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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2022-00046 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD NO APELO DR DIEGO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00046-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, ocho (8) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por ANA YOLANDA OLAYA PEÑA contra COLPENSIONES E.I.C.E y PORVENIR S.A., procede la Sala Quinta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica al Dr. Octavio Andrés Castillo Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No.1.017.267.151 y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A. en los términos propuestos.

Demanda la actora la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad para consecuencialmente tenerla válidamente afiliada en el RPM; donde además se disponga a cargo de PORVENIR y en favor de COLPENSIONES, la devolución de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual contentivos de cotizaciones, rendimientos y bonos, sin que haya lugar a ningún tipo de deducción. En sentencia de primera instancia el día 31 de enero de 2024 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de la demandante ANA YOLANDA OLAYA PEÑA del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.

SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

TERCERO: Se condena a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliada en el RAIS.

CUARTO: Se declara probada la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR y en favor de la DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv.

SEXTO: Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00046-01 Recurso de Casación Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado. Esta Corporación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, decidió: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 31 de enero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente adición: - Se ADICIONA en el numeral SEGUNDO y TERCERO, el término de 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, para que la demandada PORVENIR S.A cumpla con las órdenes allí descritas.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Al revisar detenidamente el expediente, se observa que esta Corporación conoció solamente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; empero, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la adición efectuada a la decisión apelada y consultada; y, en gracia de discusión, tal imposición no es estimable en términos económicos, menos aún en la cuantía del interés jurídico económico exigida para efectos de recurrir en casación, de 120 SMLMV que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del CPTSS).

Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00046-01 Recurso de Casación JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Rubén Darío López Burgos Secretario SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 203 del 12 de noviembre de 2024 Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00046-01 Recurso de Casación