Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- simulación 05001 31 03 008 2022 00107 01 Mónica María del Real Ibáñez Dora Esther Ibáñez del Real y otros Auto decide sobre decreto de pruebas El Juez puede levantar la reserva legal de documentos con datos personales, para que sean valorados como prueba al interior del proceso.
Procede el decreto de la prueba. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido en audiencia celebrada el 17 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negó el decreto de un medio probatorio. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demandante solicitó en el decreto de pruebas, “OFICIOS. Le ruego que con fundamento en el numeral cuarto (4) del artículo 43 en concordancia con el artículo 165, y el inicio segundo (2) del artículo 173 del Código General Del Proceso, En el caso donde no se dé repuesta o la respuesta no sea de fondo, por algún impedimento legal, de protección de datos o por cualquier otro motivo, sobre los derechos de petición presentados, referenciados como prueba documental en el numeral 10 del acápite de pruebas documentales, muy respetuosamente solicito al despacho OFICIAR, a: 1.
A LA DIAN: Para que allegue al proceso una copia de la Declaración De Renta de los años 2015, 2016 y 2017 de los señores: ✔ JOSÉ MARÍA DEL REAL QUINTANA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 8.262.127 ✔ DORA ESTHER IBÁÑEZ DE DEL REAL, identificada con la C.C. No 33.117.403 ✔ JUAN JOSÉ DEL REAL IBÁÑEZ, identificado con la C.C. No 98.668.422”; el 5 de abril de 2022 se radicó ante la DIAN el derecho de petición (pdf 259 y 260, archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 La prueba fue decretada. 1.3 DAVIVIENDA SA (demandada) recurrió la decisión, “El Despacho no debió haber decretado la prueba porque esa prueba tiene reserva legal conforme al artículo 583 del Decreto 624 de 1989 que corresponde al Estatuto Tributario; así lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de radicado 05001310300520230015401 proceso de responsabilidad civil contractual…allí se hace relación a que tal solicitud no puede decretarse como prueba en razón de una reserva legal que tiene en los procesos civiles, no así en los procesos penales y trae a colación una sentencia del Consejo de Estado.” 1.4 La parte demandante se pronuncia, “la negación procede porque la petición probatoria no cumple con los requisitos de pertinencia en tanto no es apta ni apropiada para probar la existencia de un gasto particular…tampoco es procedente de acuerdo con el precedente con el Consejo de Estado”; en este proceso la prueba si es conducente para demostrar el aumento patrimonial que se da al adquirir un activo en la forma como se desarrolló en este proceso; en sentencia C-489 de 1995 se analizó el artículo 583 del Decreto 624 de1989 declarando exequible la expresión penales bajo el entendido que la Ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales; el artículo 15 de la Constitución política refiere que “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley…Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”, sin distinción de la especialidad de la autoridad judicial; la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “para la protección de datos personales” posterior a la sentencia de constitucionalidad y al Estatuto Tributario, artículos 10 y 13 refieren que se puede acceder a información reservada sin autorización previa del titular en caso que sea requerida por autoridad judicial (en cualquier jurisdicción); el documento es para el proceso, la prueba se relaciona directamente con los períodos objeto de litis, dos años previos para conocer la capacidad económica y uno posterior para mirar la afectación patrimonial, la prueba es conducente. 1.5 Se pronunció la demandada, la prueba no es conducente, en interrogatorio de JUAN JOSÉ REAL DE REAL manifestó que no presentó declaración de renta para esos años;
DORA indicó que la transferencia se hizo de la cuenta de ella a la cuenta de CAROLINA. 1.6 Se repuso la decisión revocando el decreto de la prueba; sólo el legislador puede disponer el levantamiento de reserva legal en procesos diferentes al penal; la sentencia del Tribunal refiere motivos de inconducencia e impertinencia de la prueba, pero no fundamenta la decisión en asuntos de reserva legal; la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal de Medellín en providencia de enero 27 de 2023 radicado 2022-0003, refiere al artículo 583 del Estatuto Tributario y sentencia de constitucionalidad del artículo 15 de la CP; no existe norma específica que indique que puede levantarse la reserva en asuntos civiles, como sí existe en casos de familia referentes a asuntos de menores. 1.7 La demandante apeló, si se negó la prueba por su reserva legal, existe error de interpretación que deviene en inconstitucional dado que la reserva puede levantarse por cualquier Juez en caso que la prueba sea conducente, pertinente y útil; en las declaraciones de renta obra información tributaria relevante en procesos de contenido patrimonial; existe norma posterior al Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Estatuto Tributario, Ley Estatutaria que faculta de manera general a la autoridad jurisdiccional a levantar la reserva legal para asuntos judiciales, sin que sea necesario que se refiera el asunto específico. 1.8 Se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe decretar la prueba? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas? Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; serán rechazadas de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.
El artículo 164 prevé que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; el 169 podrán ser decretadas “a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.” El carácter fundamental de la prueba consiste en el derecho que tiene todo sujeto procesal a que se admitan, practiquen y valoren las pruebas, acorde con los medios probatorios allegados, para confirmar los hechos que fundamenten sus pretensiones o las excepciones; derecho que implica que un sujeto de derecho pueda ejercerlo dentro de cualquier tipo de proceso (civil, laboral, penal, etc.) dado que es un elemento esencial del ordenamiento jurídico.
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Existen varias sentencias de la Corte Constitucional que le dan el trato de fundamental al derecho a la prueba; la sentencia T-393 de 1994 le asigna la expresión de derecho a presentar y controvertir pruebas; la C-598 del 2011 califica como derecho fundamental el derecho de las partes a presentar y solicitar pruebas; la T-666 del 2012 reconoce que el derecho a la prueba es de rango fundamental; la C-496 de 2015 alude a la acción de tutela por violación al derecho a la prueba y reconoce su carácter de derecho fundamental autónomo.
El derecho a la prueba envuelve 5 aspectos, (i) el derecho a asegurar la prueba; (ii) el derecho a que se decreten pruebas; (iii) el derecho a que se practiquen las pruebas decretadas; (iv) el derecho a que se valoren las pruebas aportadas al proceso de manera oportuna; y (iv) el derecho a que se suprima la prueba ilícita, en caso de que se vean afectados derechos fundamentales considerándose un límite al derecho a la prueba.
La Corte Constitucional en sentencia SU- 159 de 2002, introduce el término de “Regla de exclusión de la prueba” considerando que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es una regla que contiene dos elementos, (i) las fuentes de excusión de la prueba inconstitucional, refiriéndose a aquellas que son obtenidas con violación a los derechos fundamentales y (ii) la prueba ilícita, entendida como aquella que es obtenida con violación al derecho al debido proceso y cuya ilicitud impide su valoración y las sanciona de modo que no pueda ser tenida en cuenta.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado sobre la prueba ilegal, indicando que la prueba ilegal se genera cuando en su producción, su práctica o aducción, se incumplen los requisitos legales esenciales caso en el cual debe ser excluida como lo indica el art. 29 de la CP. Así, para que una prueba pueda ser decretada, practicada y valorada debe ser lícita y tener conexidad con los hechos objeto de controversia que sustenten los elementos axiológicos de las pretensiones y su ataque; cuando son ilegalmente producidas, practicadas e incorporadas o desbordan su objeto, deberán ser rechazadas de plano. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.1 ¿Libertad probatoria en el proceso simulatorio? La Corte Constitucional en sentencia STC13350-2017, “En cuanto a los elementos probativos idóneos para establecer la existencia o no de la simulación (absoluta o relativa), por sabido se tiene que hay libertad probatoria, es decir, que no existe restricción alguna con miras a la acreditación de tal fingimiento.” En sentencia SC14059 de 2014 la Corte, “Respecto de la institución analizada no existe limitación probativa alguna; la atestación de su formación no está restringida a un medio determinado… La Sala, en reciente pronunciamiento, vindicó la libertad probatoria para acreditarla…“De este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive inequívocamente” (cas. civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955.
CCXXXIV, pp. 406 y ss.). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5631 de 2014, “Ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias.” Delineando aspectos relevantes para considerar la prueba indiciaria, "De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc."(CSJ SC, 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-0008301, citada en SC11197-2015).
En el proceso de simulación, las partes tienen libertad de medios probatorios como lo estatuye el artículo 165 del CGP a través de los cuales pretenden construir su teoría del caso (pretensiones y excepciones), no existiendo tarifa legal y resaltando la importancia de la prueba indiciaria en esta clase de procesos; sin embargo, no puede perderse de vista que por configuración legislativa, las solicitudes probatorias que ampliamente pueden formularse e incluso decretarse, deben estar conforme unos mínimos básicos de legalidad, pertinencia, conducencia y eficacia (artículo 168 CGP). 3.2 ¿Debe decretarse la prueba documental? El artículo 243 del CGP enuncia las distintas clases de documentos: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Para que sean decretados y valorados como prueba, los documentos deberán aportarse en los términos del artículo 245 ibíd “en original o en copia” dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador; para la parte demandante con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones; para la parte demandada con la contestación de la demanda.
El último inciso del artículo 173 CGP prevé, “Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”; de manera que si la parte no aportó el documento en la etapa legal que corresponde pero acreditó su solicitud vía derecho de petición ante la persona o entidad en custodia, el documento se incorporará al expediente y podrá ser controvertido, valorado y tenido en cuenta para la decisión. La prueba documental también puede practicarse conforme el trámite de exhibición previsto en los artículos 266 y siguientes del CGP, ajustada a los criterios de relevancia y admisibilidad delineados. 3.3 ¿La solicitud de prueba documental negada a la parte demandante? Oficiar a la DIAN, “Para que allegue al proceso una copia de la Declaración De Renta de los años 2015, 2016 y 2017 de los señores: ✔ JOSÉ MARÍA DEL REAL Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” QUINTANA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. 8.262.127 ✔ DORA ESTHER IBÁÑEZ DE DEL REAL, identificada con la C.C. No 33.117.403 ✔ JUAN JOSÉ DEL REAL IBÁÑEZ, identificado con la C.C. No 98.668.422.” La parte demandante solicitó lo pertinente vía derecho de petición; negada la solicitud probatoria dada la reserva legal con que cuenta la información. Los artículos 24 a 27 de la Ley 1755 de 2015 clasifican la información y documentos que de conformidad con la Constitución y la Ley son reservados y el levantamiento de dicha reserva para las autoridades judiciales y administrativas: “ARTÍCULO 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7.
Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. … Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
ARTÍCULO 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” (subrayas de esta Sala).
Respecto de la reserva de las declaraciones tributarias, el artículo 583 de la Ley 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”, indica: “RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones procesos penales, podrá impersonales de estadística.
En los suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva ” (destacado fuera de texto). Las declaraciones gozan de reserva legal conforme lo prevé el artículo 583 del Estatuto Tributario, por contener información privada financiera del contribuyente, lo que debe ser garantizado por las entidades contratadas para el manejo de la información tributaria, conforme lo prevé el artículo 586 ibíd: “Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.” El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a la intimidad: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley…Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley” (destacado extratexto).
Conforme lo anterior, la intimidad económica puede ser revelada para efectos tributarios judiciales, para inspección, vigilancia y control del Estado y levantada en los casos que señala el artículo (procesos penales y para fines de control de lavado de activos), sin perjuicio de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C- Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 489 de 1995, que declaró la exequibilidad del término penal para los eventos de levantamiento de la reserva, ampliando el contexto en el sentido que el legislador podrá levantar la reserva en otros eventos.
El demandante (recurrente) indica que la reserva puede ser levantada de manera general por cualquier funcionario judicial para efectos de incorporar a un proceso; declaración de renta de una de las partes que sea conducente, útil y pertinente; ello acude a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por la cual se expidió el Régimen General de Protección de Datos Personales, según el artículo 1° tiene por objeto “ desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.” Sobre el tratamiento de datos la Ley Estatutaria 1581, “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”; para el tratamiento de datos, se requiere la autorización previa e informada del titular (artículo 9) salvo que se trate de información requerida por una entidad pública o administrativa en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial (literal a del artículo 10); de manera que la información podrá suministrarse –entre otros- a las entidades públicas o administrativas en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial (literal b del artículo 13).
AL respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 señaló: “En relación con las autoridades públicas o administrativas, señaló la Corporación que tal facultad “no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pública bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al habeas data del titular de la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida…la modalidad de divulgación del dato personal prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una clara y especifica competencia funcional de la entidad…la forma lógica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán: (i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega…(ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo, (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida…y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control.” En sentencia C-282 de 2021: “El tratamiento del dato personal sólo puede darse a partir del consentimiento previo, expreso e informado de su titular, salvo que por mandato legal o judicial se releve a la fuente de dicha obligación. En todo caso, teniendo de presente que el artículo 15 superior establece la libertad como regla general, su limitación por parte del Legislador debe ser excepcional, y debe responder a un principio de razón suficiente, proporcionalidad, y tener condiciones de claridad y precisión. En tal sentido, se ha exigido la verificación de un fin constitucionalmente importante y su satisfacción a través de la excepción legal a la Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” autorización por parte del titular de la información. Así, las excepciones se circunscribirán a aquellos casos en los que se demuestre que la autorización del titular es una carga desproporcionada o irrazonable” (destacado fuera texto).
De manera que el carácter reservado de la información contenida en la declaración de renta no es oponible a las autoridades judiciales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que se garantice la protección de los derechos fundamentales del titular de la información, la reserva de la información suministrada y el destino a los fines que justificaron su entrega.
Es coherente con el precedente horizontal de la Sala de Decisión Civil de este Tribunal, Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Lema Villada que en providencia del 30 de mayo de 2024, al interior de proceso de radicado 05001 31 03 005 2023 00154 01 al resolver recurso de apelación de auto que negaba el decreto de prueba declaración de renta de una de las partes, respecto de la procedencia de dicho medio probatorio (lo que aquí se evalúa desde la perspectiva de la licitud) consideró que “la parte que está interesada en introducir al plenario un documento sujeto a reserva legal puede acudir directamente, ante el juez para que, en ejercicio de sus poderes de ordenación, le ayude en la obtención de la prueba”, coincidiendo con el postulado de procedencia. Dispone el numeral 4 del artículo 43 del CGP, “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 4.
Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.” En conclusión, realizado el análisis de licitud del medio probatorio y ante la facultad legal que tiene el Juez para levantar la reserva legal de los documentos contentivos de datos personales para su incorporación a un proceso judicial conforme lo autoriza Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la Ley Estatutaria de la referencia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pasa a analizarse la pertinencia1 y conducencia2 de la solicitud probatoria.
En el proceso con pretensión simulatoria, en términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es relevante considerar la prueba indiciaria de “La falta de capacidad económica del adquirente, la forma de pago, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confes)…"(CSJ SC, 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00083-01, citada en SC11197-2015).
Conforme los hechos de la demanda, el negocio jurídico cuestionado fue celebrado por JOSÉ MARÍA DEL REAL QUINTANA (Q.E.P.D.) y DORA ESTHER IBÁÑEZ DE DEL REAL, en calidad de usufructuarios compradores y JUAN JOSÉ DEL REAL IBÁÑEZ en calidad de nudo propietario comprador de los inmuebles con matrículas 001-640291, 001-640324, 001640325 y 001-640336; actos jurídicos que constan en la escritura pública No. 2662 del 23 de septiembre de 2016 otorgada en la Notaría 17 de Medellín. El precio pactado fue de $168.300.000, que declaró la vendedora recibir a plena satisfacción en el acto escriturario – pdf 175 del archivo 2 del cuaderno principal del expediente electrónico.
La carga de probar la simulación corresponde a quien persigue su declaratoria en los términos del artículo 167 del CGP; debe aportar al proceso medios de prueba que le permitan al Juez el convencimiento que el negocio jurídico cuestionado es 1 La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) 2 Es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere.
Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso. Sentencia 17635 de 1999 Consejo de Estado Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” aparente; así la parte demandante debe procurar para la prosperidad de su pretensión la consecución de elementos probatorios tendientes a demostrar, entre otros, que el precio pactado no fue cancelado; pudiendo soportar su planteamiento con prueba indiciaria que dé cuenta de la falta de capacidad económica de las adquirentes.
Como no consta en la escritura pública de la referencia la forma de pago del precio pactado y con la contestación a la demanda de CAROLINA BANQUERO MONTOYA (vendedora), “El precio de compra venta de los inmuebles se pactó entre las partes y se cumplió”; y de los demandados DORA ESTHER IBAÑEZ DEL REAL y JUAN JOSE DEL REAL IBAÑEZ, “ Juan José para la fecha de la compra del inmueble si residía en los EEEUU, pero es falso que no tenía recursos económicos en Colombia para pagar el precio del inmueble.
Mi mandante manifiesta que él si tenía recursos en Colombia que fue trayendo y enviando en dólares en los diversos viajes que realizaba y que enviaba con su cónyuge, y sus padres cuando iban a visitarlo, y esos ahorros eran guardados por sus padres y estaban destinados para la compra de un inmueble, que finalmente se utilizaron para la compra de los inmuebles relacionados anteriormente, por lo cual, es totalmente falso que el precio pagado a la señora Carolina Baquero fue realizado con recursos económicos de José María del Real y Dora Esther Ibáñez”; resulta relevante para la demandante constituir, entre otras, la prueba del no pago del precio dada la falta de capacidad económica de JUAN JOSÉ DEL REAL, mediante información de la base gravable y activos reportados en su declaración de renta conforme lo pedido; pero no por el período señalado –de 2015 a 2017- sino limitándolo razonablemente al año anterior a la adquisición de los inmuebles (2015) y al año de la transacción (2016); igualmente, para constituir la prueba del pago con recursos de los codemandados DORA ESTHER IBAÑEZ DEL REAL y JUAN JOSE DEL REAL IBAÑEZ dada la teoría del caso de la parte demandante, resulta relevante la información de la base gravable y activos reportados en sus declaraciones de renta, limitándolo a los años 20152016.
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por las razones expuestas, se REVOCARÁ el auto que niega el decreto de la prueba y conforme con el artículo 275 del CGP; se ORDENARÁ al Juzgado de primera instancia decretar la prueba solicitada por la parte demandante y oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remita al proceso una copia de la declaración de renta de los años 2015 y 2016 de JOSÉ MARÍA DEL REAL QUINTANA (QEPD), quien en vida se identificó con la CC 8.262.127; de DORA ESTHER IBÁÑEZ DE DEL REAL, identificada con la CC 33.117.403; y de JUAN JOSÉ DEL REAL IBÁÑEZ, identificado con la CC.98.668.422.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto del 17 de junio de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena al Juzgado de primera instancia decretar la prueba solicitada por la parte demandante y oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remita al proceso una copia de la declaración de renta de los años 2015 y 2016 de JOSÉ MARÍA DEL REAL QUINTANA (QEPD), quien en vida se identificó con la CC 8.262.127; de DORA ESTHER IBÁÑEZ DE DEL REAL, identificada con la CC 33.117.403; y de JUAN JOSÉ DEL REAL IBÁÑEZ, identificado con la CC.98.668.422.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 008 2022 00107 01