Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA RADICACION: 11001-3103-019-2023-00079-01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 29/09/2025 9:53 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (584 KB) RECURSO DE REPOSICION Y ENSUBSIDIO QUEJA.pdf;
MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Jose Willer Lopez Montoya <josewillerlo@hotmail.com> Enviado el: lunes, 29 de septiembre de 2025 8:48 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Oficina Dr. RICARDO HUERTAS BUITRAGO <juridico@abcdelacobranza.com> Asunto: ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA RADICACION: 11001-3103-019-2023-00079-01 SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA CIUDAD REFERENCIA: PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM TORO IDARRAGA C.C. 6145350 DEMANDADO: TECHSPORT COLOMBIA S.A. NIT. 830036680-5 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA RADICACION: 11001-3103-019-2023-00079-01 JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA C.C. 6.280.499.
T.P. de A. 85.450 del C.S.J. JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA Abogado Universidad de San Buenaventura Cali Carrera 4 # 12-41 Oficina 704 Edificio Seguros Bolívar Cali Teléfonos: 8889280-81 celular: 310-4746040email: josewillerlo@hotmail.com 1 SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PRIMERA DE DECISION Atte: Doctora ADRIANA AYALA PULGARIN (M.S.) Ciudad REFERENCIA: PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM TORO IDARRAGA C.C. 6145350 DEMANDADO: TECHSPORTS COLOMBIA S.A. NIT. 830036680-5 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA RADICACION: 11001-3103-019-2023-00079-01 JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA, mayor de edad, vecino, domiciliado y residente en Cali, identificado con la C.C. 6.280.499 de El Cairo V, portador de la T.P. de A. 85.450 del C.S.J., actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente: En los términos de los artículos 352 y 353 del C.G.P, me permito interponer RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA, contra el Auto de calenda 24 de septiembre de 2025, a través del cual la Magistrada Sustanciadora decide: “
RESUELVE
Único: Negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 2025. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo…” El escrito que contiene el RECURSO DE CASACION pertinente contiene: en lo JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA Abogado Universidad de San Buenaventura Cali Carrera 4 # 12-41 Oficina 704 Edificio Seguros Bolívar Cali Teléfonos: 8889280-81 celular: 310-4746040email: josewillerlo@hotmail.com 2 “… Para cumplir el requisito consagrado en el artículo 338 del C.G.P; en cuanto a la cuantía del interés para recurrir en casación, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 18 de la Ley 820 de 2003, y que en la citada sentencia se considera Que la SOCIEDAD DEMANDADA a través de su representante legal admitió recibir la suma de $7.000.000.oo, por concepto de arrendamientos aplicando dicha norma, resulta la estimación comercial de 2 veces el avalúo comercial vigente, por lo que teniendo para el año 2019, en que se corre la escritura pública No. 2528 del 27 de mayo de 2019 de la Notaría 9ª.
De Bogotá, a través de la cual KATTY ANDREA OSPINA LOPEZ, vende el inmueble materia del proceso a la SOCIEDA DEMANDADA TECHSPORT COLOMBIA S.A. por valor de $% 620.000.000,oo pero en el mismo instrumento se protocoliza el avalúo catastral en un valor de $ 612.286.000,oo, por lo que aplicando la norma, el avalúo comercial sería de $ 1.224.572.000,oo, y para la misma fecha el salario mínimo estaba fijado en la suma de $ 828.116,oo por lo tanto se cumple el requisito del interés para recurrir en casación. En gracia de discusión, aplicando el artículo 444 del C.G.P., esto es, incrementado el avalúo catastral en un 50%, tendríamos un valor de avalúo de $ 918.429.000,oo que supera los $ 828.116,oo...” Por su parte la providencia materia de la presente opugnación, considera: “… 3.2.- Nótese que el único documento obrante en el expediente que da cuenta del avalúo del inmueble a usucapir, corresponde al avalúo comercial aportado por el actor al momento de descorrer las excepciones de la demanda, el cual arroja un avalúo del inmueble objeto de litigio por la suma de $876.804.425.37 monto que no se acerca siquiera a la cuantía prevista para recurrir en casación.” JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA Abogado Universidad de San Buenaventura Cali Carrera 4 # 12-41 Oficina 704 Edificio Seguros Bolívar Cali Teléfonos: 8889280-81 celular: 310-4746040email: josewillerlo@hotmail.com 3 Si bien es cierto el artículo 338 adjetivo civil, reclama el valor actual de la reclamación económica desfavorable, no es menos cierto que el Artículo 339 de la misma normatividad, Reza: “Art. 339.- Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Si esta última norma, la cual dentro de las pautas de la hermenéutica, prima sobre la anterior, y solo reclama que obren en el expediente elementos de juicio para determinar el interés para recurrir en casación para establecer la procedencia de la casación, no puede en aplicación de los principios del estado social de derecho, recurrir a formulismos excesivos, cuando existen momentos procesales que determinan el cumplimiento de dichos requisitos, pues se admite que existe para el año 2019 que se tramitó la venta un avalúo de $ 876.804.425.37, y el salario mínimo para dicho año era de $ 828.116, es decir inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en trasegar procesal se cumplió con dicho requisito.
Existiendo elementos de juicio para que se conceda el recurso de casación, solicito se revoque para reponer el auto materia de recurso y se conceda el vertical. En su defecto dar trámite al recurso de queja confirme lo dispone el Artículo 353 del C.G.P. Cordialmente, JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA CC. 6.280.499 de El Cairo V. T.P. de A. 85.450 del C.S.J. JOSE WILLER LOPEZ MONTOYA Abogado Universidad de San Buenaventura Cali Carrera 4 # 12-41 Oficina 704 Edificio Seguros Bolívar Cali Teléfonos: 8889280-81 celular: 310-4746040email: josewillerlo@hotmail.com 4