1 RAD. 2021-00037-04 RAD: 76-109-31-03-003-2021-00037-04 ROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA DDTE.: ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES y OTROS DDOS: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA- Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 062 del 23 de noviembre de 2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 062 de noviembre 23 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD MEDICA propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS contra COSMITET LTDA Y OTROS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1º. La señora ROSA DEL CARMEN ANGULO CARCES, con antecedente de miomatosis uterina ingresó a la Clínica Santa Solía del Pacífico el día l2 de abril de 2011, para la realización de histerectomía abdominal total (miomectomía abdominal), procedimiento que se practicó el día l3 de abril siguiente, por parte del médico gineco obstetra LUIS EDUARDO GÓMEZ CERÓN. Señala que en el momento del acto quirúrgico resultó lesionada la vejiga de la paciente por ruptura de la misma, razón por la cual fue llamado el urólogo para reparar la “Doucet” a nivel 2 RAD. 2021-00037-04 de la cúpula vaginal. 2º.
Indica que en la nota de la descripción quirúrgica se informa que la cirugía consistió en una incisión mediana hasta la cavidad abdominal, con hallazgos de útero aumentado de tamaño con múltiples miomas y adherencias que deforman los ovarios aumentándolos de tamaño, pinzamiento, sección ligadura y reparo de redondos con C.C. sección pinzamiento, sección ligadura con cc I a nivel del infundíbulo pélvico, disección del peritoneo anterior y posterior pinzamiento sección ligadura de arterias uterinas colt el ccl sección a nivel de la cúpula, hay Lesión incidental de vejiga.
Se llama al Dr. Hurtado, urólogo que repara esta “souceta” a nivel de la cúpula vaginal, revisión de hemostasia, recuento completo de compresas cierre por planos. 3º.- Aduce que dicha complicación conllevó a una infección de vías urinarias con presencia de orina hematúrica (con sangre en la orina) e incontinencia urinaria por mucho tiempo, fistula vesico vaginal, residuos de orina fétido después de la micción. Considera que el daño se ocasionó porque las instituciones de salud omitieron la realización de estudios del plano anatómico de la paciente, a través de imágenes diagnosticas o resonancia magnética nuclear. 4º.- Informa que, en la historia clínica entregada por la institución de salud, no obra consentimiento informado firmado, donde se hubiere indicado las complicaciones o riesgos de la cirugía. 5º.
Señala que la EPS COSMITET LTDA no fue oportuna en la corrección de la fistula vesico vaginal, incontinencia y haliatosis que padecía en su vagina, pues ello ocurrió tres años después. 6º. La señora ROSA DEL CARMEN ANGULO, en el momento de los hechos, se desempeñaba como docente en la Institución José Acevedo y Gómez Río Cajambre, con una asignación mensual de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL (S1.556.264 MCTE). 7º.
Ubica la responsabilidad de las demandadas en los siguientes ítems: (i) por omisión de cuidado de la entidad prestadora del servicio de salud EPS y de la IPS, cuando no ordenaron los exámenes diagnósticos del plano 3 RAD. 2021-00037-04 anatómico de la paciente (imágenes diagnosticas) para evitar el daño que le causaron a la vejiga de la paciente; b.) Por omisión al no elaborar el documento de consentimiento informado en donde se le comunicará sobre las complicaciones que se pueden presentar en dichos procedimientos; c.) Por vacíos en la historia clínica al omitir las partes y los anexos que deben contener las historias clínicas de conformidad con el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y el artículo 11 de la resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud; d) Por falta de continuidad en los tratamientos, pues cuando la prestadora del servicio de salud le corrigió la fistula vesico -vaginal, la incontinencia urinaria y la halitosis vaginal habían transcurrido tres años después de haberse lesionado la vejiga; y e) por la infección nosocomiales o intrahospitalaria, teniendo en cuenta que la paciente se infectó durante el tiempo que estuvo hospitalizada en dicho centro de salud. lII.
PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: (i). demandadas: sociedad Se declare CORPORACIÓN civilmente DE responsable SERVICIOS a las MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES (victima directa), y a todo su grupo familiar, conformado por las siguientes personas: FABIO JESIT ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), JARLINSON ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), GLADYS ANGULO GARCES (hermana de la víctima directa), ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO (sobrina de la víctima directa), MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO (sobrina de la victima directa), NUBIA MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa) y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa).
(ii) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y a la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a cada uno de los actores corno indemnización los siguientes perjuicios: a) POR PERJUICIOS MORALES: 4 RAD. 2021-00037-04 -A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por los perjuicios morales subjetivos, la suma de $90.852.600, en calidad de víctima directa. - A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa. - A favor de la señora GLADYS ANGULO CARCES, la suma de S45.426.300, en calidad de hermana de la víctima directa. - A favor de cada uno de los señores ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO, Ia suma de S31.798.400, en calidad de sobrinas de la víctima directa. b) POR LOS DAÑOS A LOS BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS. -.
A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $90.852.600, en calidad de víctima directa. -. A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa. c) POR DAÑO A LA SALUD. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $200'000.000, en calidad de victima directa. d) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES. -.
A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el daño emergente causado la suma de $10.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO 5 RAD. 2021-00037-04 GARCES, por el lucro cesante o consolidado causado la suma de $90.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el lucro cesante futuro o anticipado, la suma de $180.000.000, en calidad de víctima directa.
(iii) Que se ordene a las demandadas pagar los valores líquidos irrogados en la sentencia y su actualización de acuerdo con el articulo l6 de la ley 446 de 1998. (iv) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (v) Que se condene a las demandadas al pago de la indexación de los valores líquidos y determinados en la sentencia que se produzca de conformidad con el artículo l6 de la ley 446 de 1998.
IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA: Le correspondió conocer de la demanda, previa remisión por competencia por parte del Juzgado Séptima Civil Municipal de Buenaventura (V), al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), quien, por auto de junio 21 de 2021, la admitió ordenando correr traslado del libelo a la parte demandada por 20 días.
El representante legal de la entidad CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA -COSMITET LTDA-, le confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DEL DAÑO OCASIONADO PRESUNTAMENTE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA COSMITET LTDA;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE COSMITET LTDA; INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y LOS ACTOS MÉDICOS REALIZADOS A LA PACIENTE Y LA CAUSA DE LOS PADECIMIENTOS RECLAMADOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS COSMITET DEMANDANTES; LTDA POR INEXISTENCIA AUSENCIA DEL DE DAÑO 6 RAD. 2021-00037-04 INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR;
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA, EN VIRTUD DE LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PACIENTE;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR; y EXCEPCIÓN DE CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”. Para tal efecto indicó que a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES se le garantizaron todos los servicios de salud requeridos, el manejo y tratamiento médico se hizo de forma oportuna, adecuada, perita, diligente y acorde a los protocolos médicos.
Por auto Nro. 694 de agosto 25 de 2021, el juzgado de conocimiento, tuvo por notificadas a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET S.A. La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y señalando que la paciente, de 47 años de edad, presentaba unos problemas de salud entre ellos hemorragias y miomatosis uterina por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 13 de abril de 2011.
Señala que, el día 13 de abril de 2011, se llevó a cabo la cirugía de histerectomía abdominal total y que dentro de la misma se reportó una lesión incidental de la vejiga para lo cual se requirió valoración por urólogo de manera diligente y oportuna, para hacer frente y solucionar el riesgo inherente que se materializó. Precisa que lo sucedido no se puede ubicar dentro del escenario de la culpa, pues tanto la lesión incidental de la vejiga como la infección, son eventos que se consideran como riesgos inherentes propios del procedimiento quirúrgico denominado como histerectomía abdominal total.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio y como excepciones de fondo propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD BAJO LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSBILIDAD FUERZA MAYOR CASO FORTUITO; INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO DE CARÁCTER INDEMNIZABLE POR LO QUE CARECEN DE FUNDAMENTO LAS PRETENSIONES, LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA SOLICITUD DE CONDENA;
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DAÑOSO; INEXISTENCIA DE CULPA EN LA ATENCIÓN INTEGRAL BRINDADA POR LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO A LA SEÑORA ROSA DEL CARMEN ANGULO; EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO DE SALUD DE LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO; EXONERACIÓN POR ESTAR 7 RAD. 2021-00037-04 PROBADO QUE EL EQUIPO PROFESIONAL DE SALUD DE LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO;
CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTO; COBRO DE LO NO DEBIDO; TASACIÓN EXCESIVA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y LA INNOMINADA”. En escrito aparte, presentó llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por cuanto la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, celebró un contrato de seguros en el cual se amparó la responsabilidad civil profesional en la póliza Nro.46742 con vigencia del 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de julio de 2021.
Refiere que, de acuerdo con lo pactado en las descripciones particulares de la póliza, ésta tiene retroactividad desde el 30 de mayo de 2011. Por auto interlocutorio Nro.909 de octubre 25 de 2023, el Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 y 373 del C.G.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia No.062 de noviembre 23 de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por los señores ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCÉS, FABIO JESIT ANGULO ANGULO, JARLINSON ANGULO ANGULO, GLADYS ANGULO GARCÉS, ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO, y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y COSMITET LTDA.
SEGUNDO: ABSOLVER, como consecuencia de lo anterior, a la entidad de salud CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA y al llamado en garantía SOCIEDAD CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., de los cargos formulados en la demanda, teniendo en cuenta para ello las razones expuestas en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas con este proceso”. Para llegar a esta conclusión, expuso que el dictamen pericial aportado al plenario pierde eficacia, porque en declaración el galeno indicó que la historia clínica es muy escueta e incompleta; además, por no ser experto en el tema, señaló no poder calificar la conducta del medico que realizó el procedimiento.
Además, indicó que la lesión ocasionada a la demandante es una complicación inherente a la cirugía realizada. Afirma que existió consentimiento informado suscrito por la señora Rosa Angulo Garcés. Considera que no está probada la culpa del galeno que realizó 8 RAD. 2021-00037-04 el procedimiento médico, cuando al presentarse la lesión procedió a llamar al urólogo, quien corrigió la situación, por lo que no encuentra certeza de que los síntomas posteriores sean consecuencia de la cirugía. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando como reparo concreto: -Indebida valoración probatoria V. CONSIDERACIONES: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Análisis de validez Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal. b. Problema Jurídico a resolver: 9 RAD. 2021-00037-04 El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.062 del 23 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) en este asunto? c. Tesis que defenderá la sala: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 062 del 23 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V). d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (I) Premisas Normativas y Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes: 1.
Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios.
El consentimiento o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (…)1” 2. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. 1 Carga de la prueba en responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Mario Fernando Parra Guzmán. Página. 40. 10 RAD. 2021-00037-04 El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 3. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” 4.
El Código General del Proceso en el artículo 167 expresa “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” 5. El artículo 365 del Código General del Proceso expresa que: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. …. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 11 RAD. 2021-00037-04 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”.
(II) Premisas fácticas probadas: Como soporte de hecho o factico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene: 1º. La señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS interpuso demanda RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA contra la COSMITET LDA Y OTROS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V). 2º.
Lo pretendido por la parte actora consiste en: (i). demandadas sociedad Se declare CORPORACIÓN civilmente DE responsable SERVICIOS a las MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES (victima directa), y a todo su grupo familiar, conformado por las siguientes personas: FABIO JESIT ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), JARLINSON ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), GLADYS ANGULO GARCES (hermana de la víctima directa), ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO (sobrina de la víctima directa), MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO (sobrina de la víctima directa), NUBIA MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa) y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa).
(ii) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condene a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y a la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a cada uno de los actores corno indemnización los siguientes perjuicios: a) POR PERJUICIOS MORALES: -A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por los perjuicios morales subjetivos la suma de $90.852.600, en calidad de 12 RAD. 2021-00037-04 víctima directa. - A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa. - A favor de la señora GLADYS ANGULO CARCES, la suma de $45.426.300, en calidad de hermana de la víctima directa. - A favor de cada uno de los señores ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO, Ia suma de $31.798.400, en calidad de sobrinas de la víctima directa. b) POR LOS DAÑOS A LOS BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS. -.
A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $90.852.600, en calidad de víctima directa. -. A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa. c) POR DAÑO A LA SALUD. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $200'000.000, en calidad de victima directa. d) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES. -.
A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el daño emergente causado la suma de $10.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el lucro cesante o consolidado causado la suma de $90.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el lucro cesante futuro o anticipado, la suma de $180.000.000, en calidad de víctima directa.
(iii) Que se ordene a las demandadas pagar los valores 13 RAD. 2021-00037-04 líquidos irrogados en la sentencia y su actualización de acuerdo con el articulo l6 de la ley 446 de 1998. (iv) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (v) Que se condene a las demandadas al pago de la indexación de los valores líquidos y determinados en la sentencia que se produzca de conformidad con el artículo l6 de la ley 446 de 1998. 3º.
Dentro de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentran: 3.1. Documental (i) Historia Clínica de lo que se extrae lo siguiente: a) 6 de enero de 2011, ecografía pélvica transvaginal, donde se concluyó “MIOMATOSIS UTERINA. FOLICULO QUISTICO OVARIO IZQUIERDO”. b) 12 de abril de 2011, “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE MIOMAOSIS UTERINA QUE SE INGRESA A EL SERCIVION PARA CX HISTERECTOMIA PROGRAMADA PARA EL DIA DE MAÑANA”.
En descripción de la cirugía de fecha 13 de abril de 2011, se indicó “INCISION MEDIANA HASTA CAVIDAD ABDOMINAL UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO CON MULTIPLES MIOMAS QUE DEFORMAN ESTE OVARIOS AUMENTADOS DE TAMAÑO PINZAMIENTO SECCION LIGADURA Y REPARO DE REDONDOS CON CC 1 SECCION PINZAMIENTO SECCION LIGADURA CON CC 1 A NIVEL DEL INFUNDIBULO PELVICO DISECCION DE PERITONEO ANTERIOR Y POSTERIOR PINZAMIENTO SECCION LIGADURA DE ARTERIAS UTERINAS CON CC 1 SECCION A NIVEL DE LA CUPULA HAY LESION INCIDENTAL DE VEJIGA SE LLAMA AL DR HURTADO UROLOGO QUE REPARA ESTA SOURCET A NIVEL DE LA CUPULA VAGINAL REVISION DE HEMOSTASIA RECUENTO COMPLETO DE COMPRESAS CIERRE POR PLANOS”.
Como hallazgo expuso “UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO MIOMATOSO OVARIOS GRANDES PROCESO ADHERENCIAL”. c) 23 de abril de 2011, “PACIIENTE A QIEN SE LE PRACTICO HISTERECTOMIA EN ESTA INSITITUCION EL DIA 13 DE ABRIL 2011, DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE LE PERFORO LA VEJIGA CON PÒSTERIOR REFIA, SE DEJO CON SONDA VESICAL, EN EL DIA DE HOY INGRESA REFIRIENDO DOLOR A NIVEL DE LA VAGINA Y MEATO URINARIO SIN OTROS SINTOMAS ASOCIADOS”. d) 03 de mayo de 2011, “CONOCIDA POP HISTERECTOMIA ABDONINAL - LESION EN FONDO VESICAL.
SE LE REALIZO RRAFIA (SIC) VESICAL, ACUDE A CONTROL PARA RETIRO DE SONDA”. e) 20 de mayo de 2011, “PACIENTE CON POP HISTERECTOMIA, CONLESION VESICAL SECUNDARIA, RRAFIA DE VEJIGA, PORTA SONDA TRANS URETRAL A PERMANENCIA. INGRESA REFIRIENDO RETIRO INVOLUNTARIO DE LA 14 RAD. 2021-00037-04 SONDA”. f) 18 de noviembre de 2011, “PACIENTE REMITIDA DE CONSULTA EXTERNA (UROLOGIA), CON IDX IVU QUE INDICA HOSPITALIZAR, SS UROCULTIVO Y LUEGO INICIAR TTO DE ACUERDO A SU RESULTADO”, con salida de hospitalización el día 25 de noviembre de 2011. g) 21 de marzo de 2012 y 07 de mayo de 2012 valoración pre anestésica “PACIENTE QUIEN VA SER SOMETIDA PROCEDIMEINTO IMAGENOLOGICO PROGRAMADO PARA UROGRAFIA EXCRETORA POR LESION EN VEJIGA + LESION URETRAL”. h) Consulta del 02 de octubre de 2012, donde se indicó “Paciente quien se desempeña como docente de básica primaria en Institución Educativa La Anunciación (Buenaventura).
Paciente quien presenta fístula vesico-vaginal como complicación de histerectomía (Mayo 2011), tiene pendiente procedimiento quirúrgico; refiere ha presentado infecciones urinarias a repetición en el momento en manejo con ceftriaxona amp 500mg EV cada 12 horas”. i) 16 de octubre de 2012, ingreso de la paciente para procedimiento quirúrgico por “FISTULA VESICOVAGINAL”, egresa el 19 de octubre siguiente sin complicaciones. j) Consentimiento informado de la cirugía histerectomía abdominal y de la anestesia.
(ii) Dictamen pericial elaborado por el médico JUAN MANUEL RICO JURI, quien concluyó que: “Según el análisis realizado a la historia clínica de la señora Rosa del Carmen Angulo Garcés, con diagnósticos de miomatosis uterina con sangrado vaginales y anemia secundaria, antecedente de drepanocitosis y un trauma ocular izquierdo en su niñez. La paciente venia consultando por anemia, refería sangrado vaginal y su drepanocitosis se esboza como causa de anemia crónica.
Es programada para una histerectomía total abdominal el 13 de abril del 2011. En la nota de registro operatorio, se advierte que hubo una lesión incidental de la vejiga, se llamó al urólogo el cual la reparó y se continuó con la intervención sin otras complicaciones. Según la historia clínica, posteriormente se le hace un diagnostico de una fistula vesico-vaginal sintomática y aparece registrado una corrección hecha por urología sin complicaciones.
Posteriormente, se evidencian re-consultas de la paciente por problemas en su vagina tipo sequedad, mal olor e incontinencia urinaria. No hay mucha información disponible en esta historia clínica, no hay análisis de relaciones causales o de los orígenes etiológicos de los cuadros que la paciente presentó. Encontramos que la lesión incidental durante la histerectomía puede ser la causa de la fistula de posterior aparición entre la vejiga y la vagina causando molestias descritas, pues esto se encuentra documentado en literatura médica.
La planeación preoperatoria es fundamental en una intervención, los planos operatorios deben ser bien conocidos por los cirujanos, y las complicaciones anatómicas de las enfermedades como los tumores grandes. Mínimo una ecografía 15 RAD. 2021-00037-04 pélvica de buena calidad debe tener una paciente con este problema para su estudio anatómico, la tomografía y la resonancia brindan muy buena información anatómico –patológica, pero su rol en enfermedades benignas como los miomas no está bien establecido como en cáncer”. 3.2.
Interrogatorio de parte a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, indica que después de la cirugía le dio vómito, le pusieron sonda, la dejaron en la clínica varios días; después le dieron cita con el urólogo ella le preguntó porque no le quitaban la sonda y él le explicó lo que pasó en cirugía, que porque se ocasionó una fistula de forma accidental.
Indica que la corrección no se podía hacer por las infecciones. Señala que su calidad de vida se vio disminuida, aun siente dolores, para su familia ha sido muy traumático. Dice que la histerectomía se hizo porque la menstruación le duraba mucho y con la cirugía se mejoró, luego con la fistula también mejoró con la corrección. Señala que mientras tuvo la sonda no trabajó porque estaba incapacitada y el médico laboral le prohibió transportarse en lancha.
Dice que la trasladaron de la zona rural a Buenaventura en el año 2012 y su relación sentimental terminó en el 2011 después de la cirugía. Por su parte los demandantes GLADYS ANGULO GARCES, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, BEATRIZ MOSQUERA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO, ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO, indicaron que la señora Rosa, tuvo quebrantos en su salud después de la cirugía histerectomía abdominal. 3.3.
Interrogatorio de parte de la Representante legal de COSMITET LDA, señora DIANA VILLOTA, quien relata la atención médica otorgada a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, señalando que hubo continuidad en el tratamiento, se suministró los medicamentos a las infecciones, aclarando que la infección vaginal no necesariamente tiene relación con las infecciones urinarias. 3.4.
Interrogatorio de parte al representante legal de CHUBB COLOMBIA, JAIME RODRIGO CAMACHO, quien informa que es vinculado por la póliza de responsabilidad civil médica Nro.46742 con vigencia del 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de julio de 2021 que suscribió la CLÍNICA SANTA SOFIA, con modalidad claims made, por lo que considera no tiene cobertura 3.5.
Declaración al perito Dr. JUAN MANUEL RICO – cirujano general2-, quien señala que su experiencia es en trasplantes de hígado. Dice que en el dictamen se indicó que se debe tener una planeación de la cirugía, para que 2 MIN 3:38:21 audio 1 16 RAD. 2021-00037-04 el profesional tenga un plano de donde se va operar, por lo que la literatura indica que para una histerectomía basta una ecografía del área, por ser benigna.
Precisa que, según la historia clínica, el ginecólogo refiere que hubo una lesión de la vejiga, no específica que tipo de lesión y llama al urólogo y se hace el reparo, no hay mas detalles. Refiere que es una complicación de la cirugía. Afirma que la historia clínica es muy escueta, por lo que no puede juzgar el actuar después de la operación, pero lo correcto es llamar al profesional correspondiente en caso de lesión y así se hizo.
Señala que el médico tratante si realizó los exámenes correspondientes y si estaba indicada la histerectomía en el caso de la paciente, toda vez que los miomas estaban causando síntomas. Frente la lesión informa que “durante los procedimientos quirúrgicos puede haber lesiones incidentales, accidentales, que no son con intención de este tipo de complicaciones son muy poco probables, pero siempre pueden pasar y debe estar consignado (…) en el consentimiento informado (…)”.
Dice que la distancia entre donde se produjo la lesión y donde se estaba realizando el procedimiento, es de milímetros. Dice que hay que esperar que se desinflame la fistula para corregir, pero no hay en la literatura un término especifico. 3.6. Declaración de la señora ERIKA PATRICIA MORENO VANDALES –sin parentesco con las partes-, señala que conoce a la demandante porque son amigas, manifiesta que la señora Rosa mantenía con mucho dolor, había que asistirla, le consta cuando la iba a visitar. 4.- En sentencia No. 062 de noviembre 23 de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por los señores ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCÉS, FABIO JESIT ANGULO ANGULO, JARLINSON ANGULO ANGULO, GLADYS ANGULO GARCÉS, ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO, y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y COSMITET LTDA.
SEGUNDO: ABSOLVER, como consecuencia de lo anterior, a la entidad de salud CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA y al llamado en garantía SOCIEDAD CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., de los cargos formulados en la demanda, teniendo en cuenta para ello las razones expuestas en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas con este proceso”. 5.- Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando como reparo concreto: 17 RAD. 2021-00037-04 -Indebida valoración probatoria 3. Caso concreto. Procede la Sala, teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., solamente a decidir si hay o no lugar a acceder al reparo concreto hecho por la parte recurrente con respecto a lo decidido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia 062 del 23 de noviembre de 2023.
Con tal fin se tienen en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito donde precisó el reparo concreto hecho al fallo, lo cual se hace así: Reparo concreto: El reparo concreto se contrae a la indebida valoración probatoria para tal efecto sustenta el recurrente que: (i) No se tuvo en cuenta que el galeno perito indicó que la historia clínica estaba escueta e incompleta por lo que considera que tal circunstancia indujo al error al perito médico, pues no contaba con los exámenes médicos realizados a la demandante; y (ii) Indica que no se valoraron las pruebas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica, pues no es dable afirmar que el tratamiento médico fue adecuado, cuando se encuentra probado que se ocasionó una lesión a la paciente al momento de realizar la cirugía. Además, no se probó que dicho riesgo fuera comunicado a la demandante.
Claro lo anterior, es importante determinar, en primer lugar, a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto para luego analizar si en realidad existió una indebida valoración del caudal probatorio recaudado por el juez de primera instancia. Cabe anotar que, en torno a la responsabilidad civil de los médicos, por su servicio profesional, desde hace varios años, se predica que el 18 RAD. 2021-00037-04 demandante tiene la carga de demostrar la culpa, sin importar si la indemnización se funda en culpa contractual o extracontractual.
Ahora, aunque no sea un tema de reglas absolutas, puede afirmarse, en general, que en las obligaciones de medio, como es el caso del ejercicio de la medicina, el demandante tiene la carga de demostrar, por lo menos inicialmente, la relación médico-paciente, la culpa como elemento de la responsabilidad, es decir, que opera la responsabilidad con la culpa probada, y así el que ejerce tal profesión puede exonerarse de responsabilidad acreditando diligencia y cuidado en su actuación, es decir que el hecho no se produjo por culpa suya, precisamente porque actuó de manera diligente y cuidadosa, porque como ha puntualizado la jurisprudencia desde tiempos añejos, "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe en todo caso al que debía emplearla, ya se trate de culpa contractual, ya de culpa aquiliana o extracontractual" (casación civil de 2 de febrero de 1932, G.J. tomo XXXIX, p. 459, que reitera sentencias de 26 de junio de 1924 y 19 de noviembre de 1927).
Y con más veras se exonera el que realiza la actividad médica, o sea una actividad de medio, cuando acredita causa extraña, que es causal de exoneración de toda forma o grupo de responsabilidad, inclusive la relativa a los eventos en que la culpa se presume. La causa extraña comprende los hechos o figuras que eliminan el vínculo o nexo de causalidad y, por consiguiente, cualquier responsabilidad, los cuales tradicionalmente se conocen como caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero y hecho o culpa exclusiva de la víctima.
Así, por ejemplo, dijo la Corte sea que el caso "se mire como culpa aquiliana o bien como contractual, la culpa comprobada de la víctima, en ambos supuestos, exonera de responsabilidad" (sentencia de 22 de octubre de 1948, G.J. LXV, p. 281). Sobre la responsabilidad médica en establecimientos clínicos la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que: “En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa.
En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, 19 RAD. 2021-00037-04 su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)3”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) De tal manera que se debe demostrar por la parte demandante, la responsabilidad del personal médico tratante de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO en su padecimiento, de acuerdo a las pruebas oportunamente aportadas al proceso, por lo que se debe determinar, por parte de esta Sala, si se incurrió en negligencia en la práctica de la cirugía histerectomía abdominal, realizada a dicha señora, el día 13 de abril de 2011.
En otras palabras, la carga de la prueba de la culpa alegada como cometida por la parte demandada le corresponde, en este preciso caso, a la parte demandante. El primer reparo gira en torno a la historia clínica, en cuanto considera que la accionada no le aportó el documento completo, sino como anexo a la contestación de la demanda, lo que ocasionó que al perito se le indujera al error.
Sobre la historia clínica la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Su elaboración es obligatoria y que en ella deben consignarse, en orden cronológico, las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención (artículo 34, Ley 23 de 1981; artículo 1º, Resolución 1995 de 1999, expedida por el entonces Ministerio de Salud).
Está compuesta por la identificación del usuario; los registros específicos donde se consignan los datos e informes sobre la atención prestada, los que debe adoptar todo prestador de salud mediante el acto respectivo y respetando los contenidos mínimos de información señalados por la Resolución 2546 de 1998; y los anexos o sea los documentos que sirven de sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas.
Según lo dispuesto en el artículo 3º de la citada resolución, se caracteriza por: a) su integralidad, puesto que ‘debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria’; b) secuencialidad, pues los registros de la prestación del servicio deben consignarse en la secuencia cronológica de la atención; c) racionalidad científica, dado que su 3 Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Munar Cadena.
Sentencia 26 de noviembre de 2010. 20 RAD. 2021-00037-04 diligenciamiento debe evidenciar en forma lógica, clara y completa el procedimiento realizado en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo; d) disponibilidad, es decir, la posibilidad de utilizarla cuando sea requerida; e) oportunidad, el registro debe efectuarse tan pronto se presta el servicio.
Además de cumplir una función asistencial, en la medida que permite conocer los antecedentes de salud del paciente y brindarle atención continuada por equipos distintos, facilita la realización de estudios de investigación y epidemiología, a la vez que permite la evaluación de la calidad del servicio, la planificación y gestión sanitaria.
Sin embargo, junto con esas atribuciones, cumple otra de carácter probatorio en la medida que contiene la historia médica del paciente4”. Examinado el caso a estudio, debe tenerse en cuenta que la historia clínica, tanto la aportada por la parte demandante como la aportada por la demandada, fue analizada por el a-quo, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, pues la epicrisis cuenta con los requisitos legales para constituir prueba dentro del presente asunto.
Ahora bien, no es dable indicar que por la ausencia de un examen diagnostico en la historia dada a la parte demandante, se indujo al error al perito, cuando ello no fue determinante en las conclusiones a las que llegó el profesional de la salud, pues el análisis se realizó de todo el documento y de la actuación profesional del médico tratante.
Ahora bien, como segundo punto, enunció que no se valoraron las pruebas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica, pues, considera el recurrente, no es dable afirmar que el tratamiento médico fue adecuado, cuando se encuentra probado que se ocasionó una lesión a la paciente al momento de realizar la cirugía. Además, no se probó que dicho riesgo fuera comunicado a la demandante.
Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, se extrae de la historia clínica lo siguiente: (i) El día 13 de abril de 2011, a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, se le practicó una cirugía denominada HISTERECTOMIA ABDOMINAL, por el diagnostico de “MIOMATOSIS UTERINA. FOLICULO QUISTICO OVARIO IZQUIERDO”, según resultado arrojado por ecografía. (ii) En las notas de cirugía, se describió el procedimiento así: “INCISION MEDIANA HASTA CAVIDAD ABDOMINAL UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO CON MULTIPLES MIOMAS QUE DEFORMAN ESTE OVARIOS AUMENTADOS DE TAMAÑO PINZAMIENTO SECCION LIGADURA Y REPARO DE REDONDOS CON CC 1 SECCION PINZAMIENTO SECCION LIGADURA CON CC 1 A NIVEL DEL INFUNDIBULO PELVICO DISECCION 4 Sentencia 28 de junio de 2011.
Corte Suprema de Justicia. Rad. 1998-00869-00. 21 RAD. 2021-00037-04 DE PERITONEO ANTERIOR Y POSTERIOR PINZAMIENTO SECCION LIGADURA DE ARTERIAS UTERINAS CON CC 1 SECCION A NIVEL DE LA CUPULA HAY LESION INCIDENTAL DE VEJIGA SE LLAMA AL DR HURTADO UROLOGO QUE REPARA ESTA SOURCET A NIVEL DE LA CUPULA VAGINAL REVISION DE HEMOSTASIA RECUENTO COMPLETO DE COMPRESAS CIERRE POR PLANOS”.
Como hallazgo expuso “UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO MIOMATOSO OVARIOS GRANDES PROCESO ADHERENCIAL”. Obra consentimiento informado del procedimiento y la anestesia. (iii) Posteriormente, diez días después, consulta por dolor y luego el 20 de mayo de 2011, acude por retiro se sonda, así se indica que hubo un retiro voluntario de sonda. (iv) Luego el 18 de noviembre de 2011, ingresa al servicio de urgencias por infección urinaria, por las cuales consultó en varias ocasiones.
(v) Se observa que se encuentra pendiente el procedimiento quirúrgico para la corrección de la fistula, la cual previa preparación, exámenes, se realizó el 16 de octubre de 2012, sin complicaciones. Ahora bien, si bien es cierto, en la cirugía de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, se presentó una complicación “LESIÓN INCIDENTAL DE VEJIGA”, esta circunstancia no es suficiente para presumir la responsabilidad del médico tratante y, por ende, la EPS a la cual la demandante se encuentra afiliada, pues para ello debe probar la demandante que se incurrió en negligencia médica por parte del galeno tratante y que dicho profesional de la medicina faltó a su deber de prevención y cuidado para con la paciente ANGULO GARCES.
Obra en el plenario dictamen pericial realizado por el médico JUAN MANUEL RICO JURI, y aportado por la parte demandante, quien indicó “Encontramos que la lesión incidental durante la histerectomía puede ser la causa de la fistula de posterior aparición entre la vejiga y la vagina causando molestias descritas, pues esto se encuentra documentado en literatura médica.
La planeación preoperatoria es fundamental en una intervención, los planos operatorios deben ser bien conocidos por los cirujanos, y las complicaciones anatómicas de las enfermedades como los tumores grandes. Mínimo una ecografía pélvica de buena calidad debe tener una paciente con este problema para su estudio anatómico, la tomografía y la resonancia brindan muy buena información anatómico –patológica, pero su rol en enfermedades benignas como los miomas no está bien establecido como en cáncer”.
En la ampliación del dictamen, adujo que la lesión 22 RAD. 2021-00037-04 infringida a la demandante es una complicación de la cirugía de histerectomía abdominal; asegura que no puede calificar el actuar de galeno tratante, pues no tiene especialidad en la materia, pero cuando se presenta este tipo de lesiones lo correcto es llamar al urólogo como en efecto se hizo.
Igualmente, asegura que del lugar donde se estaba realizando el procedimiento a donde se produjo la lesión hay milímetros de distancia, además para la corrección de la fistula no debe haber inflamación. De acuerdo a lo anterior, se tiene que, en primer lugar, el perito refiere que el origen de la fistula puede ser la lesión incidental, de acuerdo a la literatura, pero no hay certeza de ello y, en segundo lugar, según la historia clínica, al presentarse la situación se llamó al urólogo quien realizó la corrección sin complicaciones.
Así las cosas, no obra en el plenario, dato alguno que constate que el galeno tratante actuó de manera negligente, descuidado o que omitió algún protocolo o si incurrió en algún error en la práctica de la cirugía; contrario sensu, se demostró que si bien existió una complicación fue advertida oportunamente, llamando al especialista correspondiente y, posteriormente, ante la presencia de una fistula, fue corregida en cirugía de forma exitosa; de tal manera que no se configura el elemento de la culpa, necesario para que exista responsabilidad del demandado.
Colorario de lo expuesto, no le asiste razón al recurrente al indicar la existencia de un nexo causal, por cuanto se encuentra probado que la lesión incidental se produjo en la cirugía realizada el día 13 de abril de 2011, errando el recurrente al pretender una responsabilidad automática, donde sólo es necesario demostrar el daño y el actuar médico, cuando en el régimen de responsabilidad médica, debe demostrarse, por la parte actora, que dicho actuar está acompañado del elemento culpa, el cual se encuentra ausente en el presente asunto.
Por último, se duele el accionante de que el riesgo acaecido no hubiera sido comunicado a la demandante, sobre este punto, es dable indicar que se anexó con la contestación de la demanda, el consentimiento informado firmado por la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, el cual si bien no se encuentra diligenciado de forma completa, ello no implica de contera, una causa determinante de responsabilidad, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “(…) tal documento constituye un anexo de la historia clínica, pero ciertamente como se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio.
Además, el incumplimiento total o defectuoso de ese deber 23 RAD. 2021-00037-04 de información, per se, no es causa inexorable de un daño a la salud (…)”5. En este orden de ideas, y como ya se indicó en líneas anteriores, dado que la carga de la prueba le corresponde a la demandante, no se probó, por parte de esta, que no se hubiera cumplido con el consentimiento informado o si este fue defectuoso y como influyó en el resultado de la cirugía. De tal manera, no se dan los presupuestos necesarios, para que se endilgue una responsabilidad médica en el presente asunto, y por ende el reparo concreto no prospera. 4.
Conclusión. Así las cosas, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), procederá a CONFIRMAR la sentencia No.062 de noviembre 23 de 2023, emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V). En lo tocante a las costas de segunda instancia, se condenará a la parte demandante al pago de ellas a favor de la parte demandada, ya que el recurso de apelación no prospera, y para su liquidación se debe tener de presente lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, precisando que las agencias en derecho de segunda instancia serán fijadas por el magistrado ponente por auto una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. VI.
DECISION. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala civil familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 062 de noviembre 23 de 2023, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura 5 Sentencia Corte Suprema de Justicia. SC5641 de 2018. 24 RAD. 2021-00037-04 (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Médica propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS contra COSMITET LTDA Y OTROS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G. P., precisando que las agencias en derecho de segunda instancia serán fijadas por el magistrado ponente por auto una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. CÓPIESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado (En uso de compensatorio de vacaciones) BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada