Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 08 de julio de 2025 Acción Popular 05001310300220180042401 Bernardo Abel Hoyos Martínez Bemsa S.A.S. Sentencia No. 016 Carencia actual de objeto por superado.
Condena en costas Revoca parcialmente LUIS ENRIQUE GIL MARIN hecho I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la acción de popular instaurada por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ en contra de BEMSA S.A.S. II.
ANTECEDENTES Pretensiones. Solicitó el demandante: “Invocando el artículo 230 CN y la Ley 270; determinar como medida cautelar (art 25 L472) o en sentencia de mérito (art 34 L-472) que: a la fecha de admisión de esta denuncia; la propietaria de esta PEV visible desde la vía pública, incurre en la violación de las limitaciones y condiciones de Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 la Ley 140/94.
Y las demás condenas que determina el CGP/2012.” Elementos fácticos. Como soporte para las peticiones indicó: “la ilegítima colocación de una publicidad exterior visual en la fachada del CC TRANVIA PLAZA, violando los requisitos y las limitaciones ordenados por la Ley 140-94. Ubicado en Medellín, Cra 40 47-54 (sobre la vía Ayacucho)”. Integración del contradictorio.
Se admitió el 04 de septiembre de 2018 y ordenó notificar a la demandada; a la comunidad; a la Procuraduría Regional Medellín; a la Defensoría del Pueblo; a la Personería de Medellín y, a la secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Medellín. La notificación se remitió por aviso a la dirección física de la demandada el 31 de julio de 2023; los miembros de la comunidad, mediante publicación realizada en el periódico El Mundo, el 24 de noviembre de 2019; los demás vinculados, en sus direcciones electrónicas.
El PROCURADOR 2° JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE ANTIOQUIA, solicitó “Oficiar al municipio de Medellín a efectos de que se haga visita al lugar de los hechos con el propósito de emitir concepto técnico por parte de la Subsecretaria de Espacio Público de la Secretaria de Seguridad y Convivencia”, para determinar la presunta responsabilidad de la accionada.
La sociedad BEMSA S.A.S., se opuso a las pretensiones; además indicó que no tuvo ni tiene instalada valla publicitaria en el Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 Centro Comercial Tranvía Plaza, pero en el evento en que el Despacho discrepe con esto, se tenga en cuenta las conclusiones del estudio administrativo realizado por la Alcaldía de Medellín bajo el radicado Nro. 201810071050, donde afirmó que “Las vallas que supuestamente violaban el derecho colectivo al goce del espacio público, para la fecha de notificación de la demanda, no existen” y, por esa razón, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, proponiendo la misma como excepción y, la genérica.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de la Subsecretaría de Espacio Público, presentó informe técnico, indicando que “En visita efectuada al lugar referido por personal idóneo, y dando cumplimiento al mandato del Juzgado de conocimiento, se constató la instalación de diez (10) elementos publicitarios, pertenecientes a BEMSA S.A.S.”; emitió un concepto negativo porque los elementos publicitarios del 2 al 10 incumplían lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, el Acuerdo 036 de 2017 y el Decreto 0288 de 2018 que reglamentan lo concerniente a la publicidad exterior y los avisos publicitarios en el municipio de Medellín. Con posterioridad, el 28 de julio del 2022, la Subsecretaria remitió un nuevo informe, que data del 19 del mismo y año, frente a la situación que convoca a esta acción popular, indicando que “personal técnico de apoyo a esta Subsecretaría visitó el 14 de julio de 2022 a la Carrera 40 47 – 54, en aras de constatar si la publicidad exterior visual de la fachada del centro comercial Tranvía Plaza, cumple lo previsto en la normativa, verificando así “cantidad, medidas y ubicación”; e identificando la actual publicidad y la antes citada en informe del año 2018.
Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 “Por lo anterior, se traslada el estudio administrativo de verificación N° 202230303427 de 18 de julio de 2022, mediante el cual se emite concepto positivo sobre los avisos.” La audiencia de pacto se programó el 19 de marzo de 2024, a las 9:00 AM, que resultó fallida porque el Despacho consideró que la situación que motivo esta acción popular se encontraba superada y dispuso el Despacho, correr traslado para los alegatos de conclusión, concediendo el término de 5 días contados a partir del 20 de marzo de 2024, para proceder a dictar sentencia anticipada.
Pronunciamiento sobre el informe técnico presentado por la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín. Las partes y demás intervinientes no realizaron pronunciamiento con respecto a los informes presentados por la Alcaldía de Medellín. Decisión de primer grado. Se profirió el 28 de mayo de 2024, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO O HECHO SUPERADO”, propuesta por BEMSA S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la Acción Popular incoada por el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ en contra de Proceso Radicado BEMSA S.A.S, por las razones Acción popular 05001310300220180042401 expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a BEMSA S.A.S. con fundamento en las consideraciones del presente proveído.
“CUARTO: FIJAR como agencias en derecho a favor del actor popular y a cargo de la sociedad accionada, la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente para el momento de su pago” Para decidir consideró que, “se encuentra plenamente acreditado que la publicidad exterior visual que se encontraba instalada en la fachada norte del centro comercial Tranvía Plaza por parte de la sociedad BEMSA S.A.S ya fue desmontada, en consecuencia, superada como se encuentra la afectación del derecho colectivo al espacio público, cualquier pronunciamiento al respecto por parte de esta agencia judicial, carecería de objeto, al configurarse el fenómeno jurídico denominado hecho superado ”.
Recurso de apelación y sustentación. La sociedad Bemsa S.A.S., apeló en lo relativo a la condena en costas, porque conforme con al art. 38 de la Ley 472 de 1998 y el art. 365 del C.G.P., sólo se condena en costas a la parte que resulta vencida y, en este caso, no hubo parte vencida, atendiendo a la configuración de un hecho superado. En el trámite de segunda instancia, durante el traslado para sustentar el recurso de apelación, la recurrente (demandada) volvió sobre los mismos argumentos que expuso al interponer el Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 recurso y, trajo a colación salvamento de voto del 24 de mayo de 2024 de este Tribunal, con ponencia del magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas, en el que señaló: “… La condena en costas en un caso como el que nos ocupa, se concede respecto al vencedor del proceso, donde en ninguna de las instancias se estimaron las pretensiones de la demanda, lo que implica que la accionada no fue parte vencida en el juicio, por lo que debe atenderse lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P., el que establece un sistema objetivo para su condena, disposición que en su numeral 1º, prevé: “se condena en costas a la parte vencida en el proceso…” ““Así, sin parte vencida no habrá condena en costas, donde el supuesto normativo antes citado es aplicable por remisión que hace el artículo 38 de la ley 472 de 1.998, el que en su numeral 1º enuncia que la condena en costas es a cargo de la parte derrotada en el proceso, donde entendiendo las palabras en su sentido natural y obvio (artículo 28 C.C.) el concepto vencer que es donde deviene “vencida” según la RAE en sus 1ª y 14ª acepciones, significa Sujetar, derrotar o rendir al enemigo Dicho de una persona: Salir con el intento deseado, en contienda física o moral, disputa o pleito.” (subrayado intencional).
““En tales términos, declarándose el hecho superado antes de la decisión de primera instancia, decisión confirmada por esta Corporación, hace inviable lo concedido.”. Citas y cursivas dentro del texto” Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 III. CONSIDERACIONES: La condena en costas en acciones populares. La reguló el legislador en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, que al efecto dispone: “COSTAS.
El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarlos mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.
La condena en costas cuando se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9144 del 19 de julio de 2022, precisó: “Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.
(…) Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 “2.- Así las cosas, avizora la Corte una irregularidad en el «dictamen» de la Magistratura censurada, al «condenar en costas» a la aquí interesada en la «acción popular» opugnada, toda vez que no tuvo en cuenta el «precedente vertical» que era «vinculante» para desatar la segunda instancia”.
Así mismo, en sentencia STC 13161 del 05 de octubre de 2022, expuso: “1. El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación, al revocar la decisión de primer grado para únicamente imponer costas a favor del allá accionante y en contra de la sociedad accionada. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente.
“Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que el Tribunal convocado para decidir en la forma en que lo hizo, después de memorar doctrina, así como la normatividad que rige las citadas expensas, señaló que «si la vulneración de los derechos colectivos reclamados fue demostrada por la interposición de la acción constitucional, y fue con ella que se advirtió la amenaza de Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 aquellos, y se logró su cesación» era procedente la imposición de la carga económica.
“Sobre esa línea argumentativa, advirtió que aun cuando el fallo de primer grado no resultó desfavorable para la accionada, ello obedeció a la figura de la «carencia actual de objeto» en la medida que fue solo en el curso de la controversia que aquella cumplió con la obligación de garantizar a las personas que se movilizan en silla de ruedas el acceso al establecimiento de comercio de su propiedad; luego «el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos del colectivo de personas en favor del cual se actuó, se logró por la actividad del promotor popular (…), con indiferencia que se hubieran amparado o no los derechos».
“Bajo ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no solo, interpretó erróneamente la norma que rige la tan mentada figura procesal, comoquiera que dio un alcance inexistente en la ley adjetiva, sino que, no explicó los motivos por los cuales se aparta de la posición que esta Sala ha tenido de vieja data sobre la particular materia en asuntos de la misma índole; de allí que se concederá el resguardo reclamado”.
El caso concreto. La inconformidad de la sociedad recurrente con la sentencia de primer grado, radica en que, se presentó la creencia actual de objeto por hecho superado, y así lo reconoció la sentencia de primer grado y condenó en costas a la sociedad demandada. Al respecto se advierte que, ante la configuración y reconocimiento de un hecho superado por carencia actual de Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 objeto, no había lugar a emitir pronunciamiento en torno a las suplicas de la demanda, lo que implica que ninguna de las partes fue vencida; advirtiendo que el presupuesto previsto para que se imponga la condena en costas es cuando una parte resulta ganadora, como lo precisa la jurisprudencia que viene de transcribirse.
El informe rendido el 19 de julio de 2022, por la Subsecretaría de Espacio Público del municipio de Medellín, da cuenta que la publicidad exterior visual de la fachada del centro comercial Tranvía Plaza, ubicado en la Carrera 40 # 47 – 54 de la ciudad de Medellín, “cumple lo previsto en la normativa verificando así, “cantidad, medidas y ubicación”, e identificando la actual publicidad y la antes citada en el informe del año 2018”; de donde se sigue para el 22 de agosto de 2018, fecha en que se presentó la demanda la publicidad exterior visual no cumplía con los requisitos legales, como lo consigna el informe de la Subsecretaria de Espacio Público del Municipio de Medellín, del 20 de noviembre de 2018; sin que se pueda afirmar que tal vulneración cesó con ocasión de la demanda, toda vez que para el 31 de julio de 2023, cuando se remitió la notificación por aviso, la publicad no presentaba ninguna irregularidad como lo advierte el informe del mismo ente municipal, del 19 de julio de 2022.
En consecuencia, se revocarán los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que impuso condena en costas y fijó agencias en derecho, respectivamente, a cargo de la demandada y, en su lugar, se declarara que no hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia. Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 Conclusión. En consonancia con las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en la forma que viene de indicarse, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia. IV.
RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, laSALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, FALLA 1. Se REVOCAN los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, por lo expuesto en la parte motiva, sin que haya lugar a condena en costas en primera instancia. 2.
En lo demás, se mantiene incólume la sentencia de primer grado 3. Sin condena en costas en segunda instancia. 4. Devuélvase el expediente al lugar de origen. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180042401 LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83daf5940a4aff3712ce2823eaf9167403d3edde7bf15c123da89fe88806760d Documento generado en 08/07/2025 04:50:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica