Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2023-00016 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MIGUEL ANTONIO ANAYA SERNA CONTRA ASEOS COLOMBIANOS S.A. - ASEOCOLBA S.A. Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Aseos Colombianos Aseocolba S.A. – ASEOCOLBA S.A., revisa el Tribunal el fallo de fecha 05 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. El accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Aseos Colombianos Aseocolba S.A. – ASEOCOLBA S.A., de 01 de septiembre de 2006 a 15 de junio de 2020; vínculo que el empleador terminó de forma unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se le reconozca el pago indexado de salarios de mayo y, primera quincena de junio de 2020, auxilio de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías y, prima de servicios de 01 de enero a 15 de junio de 2020, debidamente indexados, sanción moratoria; indemnización por despido sin justa causa, un día de salario por cada día de mora en la práctica del examen médico de egreso, intereses moratorios sobre lo solicitado y, costas.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para Aseos Colombianos Aseocolba S.A. mediante contrato de trabajo por obra o labor, de 01 de septiembre de 2006 a 30 de mayo de 2020, como aseador en el Centro Comercial Buenavista, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; la vinculación laboral se ejecutó de manera continua y bajo subordinación, hasta cuando el empleador la terminó en forma unilateral y sin justa causa, en efecto, el 11 de mayo de 2020, recibió llamada telefónica de Víctor Pérez, quien le informó que se debía acercar al Área de Servicio al Cliente del Centro Comercial Buenavista para recibir la carta de terminación del contrato, indicándole que el documento constaba de dos hojas, que debía firmar y dejar constancia de recibido, sin embargo, la comunicación estaba fechada el 25 de marzo de 2020, afirmaba que el contrato era a término fijo y, no sería prorrogado; con la carta de terminación se le entregó un documento adicional que contenía una cláusula modificatoria del contrato que establecía una prórroga por 30 días, de 01 a 30 de mayo de 2020, data en que finalizaba el vínculo laboral; recibió los pagos de 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. nómina de abril, mayo y julio de 2020, último por $749.901.00 sin informar que correspondía a la liquidación definitiva; no se le practicó examen médico de egreso; solicitó claridad sobre su situación contractual, el pago de la indemnización y, la práctica del examen médico de egreso, respondida el 14 de octubre de 2020, oportunidad en que la empresa confirmó la terminación del contrato y, remitió documentos como certificación laboral y, liquidación definitiva; la certificación indicó que la relación laboral inició el 01 de septiembre de 2006 y, finalizó el 30 de mayo de 2020; dentro de los documentos allegados se encontraba una orden para la práctica del examen médico de egreso, presuntamente suscrita por él, lo cual niega; asimismo, la empresa afirmó que no existió despido sin justa causa sino terminación por finalización de la obra o labor contratada, conforme al artículo 61 literal d) del CST, razón por la que, no había pago de indemnización; los desprendibles de pago de abril y mayo de 2020 incluyeron ítems de suspensión del contrato y licencia no remunerada, sin que mediara solicitud de su parte; no obstante, la empresa indicó al contestar su petición que no hubo suspensión del contrato, motivo por el cual no existía autorización del Ministerio del Trabajo; de enero a marzo de 2020 percibió recargos, por ende, su salario era variable, con un promedio de $1´200.029.00; la liquidación definitiva de 27 de julio de 2020 estableció un valor neto de $920.272.00, correspondiente a cesantías, primas de servicios e, intereses a las cesantías, sin embargo, solo se consignaron $749.901.00, descontando $170.371.00 sin especificar concepto; no le liquidaron ni pagaron vacaciones, aunque la liquidación indicaba un periodo de 27 a 30 de mayo de 2020, cuando, se debió calcular de 11 de mayo a 15 de junio de 2020, ese documento señaló un salario promedio del último año de $1´200.029.00.

No se le reconoció indemnización por terminación unilateral del contrato, además a la finalización del vínculo se le canceló de manera incompleta el auxilio de cesantías, se liquidaron incorrectamente las vacaciones proporcionales 3 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. de 2020, tampoco se sufragó la totalidad del salario de mayo de 2020 ni la primera quincena de junio de ese año1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Aseos Colombianos Aseocolba S.A. – ASEOCOLBA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación contractual con el actor por obra o labor, que inició el 01 de septiembre de 2006, el salario y, cargo desempeñado, actividad que desarrolló en el Centro Comercial Buenavista.

Señaló que con ocasión de la pandemia por COVID - 19, el 30 de mayo de 2020, el establecimiento terminó el contrato comercial que conllevó por sustracción de materia, la finalización del contrato de trabajo suscrito con el actor. Precisó que Miguel Antonio Anaya Serna laboró de manera ininterrumpida de 01 de septiembre de 2006 a 13 de abril de 2020, posteriormente, disfrutó de vacaciones de 14 a 25 de abril de 2020, que con ocasión de la pandemia se prorrogaron hasta el siguiente día 30; aceptó que el contrato fue suspendido de 01 a 15 de mayo de 2020 y, reanudó labores de 16 a 30 de mayo de ese año. Reconoció que el actor no suscribió contrato a término fijo que el contrato celebrado fue el 01 de septiembre de 2006 vigente hasta 30 de mayo de 2020; admitió que el 11 de mayo de 2020, Víctor Pérez se comunicó con el actor para citarlo al Centro Comercial Buenavista con el fin de entregarle la carta de terminación del contrato; aceptó la petición presentada por el accionante en los términos expuestos, respondida el 14 de octubre de 2020, adjuntando los documentos solicitados como certificación de tiempo de servicios y, orden para la práctica del examen médico de egreso.

Reconoció que dicha 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. certificación contenía un error al señalar que el contrato era a término fijo inferior a un año, cuando en realidad correspondía a uno de obra o labor; indicó que en la respuesta se precisó que no existió terminación unilateral sin justa causa sino finalización del vínculo por la causal del artículo 61 literal d) del CST; admitió que la comunicación afirmó erróneamente que no hubo suspensión del contrato de trabajo y, que el actor no solicitó ni le fue concedida licencia alguna.

En cuanto a la liquidación final aceptó el valor total de $920.272.00, que se pagaron $749.901.00, debido a una deducción de $170.371.00, por días de ausencia debido a suspensión del contrato, así como a vacaciones otorgadas durante dicho periodo. Reconoció que liquidó y pagó $450.011.00 por prima de servicios de 2020, $450.011.00 por auxilio de cesantías de ese año y, $20.250.00 por intereses a las cesantías; admitió que no liquidó ni pagó vacaciones, porque, habían sido concedidas de manera anticipada por el periodo comprendido 01 de septiembre de 2019 a 01 de septiembre de 2020; finalmente, reconoció que el salario promedio del actor durante el último año de servicios ascendía a $1´200.029.00; que no se le pagó indemnización por terminación del contrato y, que tampoco canceló el salario de mayo de 2020, pues, el contrato estaba suspendido, ni la primera quincena de junio, por cuanto para entonces ya no existía vínculo laboral vigente.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por haber terminado el contrato por obra o labor por causa objetiva, legalidad en la suspensión del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, su buena fe e, inexistencia de pago de salarios moratorios por la no práctica del examen médico de retiro2. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06. 2023-016 CONTESTACIÓN DE DEMANDA - ASEOCOLBA S.A.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre Miguel Antonio Anaya Serna y, Aseos Colombianos S.A. - ASEOCOLBA S.A. existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada de 01 de septiembre de 2006 a 30 de mayo de 2020; en consecuencia, condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar al actor $424.751.00 como diferencia de salario de 01 a 15 de mayo de 2020, monto que debe indexar al momento de su pago; $88.678.00 por diferencia de cesantías de 01 de enero a 30 de mayo de 2020; $6.684.00 por diferencia de intereses de cesantías de 01 de enero a 30 de mayo de 2020; $88.678.00 por diferencia de primas de 01 de enero a 30 de mayo de 2020 y, 104.375.00 por diferencia de vacaciones de 01 de septiembre de 2019 a 30 de mayo de 2020, para un total de $713.166.00; también condenó al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ordenando el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de 31 de mayo de 2020 hasta cuando se cancelen las diferencias reconocidas por prestaciones sociales; declaró parcialmente probada la excepción de pago y, no probadas las restantes; absolvió a Aseos Colombianos S.A. ASEOCOLBA S.A. de las demás pretensiones; a quien le impuso costas3.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Aseos Colombianos S.A. ASEOCOLBA S.A. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que impugna los numerales segundo, tercero y, sexto, 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “25. 2023-016 aud art 80 parte 2 julio 5 de 2024.mp4” y “26. ACTA AUD ART 80 JULIO 5 DE 2024.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. porque, se le impuso el pago de una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales con base en un período anual, pese a que dicha liquidación es únicamente respecto del lapso efectivamente adeudado. Las prestaciones sociales pendientes correspondían exclusivamente al período 01 de enero a 30 de mayo de 2020, por ello, la empresa promedió el salario devengado únicamente durante ese intervalo; las acreencias causadas de 01 de enero a 31 de diciembre de 2019, fueron liquidadas oportunamente, en particular, las cesantías fueron consignadas al fondo al que se encontraba afiliado el demandante y los intereses a las cesantías se consignaron en la cuenta de nómina del trabajador en enero de 2020, conforme a lo previsto en la ley; igual situación ocurrió con las primas de servicios causadas de 01 de enero a 30 de junio de 2019, canceladas el 30 de junio de esa anualidad, así como las causadas entre 01 de julio y 31 de diciembre de 2019, sufragadas el día 20 de los referidos mes y año. En consecuencia, carece de sentido tomar para la liquidación del último período, el promedio salarial devengado “un año hacia atrás”, pues, las prestaciones correspondientes a dicho lapso ya habían sido debidamente liquidadas y canceladas.

Además, la diferencia resultante en la liquidación de prestaciones sociales del último período de vinculación del actor, comprendido entre 01 de enero y 30 de mayo de 2020, obedeció a la convicción y certeza de la empresa de haber suspendido válidamente el contrato de trabajo con ocasión de la pandemia derivada del COVID - 19, conforme al artículo 51 del CST Trabajo.

La exigencia de autorización previa por el Ministerio del Trabajo aplica para los eventos de suspensión temporal de actividades de la empresa hasta por ciento veinte (120) días; sin embargo, en este caso, la sociedad se acogió al numeral 1° de la citada disposición, relativo a la fuerza mayor o caso fortuito. Debido a la suspensión de actividades del Centro Comercial Buenavista se hizo necesario suspender temporalmente los contratos laborales por el menor tiempo posible, suspensión que produjo las 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. consecuencias previstas en el artículo 53 del CST, el trabajador quedó relevado de prestar el servicio y el empleador exonerado de pagar salarios durante ese lapso, así como la posibilidad de descontar, por disposición legal, lo correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y aportes pensionales.

En relación con la prima de servicios el artículo 306 ibídem, dispone que la prestación se paga en proporción al tiempo efectivamente laborado, de modo que si el trabajador no prestó servicios durante la totalidad del semestre, no resulta procedente reconocerla como si hubiese laborado todo el período. La suspensión de los contratos de trabajo se encontraba revestida de legalidad atendiendo la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia.

En este orden, al no existir diferencias pendientes por prestaciones sociales ni saldo insoluto alguno, es improcedente la condena por intereses moratorios, máxime cuando la empresa actuó amparada en el principio de la buena fe, pues, se encontraba frente a contratos válidamente suspendidos, circunstancia que había sido puesta en conocimiento del Ministerio del Trabajo, sin que considerara necesario contar con una autorización previa para proceder en ese sentido.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que el 22 de mayo de 2017, Aseos Colombianos S.A. - ASEOCOLBA S.A. como contratista y el Edificio Megacentro Comercial y de Servicios Buenavista Santa Marta, como contratante, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios de Aseo N° 010 de 2017, en que se indicó que ASEOCOLBA S.A. venia ejecutando el servicio de aseo en las áreas comunes del centro comercial desde 23 de noviembre de 2005, pero, a través del 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. nuevo contrato el contratista se comprometía con el contratante a prestar con su propio personal e infraestructura el servicio de aseo y limpieza para las áreas comunes de las instalaciones, vínculo que terminó el 30 de mayo de 2020; situaciones fácticas que se coligen del referido contrato4, la comunicación de 18 de marzo de 2020, a través de la cual, la Representante Legal del Centro Comercial Buenavista de Santa Marta notificó a ASEOCOLBA S.A. la suspensión parcial del contrato de prestación de servicios por fuerza mayor5 y, la comunicación de 28 de abril de 2020, informando a ASEOCOLBA S.A. la terminación de la relación contractual6.

Miguel Antonio Anaya Serna laboró para Aseos Colombianos S.A. ASEOCOLBA S.A. mediante contrato de trabajo por obra o labor de 01 de septiembre de 2006 a 30 de mayo de 2020, en el cargo de “Aseador”; así se infiere del contrato de trabajo suscrito7, la certificación laboral de 24 de septiembre de 20208, el aviso de terminación del contrato de trabajo de 25 de marzo de 20209, la liquidación final de prestaciones sociales10, así como de la respuesta a la demanda11.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 88 a 93 del archivo denominado “06. 2023-016 CONTESTACIÓN DE DEMANDA - ASEOCOLBA S.A.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 103 del archivo denominado “06. 2023-016 CONTESTACIÓN DE DEMANDA - ASEOCOLBA S.A.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 102 del archivo denominado “06. 2023-016 CONTESTACIÓN DE DEMANDA - ASEOCOLBA S.A.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 39 a 42 del archivo denominado “02.

Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 38 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 70 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 43 del archivo denominado “02.

Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06. 2023-016 CONTESTACIÓN DE DEMANDA - ASEOCOLBA S.A.pdf” del expediente digital. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO La Sala se remite a los términos de los artículos 51 subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 199012, 5213 y 5314 del CST, sobre suspensión del contrato, reanudación del trabajo y, efectos de la suspensión, respectivamente.

En el asunto, el demandante afirmó - hecho sexto del libelo incoatorio que desarrolló sus funciones de manera ininterrumpida, continua y subordinada, al paso que la convocada a juicio contestó que no era cierto, ya que, laboró de 01 de septiembre de 2006 a 13 de abril de 2020, luego, se le concedieron vacaciones de 14 a 30 de abril siguiente y, después se suspendió el contrato de trabajo de 01 a 15 de mayo de 2020, retomando labores el siguiente día 16 y, hasta 30 de mayo de 2020.

Además de los documentos referidos, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) certificado de existencia y representación legal de 12 ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2.

Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio.

Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7.

Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. 13 ARTÍCULO

52. REANUDACION DEL TRABAJO. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el {empleador} debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso. 14 ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. ASEOCOLBA S.A.15; (ii) contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes el 01 de septiembre de 2006, en que se indica que Miguel Anaya Serna desempeñaría el cargo de Oficios Varios al servicio del Centro Comercial Buenavista de Santa Marta, con una retribución de $408.000.00, es decir, un SMLMV16;

(iii) solicitud de autorización de suspensión del contrato de trabajo suscrita por ASEOCOLBA S.A., dirigida al Ministerio del Trabajo - Territorial Atlántico, sustentada en el artículo 51 numeral 1° del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, dada la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional debido al COVID – 19 y, ante el cierre de actividades de los clientes a los cuales prestaba servicios17;

(iv) carta de terminación del contrato de fecha 25 de marzo de 2020, dirigida al accionante, informando que “el contrato a término fijo suscrito entre usted y la empresa (…) vence el 30 de abril de 2020. Así mismo le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de no prorrogarlo (…) Lo anterior tiene fundamento legal en el numeral primero del artículo 46 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1.990 artículo 3”18;

(v) liquidación final de prestaciones sociales causadas de 01 de enero a 30 de mayo de 2020, que indica como salario para ese año $877.803.00, más $102.854.00 y, un promedio mensual de $1´200.029.00, con base en ello liquidó un total adeudado de $920.272.00, menos $170.371.00 por “Otros Descuentos” / “NC VACACIONES”, para un total neto de $749.901.0019;

(vi) comprobantes de pago de las nóminas de mayo a diciembre de 2019 y, enero a mayo de 202020; (vii) certificado laboral expedido por ASEOCOLBA S.A. el 24 de septiembre de 2020, en cuyos términos el actor laboró para esa empresa de 01 de septiembre de 2006 a 30 de mayo de 2020, mediante contrato de obra o labor contratada, ocupando el cargo de Aseador21;

(viii) petición presentada a ASEOCOLBA S.A. por varios trabajadores, entre ellos, Miguel Antonio 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 26 a 37 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 39 a 42 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 35 a 36 del archivo denominado “06. 2023-016 CONTESTACIÓN DE DEMANDA - ASEOCOLBA S.A.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 70 del archivo denominado “02.

Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 43 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 44 a 69 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 38 del archivo denominado “02.

Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 11 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. Anaya Serna, en procura del examen médico de egreso, el pago de la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y, copia de los documentos que integraban la hoja de vida (desprendibles de pago del último año de servicio, copia del contrato de trabajo, programación de turnos, autorización del Ministerio del Trabajo para la suspensión del contrato de trabajo, comunicación de suspensión del contrato a los trabajadores, carta de terminación de la relación laboral, planillas de aportes a seguridad social y, certificado de tiempos de servicio)22 y;

(ix) respuesta de 14 de octubre de 2020 a la anterior petición, en que se expiden los documentos solicitados y, se informa que no hubo terminación unilateral sin justa causa, pues, la finalización del vínculo obedeció a la expiración de la obra por la cual fueron contratados los trabajadores, con arreglo al artículo 61 literal d) del CST, además, a los trabajadores no se les suspendió el contrato de trabajo, por ese motivo no tienen la carta de autorización del Ministerio del Trabajo, ni comunicación a los trabajadores23. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 75 a 81 del archivo denominado “02.

Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 100 a 101 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 12 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. Se recibieron los interrogatorios de parte del Representante Legal de ASEOCOLBA S.A.24 y, de Miguel Antonio Anaya Serna25, así como los testimonios de Yeison José Caro Pertuz26 e, Iván Alfonso Revollo Fornaris27. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24. 2023-016 aud art 80 parte 1 julio 05 de 2024.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 4:10 a 31:40.

Jorge Elías González Molinares manifestó que el actor laboró para la empresa de manera ininterrumpida desde el año 2006 hasta el 2020, mediante contrato de obra o labor, prestando sus servicios en el Centro Comercial Buenavista. Explicó que, durante el año 2020, dicho centro comercial solicitó la suspensión del contrato comercial como consecuencia de la pandemia derivada del Covid-19, circunstancia que obligó a la empresa a otorgar vacaciones anticipadas al trabajador, las cuales posteriormente fueron prorrogadas y, más adelante, se procedió a suspender el contrato de trabajo, situación que fue comunicada al Ministerio del Trabajo.

Indicó, además, que a finales del mes de abril de 2020 el Centro Comercial Buenavista remitió comunicación informando la terminación del contrato comercial a partir del 30 de mayo de esa anualidad, razón por la cual la empresa decidió igualmente dar por terminados los contratos laborales de los trabajadores vinculados a dicha obra, efectuando el pago de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales.

Señaló que, con posterioridad a la solicitud elevada ante el Ministerio del Trabajo, esa entidad informó que le había dado trámite y remitido el asunto a Bogotá; sin embargo, nunca se practicó visita alguna para verificar la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, pese a que, según afirmó, se trataba de un hecho notorio. Al ser interrogado acerca de si entregó carta de terminación del contrato al demandante, respondió negativamente, indicando que, a su juicio, la ley no lo exigía, y que era de amplio conocimiento que la obra para la cual había sido contratado culminaba el 30 de mayo de 2020.

Asimismo, manifestó desconocer la carta de terminación obrante en el expediente. Reconoció que el contrato laboral estuvo suspendido durante quince (15) días, período en el cual no se cancelaron salarios ni prestaciones sociales al actor. Finalmente, respecto de la respuesta otorgada a la petición radicada por el trabajador, se le preguntó por qué en dicha oportunidad la empresa indicó que no había realizado suspensión de contratos laborales, mientras que en la contestación de la demanda sostenía lo contrario.

Frente a ello, respondió que sí se produjo la suspensión del contrato y que no recibieron autorización ni permiso del Ministerio del Trabajo, por considerar que el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo así lo permitía. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24. 2023-016 aud art 80 parte 1 julio 05 de 2024.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 32:00 a 42:30.

Miguel Antonio Anaya Serna manifestó que laboró para la empresa desde el 01 de septiembre de 2006 y que la comunicación de terminación de su contrato le fue enviada al área de servicio al cliente del Centro Comercial Buenavista. Señaló que, para el momento en que llegó dicha comunicación, se encontraba disfrutando de vacaciones, las cuales transcurrieron entre el 14 de abril y el 10 de mayo de 2020.

Indicó que el 11 de mayo de 2020 recibió una llamada del señor Víctor Pérez, quien le solicitó acercarse al centro comercial, toda vez que en el área de servicio al cliente habían dejado la carta de terminación del contrato. En atención a ello, acudió al lugar y recibió la referida misiva. Adujo que posteriormente le informaron que continuaría en vacaciones entre el 10 y el 15 de mayo de 2020, y que debía reincorporarse a sus labores a partir del 16 de mayo hasta el 30 del mismo mes y año, fecha en la cual prestó sus servicios por última vez.

Añadió que, en esa oportunidad, le indicaron que permaneciera atento a una llamada “hasta nueva orden”, razón por la cual consideró que aún continuaba vinculado a la empresa, máxime cuando en la plataforma web seguía apareciendo como trabajador activo y no se le había impartido instrucción alguna para la práctica de los exámenes médicos de retiro.

Manifestó, además, que en el mes de junio de 2020 recibió una consignación por valor de $749.000.00, suma que inicialmente creyó correspondía al pago de una quincena. No obstante, afirmó que solo hasta el 14 de octubre de 2020, cuando obtuvo respuesta a la petición que había radicado, tuvo conocimiento de que dicho valor correspondía a la liquidación definitiva de sus acreencias laborales.

Agregó que había estado disfrutando de vacaciones desde el 14 de abril hasta el 10 de mayo y que, cuando se presentó a laborar el día 11 de mayo, le informaron que debía esperar hasta el 16 de mayo para reincorporarse, debido a que un grupo de compañeros se encontraba laborando en ese momento. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24. 2023-016 aud art 80 parte 1 julio 05 de 2024.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 45:00 a 1:02:00.

Yeison José Caro Pertuz manifestó que conoce al actor por haber laborado junto a él en la empresa demandada y porque ambos fueron desvinculados en el año 2020, motivo por el cual cada uno presentó demanda judicial al considerar injusto el valor cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Adujo que el actor tenía un contrato de trabajo a término fijo, circunstancia que afirmó conocer debido a que él también suscribió un contrato de esa naturaleza y porque el propio actor le comentó que se encontraba vinculado bajo dicha modalidad contractual.

Señaló, además, que no les fue suministrada carta de terminación del contrato ni se les notificó dicha decisión por ningún otro medio. Indicó que el actor laboró hasta el 14 de abril de 2020, fecha en la que inició su período de vacaciones, y que posteriormente regresó a trabajar en el mes de mayo, prestando sus servicios hasta el 30 de mayo de 2020.

Manifestó igualmente que el actor recibió el pago de la liquidación en junio de 2020; sin embargo, debido al monto consignado, consideraron inicialmente que correspondía al pago de una quincena. Añadió que a ninguno de los trabajadores les fue remitida comunicación para la práctica de los exámenes médicos de egreso, circunstancia que, según afirmó, conoció porque así se lo informó el propio actor.

Finalmente, sostuvo que tuvieron conocimiento de la terminación del contrato únicamente hasta el 14 de octubre de 2020, fecha en la cual la empresa dio respuesta a la petición radicada por conducto de su apoderada judicial. Al ser interrogado acerca de si tenía conocimiento sobre la suspensión del contrato de trabajo, respondió que no. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24. 2023-016 aud art 80 parte 1 julio 05 de 2024.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 1:05:15 a 1:21:15.

Iván Alfonso Revollo Fornaris manifestó que conoce al actor por haber sido compañeros de trabajo en la empresa demandada. Señaló que su último día de labores fue el 23 de marzo de 2020, fecha en la cual fue enviado a vacaciones anticipadas; posteriormente, le otorgaron licencia no remunerada, se suspendió su contrato de trabajo y le indicaron que debían permanecer en su casa “hasta nueva orden”.

No obstante, afirmó que tiempo después continuaba apareciendo como trabajador activo en la plataforma web de la empresa. Indicó que tanto él como el actor estaban vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, circunstancia que, según afirmó, le constaba debido 13 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que el contrato de trabajo del actor se hubiera suspendido de 01 a 15 de mayo de 2020, pues, aunque la enjuiciada lo afirmó al contestar la demanda, obra prueba en el instructivo que permite concluir lo contrario, específicamente, la respuesta de 14 de octubre de 2020 a la petición presentada por varios trabajadores, incluido Miguel Antonio Anaya Serna, en que la empresa accionada indicó “A los trabajadores no se les suspendió el contrato de trabajo y por esta razón no tenemos comunicación de suspensión de los contratos de trabajo de los señores”28.

Tampoco se aportaron las comunicaciones informando al actor esa decisión o, de levantamiento de la suspensión temporal por el desaparecimiento de las causales que la originaron, señalando la fecha de reanudación del trabajo en los términos del artículo 52 del CST. Ahora, Yeison José Caro Pertuz e Iván Alfonso Revollo Fornaris afirmaron que la mayoría de las circunstancias relacionadas con el vínculo laboral del actor y la enjuiciada, las conocen porque el demandante las narraba, en este orden, sus dichos no ofrecen credibilidad al ser testigos de oídas; lo anterior, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria y, las reglas de la sana crítica. a que entre los trabajadores existía un grupo de WhatsApp en el que compartían información relacionada con sus condiciones laborales y las decisiones adoptadas por la empresa.

Agregó que el actor se desempeñaba en labores de aseo y que continuó laborando durante la pandemia. Manifestó igualmente que el actor recibió carta de terminación del contrato, hecho que aseguró conocer porque el coordinador de la empresa, Víctor Pérez, dejó dichas comunicaciones en el área de servicio al cliente del Centro Comercial Buenavista, situación que también fue comentada en el referido grupo de WhatsApp.

Adujo que al actor no le fueron pagadas correctamente sus prestaciones sociales, circunstancia que, según indicó, conoció igualmente por las conversaciones sostenidas en el grupo de WhatsApp, en el que los trabajadores compartían sus inquietudes sobre tales situaciones. Añadió que también tiene conocimiento de estos hechos por la respuesta que la empresa dio a la petición presentada por los trabajadores.

Señaló, además, que a ningún trabajador le fue ordenada la práctica de exámenes médicos de egreso. Al ser interrogado acerca de la suspensión del contrato de trabajo del actor, respondió que inicialmente este fue enviado a vacaciones y que, cuando regresó para reincorporarse a sus labores, le informaron que su contrato había sido suspendido.

Agregó que posteriormente retomó sus actividades el 15 de mayo de 2020, circunstancia que afirmó conocer por la información compartida entre los compañeros de trabajo a través del grupo de WhatsApp. Manifestó que en el mes de junio de 2020 recibieron un pago que inicialmente creyeron correspondía a alguna quincena o a días laborados pendientes de cancelar, debido a que se trataba de una suma reducida.

Sin embargo, indicó que solo hasta octubre de 2020 tuvieron conocimiento de que dicho valor correspondía a la liquidación definitiva de sus acreencias laborales, una vez recibieron respuesta a la petición presentada ante la empresa. Añadió que, durante todo ese tiempo, consideraron que aún continuaban vinculados laboralmente. Finalmente, expresó que desconoce si, con posterioridad al 30 de mayo de 2020, la empresa continuó prestando servicios al Centro Comercial Buenavista. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 100 a 101 del archivo denominado “02.

Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 14 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. En punto al tema de los testigos de oídas, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que “Tales declaraciones (de testigos de oídas) (…) no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas”29 De lo expuesto, se sigue que el contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre Miguel Antonio Anaya Serna y ASEOCOLBA S.A. no fue suspendido con ocasión a la pandemia por COVID – 19, por ende, se confirma este punto de la sentencia impugnada.

SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Con arreglo al artículo 253 del CST, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, “Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año”.

Regla jurídica que refiere tres eventos: (i) cuando el salario mensual no tiene variación; (ii) cuando el salario mensual tiene variación y; (iii) cuando 29 Sentencia CSJ SL3967-2022. 15 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. el salario es variable. Para la primera eventualidd el legislador previó que la cesantía se debe calcular con la última remuneración mensual devengada por el trabajador, pero para las restantes la prestación social se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios30.

En punto al tema de la remuneración variable, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que el salario no se convierte en variable porque el trabajador perciba la remuneración correspondiente a las horas extras “(…) El salario es fijo o variable, como lo ha expresado esta Sala en varias oportunidades, según se pacte por unidad de tiempo (salario fijo) o se determine de acuerdo al resultado de la actividad desplegada por el trabajador, y que admite las modalidades de retribución por tarea, obra, a destajo, por comisión, participación de utilidades y otras similares (salario variable), características del salario que pueden deducirse en primer término por la estipulación inicialmente pactada al celebrarse el contrato de trabajo.

Ello quiere decir, que si el contrato de trabajo estipula una remuneración por unidad de tiempo (días, semanas, meses, etc.), dicho salario no deja de ser fijo porque en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales, viáticos, ni porque el pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas o condicionadas al cumplimiento de determinados eventos, como el incremento de la producción, por ejemplo”31.

Pese a ello, lo cierto es que la diferencia entre remuneración fija y variable es irrelevante para los efectos atinentes a la liquidación de las cesantías con sus intereses y, de las primas de servicio, pues en todo caso, las normas que determinan el sueldo que servirá de base para el cálculo de esas prestaciones sociales no hace semejante distinción32. 30 CSJ SL2409-2024. 31 CSJ SL, 5 oct. 1987, rad. 1586, reiterada en Sentencia CSJ SL SL2409-2024. 32 Ibídem. 16 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. Además, en los hechos 83, 84, 85, 86 y 87 de la demanda, se indica que para 2019 y 2020 el actor devengó un SMLMV, más auxilio de transporte y, de enero a marzo de 2020 recibió recargos y/o trabajo suplementario, presupuestos fácticos aceptados por la enjuiciada en su contestación; el hecho 91 también señaló que según los desprendibles de nóminas, en el último año de servicio devengó los siguientes valores: AÑO 2019 2020 MES MAYO $ JUNIO $ JULIO $ AGOSTO $ SEPTIEMBRE $ OCTUBRE $ NOVIEMBRE $ DICIEMBRE $ ENERO $ FEBRERO $ MARZO $ ABRIL $ MAYO $ SALARIO 1.301.941,00 1.147.359,00 1.278.995,00 1.199.289,00 1.200.084,00 720.171,00 1.311.611,00 1.166.682,00 1.314.361,00 1.202.120,00 1.253.325,00 642.574,00 549.750,00 Presupuestos fácticos y, valores que la enjuiciada también aceptó al contestar la demanda y, que el a quo tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del período 01 de enero a 30 de mayo de 2020.

Siendo ello así, se colegir que el actor no tenía un salario variable, sin embargo, su ingreso acrecía por el trabajo suplementario, por ende, las cesantías se debían calcular con el promedio de lo devengado en el último año laborado. Algo similar ocurre con las primas de servicios, pue, el artículo 306 del CST, prevé que dicha prestación “corresponderá a 30 días de salario por año”, sin distinguir si se trata de salario fijo o variable, entonces, si las horas extras devengadas en el último año de servicios son salario, 17 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. a la luz del artículo 127 del CST, deben integrar la base de liquidación o cálculo33. En cuanto a las vacaciones, en los términos del artículo 192 del CST, para su liquidación “se excluirá (…) el valor del trabajo suplementario en horas extras”. Así, las prestaciones sociales se deben calcular con el salario promedio devengado por el actor de junio de 2019 a mayo de 2020, incluyendo la retribución por trabajo suplementario y, el auxilio de transporte, promedio que asciende a $1´082.193.42, suma inferior a la declarada por el juez de primer grado - $1´190.689.00 – valor al cual adicionó $102.165.00 por auxilio de transporte sumando $1´292.854.00, cálculo que resulta desacertado, en tanto, para 2020 ese no era el valor del auxilio de transporte34, además, se encontraba integrado en la sumatoria de lo devengado mes a mes por el trabajador en el último año de servicio, como dan cuenta los comprobantes de pago de las nóminas de junio a diciembre de 2019 y, de enero a mayo de 202035, por esta razón, no se debía agregar nuevamente para calcular las prestaciones sociales.

Efectuadas las operaciones aritméticas con apoyo del Grupo Liquidador36, adjuntas a esta decisión, se obtuvieron las siguientes diferencias a sufragar por el empleador a título de auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías y, primas de servicio: 33 CSJ SL 2409-2024. 34 Era $102.853.00 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 44 a 69 del archivo denominado “02.

Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 36 Creado mediante Acuerdo PSAA 15 – 10402 de 2015 18 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DIAS LABORADOS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 01-ene- 30-may20 20 $ 1.082.193,42 150 $450.913,92 $22.545,70 $450.913,92 VALORES CANCELADOS SEGÚN LIQUIDACIÓN DEL EMPLEADOR (A6, FOLIO 34) FECHAS INICIAL FINAL 01-ene-20 30-may-20 CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS $ 450.011,00 $ 20.250,00 $ 450.011,00 DIFERENCIAS ENTRE LA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y LO CANCELADO POR EL EMPLEADOR CONCEPTO CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VALORES RELIQUIDADOS DE ACREENCIAS LABORALES $ 902,92 $ 2.295,70 $ 902,92 No se estudiarán las condenas impuestas por $424.751.00 como diferencia de salario de 01 a 15 de mayo de 2020 y, $104.375.00 como diferencia de las vacaciones de 01 de septiembre de 2019 a 30 de mayo de 2020, atendiendo el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, en tanto, el recurrente solo censuró la condena por diferencias sobre prestaciones sociales.

Con todo, atendiendo que la enjuiciada apeló lo relativo a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, esta Corporación revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada en lo relativo a la indexación del valor condenado por diferencia de salario de 01 a 15 de mayo de 2020, en tanto, dichos resarcimientos son incompatibles por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero37 y, modificará lo que respecta al valor de las condenas por diferencia de 37 CSJ SL 1558-2025. 19 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y, primas de servicio de 01 de enero a 30 de mayo de 2020. INDEMNIZACIÓN MORATORIA La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 65 del CST - modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos términos, dicha sanción no es de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver38.

La Corporación en cita también ha explicado que “esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del CST y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”39.

Asimismo, ha adoctrinado que esa buena fe corresponde a “(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala 38 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 32529 de 05 de marzo de 2009.

Postura reiterada, entre otras, en decisiones SL8216-2016 y SL5159-2018. 39 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 23987 de 16 de marzo de 2005. 20 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A. fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”40.

Bajo este entendimiento, las pruebas reseñadas en precedencia no permiten colegir que la enjuiciada haya actuado de buena fe, en tanto, incumplió sus obligaciones legales con el trabajador al finalizar el vínculo contractual, presentando retraso en el pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías y, primas de servicio de 01 de enero a 30 de mayo de 2020, liquidado con una base salarial incorrecta, no ajustada a la normativa existente en la materia y, basado en la suspensión del contrato que fue desvirtuada dentro del asunto.

En este orden, se confirmará la procedencia de la sanción moratoria impuesta. COSTAS Ante el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por Aseos Colombianos S.A. - ASEOCOLBA S.A., no se le condenará en costas de segunda instancia, con arreglo al numeral 5° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 38973 de 10 de mayo de 2011 y SL 2556 de 08 de julio de 2020. 21 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00016 01 Ordinario Laboral. Miguel Anaya Vs. Aseocolba S.A.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Aseos Colombianos S.A. ASEOCOLBA S.A a reconocer y pagar a Miguel Antonio Anaya Serna, $424.751.00 como diferencia de salarios del periodo comprendido de 01 a 15 de mayo de 2020, $902.92 como diferencia de cesantías, $2.295.70 por diferencia de intereses sobre las cesantías, $902.92 por diferencia de prima de servicios causadas de 01 de enero a 30 de mayo de 2020 y; $104.375.00 como diferencia de vacaciones causadas entre 01 de septiembre de 2019 a 30 de mayo de 2020.

Téngase como salario base para la liquidación de prestaciones sociales $1´082.193.42. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 22