Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 06SENTENCIA (4) 08001315300620190002101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45148 08001315300620190002101 Declarativo especial (divisorio) Franklin González Murillo Helga Ruth Reales de Eckardt Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 055 Se decide sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio dentro del asunto referenciado.

I. 1.1.

ANTECEDENTES El contexto. Franklin González Murillo promovió proceso divisorio en contra de Helga Ruth Reales de Eckardt con el propósito de partir los bienes inmuebles matriculados con los números 040-183950, 040-183926 y 040-183927. Estos son el apartamento 301 del Edificio Flamingo, ubicado en la calle 78 n°. 55-117 de Barranquilla y los garajes 7 y 8 del mismo edificio, asociados a aquella unidad residencial. 1.2.

La excepción de prescripción adquisitiva. Dentro del término de traslado, la señora Helga Ruth Reales de Eckardt alegó formuló la excepción de prescripción. Explicó brevemente la figura y cuáles son los términos. Luego dijo que, desde el momento de la compra, ella ha ejercido la posesión, pues ha arrendado el apartamento, ha pagado el impuesto predial y ha hecho todas las 08001315300620190002101 45148 reparaciones que ha requerido el predio.

También anotó que en 2007 entregó el inmueble a Financar para que le administrara los contratos de arrendamiento y que en 2012 lo comenzó a administrar Central de Inmuebles de Barranquilla. 1.3. El traslado de la excepción. La parte actora descorrió el traslado de ese medio exceptivo diciendo que Franklin González Murillo siempre tuvo el corpus y el animus de ese inmueble.

En diciembre de 2018 tras separarse de la demandada se fue a vivir a Miami FL. Expresó desde ese momento es que la enjuiciada le ha impedido el ingreso al apartamento, tanto es así, que un hermano suyo tuvo que ir a buscar sus pertenencias. 1.4. La sentencia recurrida. En la audiencia única de trámite surtida el 8 de noviembre de 2023, el juzgador de primera sede corrió traslado para alegar de conclusión en relación con la excepción de prescripción. Luego de ello profirió sentencia en la cual indicó que el fallo C-284 de 2021 determinó que en el proceso divisorio tiene cabida la excepción de prescripción. Dijo que, en esos términos, el trámite de ese medio de defensa era el establecido en el parágrafo primero del artículo 375 CGP, el cual establece que, al hacerse tal alegación, el excepcionante debe cumplir lo señalado en los numerales 5, 6 y 7 de esa norma.1 Luego argumentó que, en este caso, la parte demandada no cumplió con ninguno de esos presupuestos.

Pues, pese a que la norma otorga 30 días para realizarlo y demostrarlo ante el despacho, no lo hizo. La sanción ante esa falencia, según la norma es que «…el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.». Entonces dejó establecido que esa era la decisión que correspondía tomar y, en consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción. 1 Hacen referencia a: (i) la aportación del certificado especial del Registrador de Instrumentos Públicos, (ii) la inscripción de la demanda si es un bien sujeto a registro, y (iii) el emplazamiento de indeterminados y la publicación de la valla. 2/15 08001315300620190002101 1.5. 45148 El recurso de apelación. La parte demandada formuló recurso de apelación inmediatamente.

Dentro de los tres días siguientes presentó escrito en el cual formuló diversas inconsistencias que se pueden recoger en los siguientes reparos: - Indebida valoración probatoria: explicó básicamente que, según las pruebas documentales y las declaraciones recibidas, es evidente que la demandada ha ejercido la posesión sobre el predio desde 2006, tanto es así, que ella ha pagado el impuesto.

Dijo que, además, el demandante siempre estuvo viviendo en Miami FL, entonces no era posible atribuirle la calidad de poseedor a él. - Imposición de cargas procesales que son propias de la administración de justicia: allí indicó que el juzgado es el que debe elaborar el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y realizar el emplazamiento.

Sin embargo –dijo– el despacho omitió su función y la demandada pagó las consecuencias. Recibido el recurso, se admitió por la senda de la ley 2213 de 2022, con la orden de surtir las oportunidades de sustentación y réplica. Dentro del término, el apelante presentó un memorial idéntico al de la primera instancia. De él se corrió traslado a la parte contraria y ésta guardó silencio. 1.6.

Están agotados los trámites de esta instancia. También están satisfechos todos los presupuestos sustanciales y de forma que le abren paso al veredicto de mérito. Por tanto, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES Una vez más se comienza por dejar claro que la competencia de este órgano en segunda instancia, se restringe a despachar la inconformidad del apelante, traducida en los reparos y sustentación debidamente presentados.

Tales inconformidades son las reseñadas en el acápite 1.5 de este proveído. De 3/15 08001315300620190002101 45148 acuerdo lo decidido en primera instancia y los agravios formulados, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la excepción de prescripción adquisitiva invocada por la demandada Helga Ruth Reales de Eckardt? - ¿Están cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la mencionada excepción? Por supuesto que el análisis del segundo problema jurídico tiene cabida en la medida que la respuesta al primero resulte afirmativa.

De lo contrario, es lógico que Sala queda absuelta de resolverlo. 2.1. Sobre la usucapión alegada por el comunero. De conformidad con la regulación existente en el artículo 2518 y otros del Código Civil, es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas, entre otros derechos reales, que requiere para su configuración el estricto cumplimiento de tres requisitos, a saber, usucapión;

(i) que la cosa sea susceptible de ser adquirida por (ii) un elemento subjetivo, consistente en la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida; y (iii) el elemento objetivo, referente al tiempo exigido por la norma en el ejercicio de dicha posesión. La prueba de estos permite concluir que el poseedor ha adquirido por usucapión un bien y, por lo mismo, puede ser llamado propietario.

De conformidad con los cánones 2529 a 2533 del Código Civil, reformados por la Ley 791 de 20022, el término la prescripción ordinaria es de 3 años para cosas muebles y 5 para las raíces. A su turno, el plazo para la prescripción extraordinaria es de 10 años para adquirir toda clase de bienes. Nada impide que un comunero adquiera la totalidad de un bien por prescripción adquisitiva.

Sin embargo, en una robusta línea, la jurisprudencia 2 Esta modificación entró a regir el 27 de diciembre de 2002 4/15 08001315300620190002101 45148 ha determinado que eso demanda una ardua tarea que involucra una ida más allá de los límites del cuasicontrato, así como de los derechos surgidos en virtud de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil.

Significa esto que debe desvirtuarse que la posesión sobre el bien o toda la universalidad recae en todos los comuneros. Lo anterior obedece a que su nuevo y alegado estatus de propietario único o exclusivo puede confundirse con los privilegios de la titularidad sobre un derecho de cuota. En frases de la Corte Suprema de Justicia: …el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.

Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios. (…) Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios.

En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (Cfr. CSJ SC, 2 may. 1990), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos.3 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC388-2023 5/15 08001315300620190002101 2.2. 45148 La excepción de prescripción en el proceso divisorio. De acuerdo con el artículo 1374 del Código Civil, «Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.».

Por eso, de conformidad con el artículo 406 de la codificación procedimental, cualquier comunero puede acudir ante juez para pedir, sea por la división material o sea por la venta de la cosa, que se haga la distribución entre todos. Según lo previsto en el canon 409 CGP regentó lo concerniente al traslado de la demanda y las excepciones. Esa norma previó «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada».

Nótese como ab initio fijó una sola forma de oponerse a la división de la cosa. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2021 al declarar exequible ese fragmento de la norma, lo hizo en el entendido que también es admisible como medio de defensa, la prescripción adquisitiva de dominio. 2.2.1. Sobre la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 375 del Código General del Proceso.

Lo anterior hace, por supuesto, que deban aplicarse las reglas relativas a los asuntos de pertenencia, establecidas en el artículo 375 del Código General del Proceso. Esto teniendo en cuenta que esta norma fue instituida por el legislador en el marco de un proceso verbal y no de uno declarativo especial como lo es proceso divisorio. Por ello, la regla debe ser aplicada con mucho cuidado de no quebrantar el debido proceso de los sujetos procesales ni el de las personas indeterminadas.

Esto pues, se memora que la sentencia que declara la otorga la propiedad por verificarse los presupuestos de la usucapión, produce efectos erga omnes4. 4 Código General del Proceso, artículo 375, numeral 10 6/15 08001315300620190002101 45148 El citado artículo 375 de la ley procedimental dispone en su parágrafo primero que: Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7.

Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. Los numerales mencionados se refieren a: - La presentación de un certificado especial del registrador de instrumentos públicos en el cual conste quienes son las personas titulares de derechos reales principales sobre el bien, cuando él esté sujeto a registro –núm. 5–. - La inscripción de la demanda –núm. 6–. - El emplazamiento a personas indeterminadas –núm. 7–. - La instalación de la valla en lugar visible del predio objeto de pertenencia –núm. 7–.

Ahora, la situación es sencilla: la declaración de pertenencia debe ser negada al darse una o todas las siguientes circunstancias: (i) cuando al momento de formular la excepción de prescripción no se presenta el certificado especial del registrador de instrumentos públicos; (ii) dentro de los treinta días siguientes no se inscriba la demanda en registro público del bien;

(iii) no se surta el emplazamiento de las personas indeterminadas; y/o (iv) no se instale la valla en lugar público del bien materia de usucapión. 2.2.2. Acerca del estudio y la declaratoria de la excepción de prescripción. Ya en anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que existen abundantes definiciones de lo que es una excepción, entre ellas, la que considera que, en sentido amplio, que «es el poder jurídico del cual se encuentra investido 7/15 08001315300620190002101 45148 el demandado y que le posibilita oponerse a la acción promovida contra él».

Y en sentido restringido, «constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedirla»5. Una acepción más local puede ser la del maestro Devis Echandía, quien la definió como «…una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos…»6 La Corte Suprema de Justicia ha definido «…la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose…»7. En esa misma línea lo entendió la Corte Constitucional, cuando, en sentencia C-284 de 2021 declaró condicionalmente exequible el artículo 409 de la ley instrumental civil. Señaló que la prescripción adquisitiva es un medio defensivo idóneo y relevante para hacerle frente al derecho de división que tiene el otro comunero.

Debe apuntarse entonces que, una cosa es el pronunciamiento sobre la pertenencia y otra sobre la mera excepción. El primero de ellos implica que se determine si quien alega la usucapión se convierte o no en dueño de la cosa; mientras que el segundo pronunciamiento se limita a la establecer si prospera la defensa y, por ende, deben ser negadas las pretensiones contra las cuales acomete.

Tal distinción resulta importante, pues, en el evento de que no se satisfagan las exigencias del canon 375 de la codificación procedimental, no le es dado al operador judicial abstenerse de resolver sobre las excepciones 5 COUTURE, E. Estudios del Derecho Procesal Civil. Tomo I. Buenos Aires: Ediciones de Palma; 1997, p. 29. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal, Tomo 1. Buenos Aires: Editorial Universidad; p. 236 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de diciembre de 2004. Expediente n°. 6080-01. MP: Silvio Fernando Trejos Bueno. 6 8/15 08001315300620190002101 45148 propuestas, inclusive la de prescripción adquisitiva. Según el parágrafo primero de la citada normativa, lo que se le prohíbe es la declaración de la pertenencia. Ello al margen de la prosperidad del medio defensivo.

Esto pues, no puede perderse de vista que el objetivo de éste es enervar la pretensión, o, dicho de otro modo, que se nieguen los reclamos del libelo genitor. Esta tesis fue avalada por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5774-2020.8 2.3. Análisis del caso objeto de estudio. En el asunto bajo examen, se anticipa que la sentencia será confirmada, pero por las razones que a continuación se expondrán. En esencia, no se puede declarar la pertenencia, dado que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 375 del Código General del Proceso.

Sin embargo, eso no quita el deber de estudiar la excepción meritoria propuesta por la demandada como medio defensivo que es, y emitir un pronunciamiento de fondo sobre ella. En este segundo escenario, tal defensa fracasa no haberse demostrado la posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la comunera convocada. 2.3.1. Acerca la imposibilidad de declarar la pertenencia en el caso bajo examen.

En el caso objeto de estudio, la enjuiciada formuló la excepción de prescripción el 2 de mayo de 2019. A ese escrito no anexó el certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Tampoco probó en ese momento que hubiera publica la valla a la cual se refiere el numeral séptimo del artículo 375 CGP. Esas gestiones tampoco las realizó dentro de los 30 días siguientes.

Basta ver que el 8 de noviembre de 2023 cuando fue emitida la providencia apelada, aún no se habían realizado tales diligencias. Al menos en el expediente no hay constancia de ello. Y no es verdad, como dijo el apelante, que se le hubiera trasladado cargas que le corresponden al despacho, como eran las del 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC5774-2020 fechada 20 de agosto de 2020. Radicación n°. 05000-22-13-000-2020-00050-01. MP: Francisco Ternera Barrios. 9/15 08001315300620190002101 45148 emplazamiento y e inscripción de la medida requiere el previo decreto del juez. No es cierta tal cosa, porque, ese no fue el motivo de la decisión del a-quo ni se le ha exigido tal cosa.

El punto fue concretamente, que no allegó el certificado especial de registro público ni se publicó la valla. Al haberse omitido esas dos diligencias –la presentación del certificado y la publicación de la valla– que son del resorte exclusivo de quien excepcionó la usucapión, es inviable que se declare la pertenencia. No obstante, se repite, se debe estudiar la prescripción adquisitiva como medio exceptivo, pues de resultar probada tal cosa, desquiciaría la pretensión. Es así como, respondido afirmativamente el primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala pasa a resolver el segundo. 2.3.2.

Sobre la prueba de los elementos de la prescripción adquisitiva alegada por la comunera demandada. De entrada, se señala que ningún elemento de prueba da cuenta del acto inequívoco de rebeldía exigido según las reglas jurisprudenciales. Tampoco de la renuncia a la condición de copropietaria por parte de la señora Helga Ruth Reales, que la convierta en una poseedora exclusiva y excluyente de los predios en cuestión. Los elementos de prueba traídos por la enjuiciada fueron básicamente documentales y testimoniales.

Aquellos por sí solos no logran demostrar la posesión exclusiva y excluyente, toda vez que los recibos de pago de impuesto de predial de tres años, así como el envío de un preaviso de terminación de arrendamiento no dan cuenta de actos distintos a los que ejerce cualquier persona que ostente la calidad de condómino de un bien. De hecho, pese a que la demandada sostuvo en sus excepciones que fue ella quien celebró con agencias inmobiliarias los contratos de administración del bien; anexó una misiva suscrita por ambos copropietarios –Helga Ruth Reales y Franklin González Murillo–, a través de la cual, los dos autorizaron a Financar SA para que consignara los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorros de ella. 10/15 08001315300620190002101 45148 Las declaraciones, por su lado, no sirven de apoyo al alegato de la excepcionante, sino que, por el contrario, lo descartan.

Aunque lo atribuyen a causas diferentes, en lo que coinciden ambas partes es que la relación matrimonial habida entre el libelista inicial y la demandada experimentó muchas dificultades. También están de acuerdo en que el apartamento permaneció arrendado entre los años 2007 y 2016, pues en este último, ambos condueños entraron a vivir en el predio, donde convivieron hasta 2018, cuando se separaron.

Eso no es tema de discusión, porque, se repite, ambas partes lo declararon así. Aunado, es importante tomar en consideración el lenguaje utilizado por la actora, pues en todo momento se refirió a las gestiones en plural. Y aunque en algunos momentos intentó declarar que las actividades respecto del inmueble fueron solo de ella, lo cierto es que, en línea general, su narración refirió que ambos –ella y su cónyuge– trabajaron, vendieron otro inmueble y compraron juntos el predio materia de este proceso y lo arrendaron.

En lo que divergen un poco esas versiones es en que, según Theodore y Patricia González –parte activa–, la separación ocurrió debido a una medida de alejamiento que le fue impuesta a su padre a instancia de la demandada; mientras que, ésta dijo que tal medida tuvo lugar cuando el señor Franklin González, luego de la separación cuando y cuando ya había comenzado a padecer alzheimer, intentó volver a la casa.

En todo caso, todo eso ocurrió en 2018. Las versiones entregadas por los señores Sebastián Segovia Márquez y Antonio Reales Saade son totalmente confusas, se contradicen entre sí, e incluso, con los dichos de la excepcionante. Luego de haberse identificado como vigilante del edificio Flamingo –en donde está el apartamento– por más de 21 años, el primero de ellos dijo que Helga Ruth Reales es la dueña y se ha encargado siempre de «pagar todo», 11/15 08001315300620190002101 45148 hasta los servicios públicos9; pero luego manifestó que el inmueble estuvo arrendado desde 2006 hasta 2017.

Expresó que en todo momento recibió el pago de las cuotas de administración directamente de la demandada. Agregó que el señor Franklin González Murillo nunca vivió en el predio, pues solo lo vio tres veces e ingresó por autorización de la demandada, sin embargo, logró identificarlo como una persona «cascarrabias», porque «siempre» permanecía en la recepción gritando y «saliendo disparado».

El segundo testigo es hermano de la excepcionante y dijo que era ésta quien se encargaba de recibir los cánones de arrendamiento y remodeló el apartamento. Expresó que el señor Franklin González Murillo era una persona muy difícil y que no era realmente la pareja de su hermana. 10 Negó que este señor viviera en el predio, pero mas adelante dijo que nunca visitaba a su hermana en Barranquilla, justamente porque no tenía buena relación con el señor González Murillo, lo cual duró varios años. 11 Añadió que era él quien recibía el dinero de su hermana y pagaba el servicio de administración y los servicios públicos domiciliarios12, así como que el apartamento permanecía deshabitado, por lo cual, él le pagaba a alguien para que hiciera limpieza.13 Además, tales declaraciones no aluden de ninguna manera a una posesión exclusiva y excluyente, como tampoco al acto de rebeldía que en estos casos se reclama.

El solo relato de Sebastián Segovia Márquez se contradice a sí mismo al haber dicho que Franklin González Murillo solo estuvo tres veces en el edificio con autorización de la demandada, pero sí tuvo la oportunidad de reconocerlo como una persona «cascarrabias» que siempre estaba gritando en la portería y «salía disparado». Mientras aquel testigo dijo que recibía el pago de 9 Ibíd. 2:45:00 Ibíd. 3:14:00 11 Ibíd. 3:25:30 12 Ibíd. 3:17:00 13 Ibíd. 3:21:00 10 12/15 08001315300620190002101 45148 administración directamente de la demandada;

Antonio Reales Saade declaró que ella le mandaba el dinero y él era quien pagaba tal gasto. Además, añadió un gasto de limpieza debido que el predio permanecía desocupado, lo que claramente difiere del dicho de los demás declarantes –incluida su hermana–, quienes afirmación que el apartamento permaneció arrendado entre 2007 y 2016, año este en el que ambos condueños entraron a vivir en él. Tal vez la peor contradicción es que ambos testigos dijeron que Franklin González Murillo nunca vivió en el predio materia del proceso, pese a que la enjuiciada si reconoció que su cónyuge vivió allí hasta 2018.

Por supuesto que esto lo hizo en calidad de copropietario del bien, pues no aparece acreditada condición distinta. De lo dicho hasta ahora se deriva que no se demostró ningún acto de rebeldía de la señora Helga Ruth Reales que desconociera la calidad de dueño de su difunto cónyuge, el señor Franklin González Murillo. Tampoco se probó ningún acto de posesión que vaya más allá de los que habitualmente ejerce quien, siendo dueño, comparte con otra persona el derecho de propiedad sobre esa unidad. 2.4.

CONCLUSIÓN. En síntesis: el incumplimiento de los requisitos del artículo 375 del Código General del Proceso, impide que en la sentencia se declare la pertenencia. Sin embargo, esa circunstancia no impide el análisis del mérito de la excepción de prescripción adquisitiva, para adoptar una decisión de fondo como medio defensivo que es. En esencia, la prescripción adquisitiva como medio de defensa en el proceso divisorio prospera si el excepcionante prueba los elementos propios de la posesión, acompañado de un acto inequívoco de rebeldía, así como si desvirtúa la presunción del señorío que cobija a los demás copropietarios.

Como en este caso, la señora Helga Ruth Reales de Eckardt no probó ni lo uno ni lo otro, entonces, la excepción de prescripción no sale avante. 13/15 08001315300620190002101 45148 De acuerdo con todas las reflexiones anotadas, se confirmará el veredicto de primera instancia, aunque por las razones aquí consignadas. Esto sin que haya lugar a condena en costas, debido a que no se causaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el veredicto apelado de fecha 8 de noviembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla negó la excepción de prescripción invocada por la demandada, aunque por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO. No imponer condena en costas.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. 14/15 Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c6b5031951b9bffa281435c75afc286032e179488a6b26acba5fb2b7148ffd5 Documento generado en 14/05/2024 08:46:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica