001202517210 02 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3cffeee6ca33fe3d7c17bad781133609870888bf181dde78a58c9c9d2d0f87c Documento generado en 07/04/2026 11:25:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica