República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN MIXTA Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Clase: Fecha: Aprobado: I. 76001-31-05-002-2025-00289-00 Medicina y Tecnología S.A.S. en reorganización Clínica Palmira S.A. Ejecutivo Resuelve Conflicto de Competencia Negativo.
Veintisiete (27) de noviembre de dos mil Veinticinco (2025) Acta No. 532 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se pronuncia la Sala para dirimir el aparente conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Medicina y Tecnología S.A.S., en reorganización contra la Clínica Palmira S.A. II.
ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de septiembre de 2025, la sociedad Medicina y Tecnología S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de la Clínica Palmira S.A., con el propósito de obtener el pago de unas facturas electrónicas por concepto de suministro de material de osteosíntesis. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, pues al tratarse de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, el competente para conocer el proceso es el juez laboral, tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto del 15 de octubre de 2025 al Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cali. Despacho que, mediante auto interlocutorio de la misma fecha, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Dieciséis Civil, remitiendo las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. De conformidad con el Art. 18 la ley 270 de 1996, las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la definición de competencia entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito. La Sala Civil plantea un conflicto negativo de competencia, este conflicto surge cuando respecto de un mismo asunto dos jueces de la misma o diferente especialidad consideran que no concurren los factores de competencia legalmente establecidos, cuantía, naturaleza del asunto o factor territorial, declarándose incompetentes para conocerlo.
En ese sentido para que medie el conflicto negativo de competencia el juez a quien en primera instancia se le asignó el proceso se declara incompetente y procede a remitirlo a quien considera debe conocer del mismo, funcionario 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 3 que a su vez declara su incompetencia, proponiendo el conflicto, de conformidad con el inciso primero del artículo 139 del C.G.P. Ahora bien, es preciso señalar que en este asunto se pretende el reconocimiento y pago de los insumos adeudados a la empresa Medicina y Tecnología S.A.S., en proceso de reorganización, por parte de la Clínica Palmira S.A., obligaciones que se encuentran respaldadas en facturas electrónicas.
Un asunto que, en principio, sería competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.º, numeral 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en providencia APL2642-2017 modificó dicho criterio y estimó que el conocimiento de las demandas como la que originó este aparente conflicto corresponde por ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Al respecto la Corte ha sostenido: “1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 4 La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”1 En ese sentido, al tratarse este caso de un proceso ejecutivo, para el cobro de insumos respaldados con facturas electrónicas, es claro que la controversia entre las partes se da en relación con aspectos patrimoniales derivados de su relación comercial, y no de la prestación de servicios de salud, que involucren un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto de relaciones jurídicas entre una empresa particular y una institución prestadora de salud -IPS-, que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial.
Asimismo, se observa que en esta actuación no se trata asuntos que involucren controversias derivadas de las relaciones entre las instituciones de seguridad social y los trabajadores, afiliados o beneficiarios. Por lo analizado, la Sala Mixta declarará que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al juez civil, a quien correspondió la demanda ejecutiva por reparto. 1 CSJ APL2208-2019, CSJ APL985-2020, CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021 y CSJ AL4302-2021. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 5 Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA MIXTA DE DECISION,
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EN LA ESPECIALIDAD CIVIL LA COMPETENCIA para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Medicina y Tecnología S.A.S., en reorganización contra la Clínica Palmira S.A.
SEGUNDO: devolver la actuación al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, para que continúe con trámite ordinario, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE LOS MAGISTRADOS, SOCORRO MORA INSUASTY Ponente 76001-31-05-002-2025-00289-00 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 76001-31-05-002-2025-00289-00 NELSON YESID RUIZ HERNÁNDEZ 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 6 76001-31-05-002-2025-00289-00 (SALVAMENTO DE VOTO) República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Clase: 76001-31-05-002-2025-00289-00 Medicina y Tecnología S.A.S. en reorganización Clínica Palmira S.A. Ejecutivo Resuelve Conflicto de Competencia Negativo.
SALVAMENTO DE VOTO Me permito exponer brevemente los motivos de mi disentimiento para con la decisión que finalmente se aprobó. En la providencia de cuya motivación respetuosamente me aparto, a vuelta de reseñar los antecedentes del caso y de explicitar algunas generalidades sobre este tipo de asuntos, se concluyó a partir de cuanto se indicó en el auto APL2642 de 23 de marzo de 2017 proferido por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, que asuntos como el de marras debería ser de conocimiento de los jueces civiles, a cuyo propósito se expuso que “( ) al tratarse este caso de un proceso ejecutivo, para el cobro de insumos respaldados con facturas electrónicas, es claro que la controversia entre las partes se da en relación con aspectos patrimoniales derivados de su relación comercial, y no de la prestación de servicios de salud, que involucren un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto de relaciones jurídicas entre una empresa particular y una 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 7 institución prestadora de salud -IPS-, que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial ( )”.
Mas es palmario que tales argumentos devienen evanescentes por varias razones: En primer término, de ver el fundamento de la ejecución que acá se pretende, cuanto debe concluirse es que, a despecho de lo señalado en la decisión mayoritaria, la razón se debe inclinar de lado del Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali. Pues no cabría duda alguna en punto que el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, era el competente para conocer del asunto.
En efecto: muy en cuenta debe tenerse que la competencia se determina por varios factores, cinco para ser puntuales: el “subjetivo”, que atañe con la especial calidad de los sujetos que intervienen en el proceso (art. 29 C.G.P.); el “objetivo”, que obedece a la naturaleza (materia) del asunto (arts. 17 a 22 Íb.) y a su cuantía (valor) (art. 25 ibídem); el “territorial” que, como su nombre lo indica, hace relación con el lugar en que debe llevarse a cabo el proceso (art. 28); el “funcional”, que refiere con la distribución vertical de competencias (arts. 31 a 34) y, el “de conexión” (concerniente con los casos de acumulación de pretensiones y procesos).
Añádase que conforme con el citado artículo 29, por encima de los demás factores “prevalece” el que toca con “( ) la calidad de las partes ( )” subjetivo- y asimismo, que el “territorial” se encuentra “subordinado” al “objetivo” que es aquel que fija la competencia atendiendo “( ) la materia y ( ) el valor ( )”. Con esa precisión, interesa aquí sobremanera señalar que en punto de ese factor objetivo y en aras de establecer las especialidades de los distintos órganos de la jurisdicción, el legislador ha establecido algunas pautas particularmente atendiendo la “materia” que se va a debatir para que, 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 8 con fundamento en ella, se examine si está en el fuero de un Juez o de otro el conocimiento del asunto;
“materia” esa que, entonces, viene determinada por lo que se pida en la demanda, más puntualmente, en la pretensión. A tono con ello, muy a lugar viene memorar que el artículo 15 del Código General del Proceso, expresamente indica que esas “materias” que son de conocimiento de los jueces civiles, tienen un carácter estrictamente residual, cual significa que a ellos únicamente incumbe “( ) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria ( )”.
Por modo que la pesquisa que es de rigor adelantar con ese propósito, es indagación que realmente debe sucederse pero mirando las “competencias” que por Ley se asignaron a otros jueces de la jurisdicción ordinaria. Y en ese sentido, de ver con el cuidado y atención necesarios el específico pedimento que se contiene en la demanda de aquí se trata, bien pronto se conviene que el asunto debe ser conocido por un Juez Laboral lo que de suyo excluye el conocimiento del Juez Civil-.
Lo que acaece, primeramente, fijando la atención en que no por el mero hecho de tratarse de un cobro ejecutivo de una factura o acaso de un título valor o incluso que se esté en el ejercicio de la acción cambiaria (que justamente se corresponde con el acto de reclamar el pago del monto incorporado en un instrumento de esa especial categoría -art. 619 C.Co.)eso solo y por fuera de cualquiera otra consideración, hace que deba ser el Juez Civil el competente.
Bastaría con memorar, de una parte, que en la legislación no obra alguna disposición -ni una sola- que rectamente confiera el conocimiento de ese tipo de asuntos al “Juez Civil” (del cual se memora, insístase, que su competencia nunca es expresa sino apenas sucedánea o residual), amén que, de otra, tampoco aparece ni califica como un novedoso factor de 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 9 competencia (distinto a los cinco anteriormente expuestos) ese de supuestamente verificar si se trata o no de título valor o de acción cambiaria.
En fin: que la competencia mal podría definirse mirando apenas la “naturaleza” del instrumento de cobro o la acción intentada o si se trataba de una relación civil o comercial. Para derruir esa tesis, quizás baste con reparar que es punto pacífico que el reclamo ejecutivo merced a ese especial tipo de documentos de deber -títulos valores- procede también ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ejemplo, cuando se trate de ejecuciones que tengan fontanar en contratos estatales; lo que comprobaría con suficiencia y a partir de ese solo supuesto, entonces, que ya no parecería tan acertado sostener como encomiable regla de hermenéutica, esa de que “siempre” que medie el reclamo de montos establecidos en documentos como esos, sí y sólo sí, es el Juez “Civil” el competente.
Ni para qué insistir que en el anunciado caso no lo es. Y en este de marras, añádase, tampoco. Total: que nada tiene que ver que se trate del cobro de un título valor ni su eventual cualidad de “comercial” para de allí fijar, no más que por eso, el Juez que debe conocer. Ahora: según se enseña del libelo demandatorio, lo que acá se persigue es, en últimas, el pago de obligaciones originadas en la prestación de servicios relacionados con el sistema integral de seguridad social.
Y no solo porque ejecutante y ejecutada se dedican a ese ramo cuanto porque se pretende el cobro de algunas facturas que fueron derechamente emitidas por concepto de suministro de material de osteosíntesis que, casi que sobra decirlo, es aspecto que concierne directamente con esos temas de “salud”. Y sucede que “materia” como esa, al tenor de lo señalado en el numeral 5 del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con la modificación que fuera impuesta por el artículo 2° 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 10 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, incumbe a los jueces laborales dado que es a estos a los que corresponde conocer de todos aquellos asuntos que precisamente tengan que ver con “( ) La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Justo como acá acaece. Cierto que a partir de la providencia APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017 y de allí en adelante, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, acogió mayoritariamente como tesis unificada para resolver conflictos que refirieren sobre casos de veras muy semejantes al que ahora ocupa la atención del Tribunal, que la competencia le incumbía a los Juzgados Civiles.
Con esos precisos propósitos, afirmó: “( ) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: “( ) “4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“( ) “Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. “La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 11 “La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
“Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ( )”.
No es menos palmario, empero, que justamente sobre ese mismo pago de facturas originadas en la prestación de servicios relacionados con la seguridad social y acaso más precisamente con los de “salud”, también la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, una y otra vez, en criterio que a juicio del suscrito es el que más se aviene con la particular situación de que acá se trata, ha decantado en contrario que: “( ) el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( ) preceptúa que ‘[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de ( ) 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’ (énfasis fuera del texto). Asimismo, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, artículo 2.4 del mismo Código, le asignó a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, el conocimiento de las controversias suscitadas en razón del funcionamiento del sistema de seguridad social integral.
“( ) “En suma, en tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 12 ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto.
Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal ( )”2 (Subrayas del suscrito). Precísase que al margen de lo que en otras oportunidades ha referido la misma Corte Constitucional en punto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a resolver varios de esos asuntos, también ha mencionado expresamente, como en el trasuntado asunto y como igual lo ha hecho en reiteradas decisiones3, que cuando las facturas NO devienen de un contrato estatal (como es del caso) es entonces la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de ellos pues justamente se compasan con asuntos relacionados con el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud de los que habla el precitado numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
De dónde, entonces, para el punto concreto que ahora es objeto de decisión, que no consiste más que en definir cuál es el órgano judicial 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 788-2021 de 15 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 3 En el mismo sentido, entre otros: auto A-177 de 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; auto A-262 de 2 de marzo de 2023.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR; auto A-324 de 15 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA; auto A-353 de 22 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-1415 de 12 de julio de 2023. Magistrado ponente: Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR; auto A-1550 de 19 de julio de 2023.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO; auto A-1693 de 26 de julio de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A2173 de 13 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR; auto A2297 de 26 de septiembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA; auto A-2313 de 26 de septiembre de 2023.
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; auto A-2343 de 26 de septiembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. NATALIA ÁNGEL CABO; auto A-2434 de 11 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2502 de 11 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO; auto A-2503 de 11 de octubre de 2023.
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ; auto A-2648 de 25 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2660 de 25 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2684 de 25 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2734 de 2 de noviembre de 2023.
Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-2988 de 28 de noviembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-3064 de 5 de diciembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-021 de 31 de enero de 2024. Magistrada Ponente: Dra. NATALIA ÁNGEL CABO; auto A-028 de 31 de enero de 2024.
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE; auto A-037 de 31 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-279 de 14 de febrero de 2024. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; auto A-269 de 5 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE; auto A-294 de 12 de marzo de 2025.
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Penal. 13 facultado para pronunciarse frente a demanda de tal linaje, basta subrayar que, implicando el asunto una pretensión por la que se persigue el pago de unas facturas cuya obligación se derivó de la prestación de unos servicios relacionados con el sistema general de seguridad social, más concretamente de “salud”, el Juez Laboral era el que debía decidir sobre el particular.
Esos los términos de mi salvedad de voto. Cuya trascendencia radica en que, de haberse reparado en aspectos como los acá acotados, debió asignarse el conocimiento del asunto al Juez Laboral, que no al Civil como finalmente acordó la mayoría. Fecha Ut Supra, El Magistrado NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 13