T-2025-00199-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 083 del once (11) de febrero de 2026 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73-268-31-03-002-2025-00199-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), al interior de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Tamayo Niño en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal (Tolima).
II.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones del accionante: Implora la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, para que por esta vía se ordene “a la Secretaria del Juzgado 4 Civil Municipal de El Espinal, suba a los respectivos LINK de los expedientes digitales los siguientes memoriales enviados vía e mail, a fin de que los términos para decidir del administrador de Justicia inicien de conformidad con el Canon 120 (…)”, en relación con los procesos judiciales identificados con radicados 2023-00270-00, 2023-00173-00, 2023-00067-00, 2024-00005-00 y solicitud de prueba anticipada promovida en contra de Alcibíades Amaya. 1.2.
Fundamento fáctico de las peticiones: Manifiesta el accionante que, conforme el artículo 120 del C.G.P., los términos procesales comienzan a correr desde que el expediente ingresa al despacho para resolver la respectiva actuación, lo cual, en la práctica judicial, supone la constancia que debe dejar la secretaría del juzgado sobre dicho ingreso.
Afirma que esa carga funcional no se está cumpliendo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal respecto de los procesos en los que actúa como apoderado judicial o en nombre propio, lo que, a su juicio, impide el cómputo de T-2025-00199-01 los términos y afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad frente a las demás partes.
En sustento de su reproche, informa de los procesos judiciales en los que la secretaría del despacho convocado no ha cumplido la carga en comento, a saber: (i) proceso divisorio promovido por Luis Fernando Tamayo Niño contra Alcibíades Amaya y otros (Rad. 2023-00270-00), en el que presentó memoriales el 28 de julio de 2025 y el 20 de noviembre de 2025, los cuales no han sido debidamente anexados al expediente digital, mientras que los escritos presentados por el apoderado de la contraparte el 17 de octubre y el 2 de diciembre de 2025 sí fueron incorporados oportunamente;
(ii) en el proceso divisorio de TCV Ltda. contra José Gregorio Villalba y otros (Rad. 2023-00173-00), los memoriales radicados el 20 de octubre y el 19 de noviembre de 2025 no han sido cargados al expediente digital; (iii) en el proceso divisorio de Nohora Guarnizo de Conde contra Luz Mila Zapata Camacho (Rad. 2023-00067-00), no se ha cargado al expediente el memorial presentado el 19 de noviembre de 2025;
(iv) en el trámite de interrogatorio de parte de Luis Fernando Tamayo Niño en contra de Ancizar Cardoso Rodríguez (Rad. 2024-00005-00), no se ha cargado el escrito del 10 de septiembre de 2025; y (v) en la solicitud de inspección judicial como prueba anticipada promovida por Luis Fernando Tamayo Niño contra Alcibíades Amaya, frente a memorial del 20 de noviembre de 2025, los cuales —según afirma— no han sido incorporados al enlace digital del expediente. 1.3.
Trámite procesal: El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, agencia judicial que lo admitió a través de proveído del 3 de diciembre de 2025, ordenándose a su vez la vinculación de los intervinientes dentro de los procesos de radicados 2023-0027000, 2023-00173-00, 2023-00067-00, 2023-00005-00 y solicitud de prueba anticipada promovida por el accionante contra Alcibíades Amaya. 1.4.
Sentencia de primera instancia: En sentencia del 10 de diciembre de 2025, el despacho de primer nivel resolvió “Declarar HECHO SUPERADO y, por ende, absolver al Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué.”; tras considerar que el accionado dio trámite a cada una de las peticiones elevadas por el accionante, aunado a que no se evidenció actuación alguna por parte de aquél que generara la trasgresión de los derechos fundamentales del promotor del amparo. 1.5.
De la impugnación: Inconforme, el señor Luis Fernando Tamayo Niño formuló impugnación, alegando en primer lugar la configuración de la nulidad de lo actuado, pues estima que la acción debió tramitarse contra la secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal y no contra la Juez. Afirma que el a quo desconoció el verdadero problema jurídico, consistente en la omisión de cargar oportunamente sus memoriales y, especialmente, en no dejar constancia secretarial de ingreso de los expedientes al despacho, lo que impide el inicio del término previsto en el artículo 120 del C.G.P., con el agregado de que la posterior incorporación de algunos escritos no subsana la vulneración. Añade que no existe hecho superado, pues en el proceso radicado 2023-00270 no se ha dejado la constancia de ingreso al despacho ni se ha cumplido lo T-2025-00199-01 ordenado en auto del 22 de julio de 2025 respecto del secuestre designado.
Reitera que, mientras no se surta formalmente el ingreso del expediente, no puede hablarse de mora judicial de la Juez, sino de omisiones atribuibles a la Secretaría, las cuales —en su criterio— afectan su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Para atender el cuestionamiento señalado, se impone observar las antepuestas y siguientes, III.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, habiéndose cuestionado una decisión emitida por una autoridad frente a la cual esta Corporación funge como superior funcional. 2.2 Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas. 2.3.
Caso Concreto: En el presente asunto, el señor Luis Fernando Tamayo Niño reclamó la protección de sus derechos fundamentales, que consideró trasgredidos por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal al omitirse por parte de la secretaría el deber de anexar a los expedientes digitales de los procesos 2023-00270-00, 2023-00173-00, 2023-00067-00, 2024-0000500 y solicitud de prueba anticipada promovida por el accionante contra Alcibíades Amaya, las distintas misivas por él presentadas, tanto a nombre propio como apoderado de las partes.
Por su parte, dentro del término de traslado de la queja constitucional, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal puso de presente el estado actual de los procesos judiciales atacados por el promotor del amparo, y puso de presente la situación administrativa que presenta el despacho a raíz de la sobrecarga laboral, y el limitado número de empleados adscritos al despacho, pues para ese momento los procesos asignados ascendían al radicado 202500472, contando el despacho solamente con la funcionaria judicial y dos empleados, donde uno de ellos no tiene la calidad de abogados.
Así, manifestó que la demora en el trámite de los asuntos no se presenta por negligencia del despacho, y la escases de personal desbordó la capacidad de respuesta del juzgado. Examinados los contornos de la controversia planteada por el promotor de la salvaguarda, antes de entrar al análisis de fondo del asunto, considera menester esta Sala examinar la legitimación en la causa por activa de aquél para promover la presente queja constitucional.
T-2025-00199-01 Para ello, debe memorarse el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prevé que toda persona puede promover acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales, a nombre propio o a través de otra persona. Es por ello que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En este sentido, debe tenerse en cuenta que las normas reglamentarias de la acción de tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se encuentra establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que se encuentren vulnerados o amenazados los derechos fundamentales de quien la invoca; y, admite para su ejercicio, la actuación a nombre propio o a través de apoderado judicial, la intervención de un agente oficioso en casos en los cuales el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Luego entonces, existen casos en los cuales la pretensión elevada por la vía tutelar debe ser rechazada, teniendo en cuenta que el sujeto que la presenta, no se encuentra legitimado para hacerlo, como quiera que el ejercicio de este mecanismo constitucional, no implica que se pueda asumir indeterminada e ilimitadamente la representación de otro, ni mucho menos podría decirse que el carácter informal propio de este mecanismo, implica pasar por alto requisitos mínimos de todo proceso judicial, como por supuesto lo es la legitimación en la causa por activa, menos cuando quien la promueve es un profesional del derecho, quien precisamente por su oficio y calidad, tiene elementos suficientes para conocer los requisitos y presupuestos de la herramienta constitucional utilizada.
En el caso sub examine, el señor Luis Fernando Tamayo Niño afirma impetrar la acción de tutela a nombre propio, por considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al interior de los trámites judiciales identificados con los radicados 2023-00270-00, 2023-00173-00, 2023-00067-00, 2024-00005-00 y solicitud de prueba anticipada promovida por el accionante contra Alcibíades Amaya.
No obstante, del examen primigenio de los expedientes contentivos de los procesos en comento, se logra advertir que, al interior de los asuntos de radicaciones 2023-00173-00 y 2023-00067-00, el aquí accionante actúa como apoderado de los demandantes TCV Ltda. y Nohora Guarnizo de Conde, respectivamente, sin ostentar la calidad de parte en alguno de esos trámites.
De esa manera, de conformidad con los criterios legales establecidos previamente, T-2025-00199-01 concluye esta Sala de decisión que el referido profesional del Derecho, a todas luces, carece de legitimación en la causa por activa para formular, a nombre propio, acción de tutela en contra de las actuaciones judiciales adelantadas en los dos trámites judiciales en comento, como quiera que el hecho de ser apoderado de las personas jurídica y natural que allí actúan como demandantes, per se no lo autoriza para ejercer la representación y defensa de sus derechos fundamentales a través de esta vía. Lo anterior se afirma habida cuenta que, si bien el accionante afirma que las omisiones achacadas al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal transgreden sus derechos fundamentales, es lo cierto que son las partes de la contienda las directas interesadas y afectadas con las presuntas irregularidades en que incurrió el convocado, pues son aquellas quienes acuden al aparato jurisdiccional en aras de que su controversia sea zanjada bajo las ritualidades previstas por el ordenamiento jurídico vigente.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa al interior de la acción de tutela, ha establecido el alto tribunal de lo constitucional que resulta ser un requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, pues “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso (…)”1 Corolario de lo expuesto, queda en evidencia la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Fernando Tamayo Niño para promover la presente acción de tutela a fin de cuestionar el trámite adelantado al interior de los procesos judiciales de radicados 2023-00173-00 y 2023-00067-00, por lo que se procederá a estudiar de fondo la solicitud de salvaguarda, únicamente frente a los procesos judiciales identificados con las radicaciones 2023-00270-00, 2024-00005-00 y solicitud de prueba anticipada promovida por el accionante contra Alcibíades Amaya, atendiendo para ello los argumentos planteados por el señor Tamayo Niño en su escrito de impugnación. En primer lugar, en cuanto a la nulidad solicitada por el impugnante, quien alega que la acción de tutela debió tramitarse exclusivamente contra la secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, no se advierte la configuración de causal alguna que invalide lo actuado.
Si bien el actor dirigió expresamente su inconformidad frente a actuaciones atribuidas a dicha empleada, lo cierto es que aquella hace parte integral del despacho judicial accionado, en su condición de servidora pública adscrita al mismo, de manera que las actuaciones u omisiones que se le endilgan se enmarcan dentro del funcionamiento orgánico del juzgado.
En consecuencia, no resulta jurídicamente viable escindir la legitimación en la causa por pasiva para entender promovida la queja supralegal únicamente contra la empleada, como si se tratara de un sujeto autónomo e independiente del despacho judicial al que pertenece. La tutela se orienta frente a la autoridad que ejerce la función jurisdiccional, comprendiendo dentro de ella a quienes integran 1 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
T-2025-00199-01 su estructura funcional, razón por la cual a criterio de esta Corporación no se encuentra causal de invalidez que amerite decretar la nulidad del trámite adelantado en primera instancia. Decantado el primero de los reproches propuestos por el impugnante, debe esta Colegiatura determinar si en el presente asunto, tal como lo concluyó la agencia judicial de primer nivel, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, reitérese, en el escrito de tutela el accionante se duele de la presunta negligencia en que incurrió el estado judicial convocado al interior de los procesos 2023-00270-00, 2024-00005-00 y solicitud de prueba anticipada promovida por el accionante contra Alcibíades Amaya, al no haber anexado oportunamente a los expedientes digitales, los memoriales radicados por el interesado los días 10 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, de ahí que implorara al juez constitucional que ordene al despacho accionado cargar las misivas a los expedientes respectivos.
Oteados cada uno de los expedientes remitidos a este trámite constitucional por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, se logran verificar las actuaciones que a continuación se reseñan: (i) Proceso divisorio rad. 2023-00270-00: obra en archivo 0193 de la carpeta “C01Principal”, el memorial remitido por el demandante Luis Fernando Tamayo Niño el 20 de noviembre de 2025, en virtud del cual solicita se señale fecha y hora para audiencia de subasta pública, y se requiera a la secretaria del juzgado para que se adopten las actuaciones pertinentes que permitan que el nuevo secuestre designado ejecute sus obligaciones.
(ii) Solicitud de interrogatorio de parte extraprocesal rad. 2024-00005-00: se observa en el archivo 0047 de la carpeta “3. Juzgado Cuarto Civil Municipal Espinal”, la misiva remitida por el aquí accionante el 10 de septiembre de 2025, en la que solicita se adopte la decisión que en derecho corresponda frente a la falta de justificación del convocado respecto a su inasistencia al interrogatorio extraprocesal.
(iii) Solicitud de inspección judicial como prueba anticipada rad. 202500001-00: en archivo 0002 del expediente digital, se encuentra registrado el mensaje de datos remitido el 20 de noviembre de 2025, donde el abogado Luis Fernando Tamayo Niño solicita al despacho encartado pronunciarse sobre el impedimento declarado por la Juez Tercera Civil Municipal de El Espinal, y se ordene la remisión del expediente digital.
De cara a las actuaciones previamente examinadas, encuentra esta Sala que, ciertamente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal atendió los pedimentos enarbolados por el señor Luis Fernando Tamayo Niño y que sirvieron de fundamento para incoar la presente queja constitucional, habida cuenta que durante el trámite de esta solicitud de amparo, se procedió a anexar, respectivamente, cada uno de los memoriales presentados por el interesado al interior de los distintos trámites que se adelantan ante la célula judicial convocada, T-2025-00199-01 solventándose de esa manera la pretensión intrínseca planteada mediante esta acción supralegal.
En ese orden de ideas, colige esta Sala de decisión, sin duda alguna, la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, según la Corte Constitucional, predica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo o no tiene sentido por sustracción de materia en los eventos en los que desaparece la razón de ser de la tutela, es decir, que la amenaza o vulneración al derecho constitucional haya cesado.
Al respecto, mediante sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional expuso: “(…) Este escenario se presenta entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de a accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” (Negritas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, teniendo en cuenta que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o extinción de las circunstancias que dieron paso a la presunta vulneración de derechos, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez constitucional caería al vacío, precisándose por la jurisprudencia constitucional que “el juez constitucional no es ‘un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados’.
Ello es así dado que la acción de tutela ‘tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio’ de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.” (Sentencia T-200 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Luego entonces, en vista que la autoridad judicial accionada satisfizo la actuación reclamada por el promotor del amparo, cualquier análisis o pronunciamiento de fondo que pudiera realizar el juez constitucional sobre la controversia planteada por el accionante caería al vacío, debiendo agregarse que los argumentos planteados por el impugnante respecto a las demás omisiones en que considera incurrió el despacho al interior del proceso 202300270-00, en verdad se tratan de alegaciones nuevas que no fueron planteados en el escrito de tutela, por lo que no es posible dilucidar dicha controversia en esta instancia, habida cuenta que la autoridad judicial convocada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción ante el a quo constitucional, y por tanto, de entrar en su análisis atentaría contra el derecho de defensa que le asiste a las partes.
T-2025-00199-01 Corolario de lo expuesto, ante el fracaso de los embates formulados por Luis Fernando Tamayo Niño en su opugnación, se procederá a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima). IV. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), de conformidad con las consideraciones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz a las partes, y, en la oportunidad legal para su eventual revisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS Radicación T-2025-00199-01 - Ausencia justificada JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Radicación T-2025-00199-01 - Firmado electrónicamente JULIÁN SOSA ROMERO Radicación T-2025-00199-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil T-2025-00199-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dee06d856ad65dacdfc882ba8bdf437c14747b1c74491ff419dae74f5d263204 Documento generado en 11/02/2026 04:45:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73268-31-03-002-2025-00199-01 Según constancia secretarial que antecede, no fue posible notificar a la vinculada Mabel Amaya Amorocho de la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de febrero de 2026, toda vez que el mensaje de datos remitido a su correo electrónico fue rebotado, a pesar de haber sido debidamente notificada de la acción de tutela en primera instancia a dicha dirección electrónica, y según constancia del escribiente de la Sala, no se tiene conocimiento de otros medios en los que pueda ser notificada.
Atendiendo las circunstancias acaecidas, y a fin de garantizar la debida publicidad de la providencia mencionada, y las garantías fundamentales de la vinculada, se ordenará a la Secretaría de esta Sala especializada efectuar la inclusión de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2026, en el estado a publicar el 26 de febrero de 2026, así como también en el respectivo aviso que deberá ser publicado en el micrositio de esta Corporación en la página web de la Rama Judicial.
Bajo la síntesis de las actuaciones que han tenido lugar, esta Sala unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Especializada efectuar la notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de febrero de 2026, mediante estado a publicar el 26 de febrero de 2026, así como también en el respectivo aviso que deberá ser publicado en el micrositio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la página web de la Rama Judicial.
CÚMPLASE DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e743b247ad0f5bc73671304a74c0f3b61dfa9ae72f3499dbfd40caa43d32f8d Documento generado en 25/02/2026 04:21:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica