Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito: Procesado: Víctima: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 044 Homicidio Agravado JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ CC. 1.065.878.485 Sin identificar.
Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolines Confirma 20011600108720200010801 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 084 de la fecha. 1.1. ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor 1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 22 de abril de 2022, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar 2, quien condenó al señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, como autor del delito de Homicidio Agravado, contemplado en los artículos 103 y 104, a la pena de doscientos (200) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, en virtud del allanamiento a cargos que fuera presentado. 1.2.
HECHOS: El delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de agosto de 2020, expresó que los testigos el 01 de mayo de 2020, a las 19:30 horas, informaron a la SIJIN sobre un cuerpo sin vida en el Hospital Regional de Aguachica, Cesar, ciudadano indocumentado de nacionalidad venezolana, el cual tenía 3 cortes en la región precordial-cervical, línea media derecha en la parte del pecho, persona que fue auxiliada por la Policía Nacional y luego de la intervención en urgencias y dado la complejidad de sus heridas falleció por choque hemorrágico, al haberse desangrado.
Indicó que fruto de esa investigación la Policía Judicial logró contactarse con un testigo directo, el cual tenía reserva de identidad por temor a que se atentara en contra de su 1 2 Señor Mario Fernando Beltrán Martínez. Señor Ramiro Riaño Antolines. CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vida o a la de su familia, ya que el presunto agresor se dedica a actividades ilegales y lo conoce dado su domicilio, procediendo con relatar los hechos, los cuales fueron expuestos por el señor Fiscal así: “…El día de los hechos, aproximadamente las 18 y 40 horas, es decir 06 de la tarde y cuarenta horas, él observa un grupo de jóvenes transitando por la carretera en el sentido hacia la costa, veía y escucha que uno de ellos le dice a otro de los caminantes présteme la hoja, cuchillo que esos manes nos pueden jode, luego ve cuando esos jóvenes cruzan la vía hacia donde se desplazaba otro grupo de caminantes y se formó una pelea entre ellos, observó cuando a los dos jóvenes que había visto primero se regresan, y uno de ellos se le acerca muy asustado, limpiándose las manos en un trapo, limpiándose la sangre, y le dijo uy, me tocó matarlo porque el vago de pronto lo iba a joder.
Ahí fue cuando el testigo lo observa plenamente y lo reconoce como el hijo de Chepe, el reciclador y le dice marica la cagaste, ¿cómo vas hacer eso? Entonces él se fue con el otro pelado y ahí es cuando se le acerca un señor y le dice, que había un man tirado en el piso, que había sido apuñalado, cuando llegaron el muchacho, todavía estaba vivo, pero muy grave.
El ciudadano que presenció los hechos describe las características físicas, prendas de vestir, y los aspectos que permitieron individualizar al presunto autor, hijo de Chepe, quien a la postre se identificó como DUARTE SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO. Para verificar la identidad de este ciudadano, se realizó el reconocimiento fotográfico, donde se convalida la información narrada por el testigo, y esto permite soportar lo que nosotros en derecho denominamos la inferencia lógica, es el pronóstico de responsabilidad.
Si bien, no se está desconociendo la presunción de inocencia, si hay unos elementos materiales probatorios que en este momento permiten señalar que JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, es el presunto autor del Homicidio ocurrido en el kilometro 68 el 01 de mayo de 2020…” En consecuencia, formuló imputación por el delito de Homicidio Agravado, contemplado en los artículos 103, 104, numeral 4° y 7° del Código Penal 1.3.
ACONTECER PROCESAL: El día 12 de agosto de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, en la que se le atribuyó al señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ la conducta punible de Homicidio Agravado, conforme a las previsiones de los artículos 103 y 104 del Código Penal, cargos que fueron aceptados, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, conforme a los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal.
El 13 de agosto de 2020, la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja, Santander radicó escrito de acusación, en contra del señor imputado, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En los días 17 de agosto de 2021 y 22 de abril de 2021, se celebraron las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, así como lectura de sentencia. 1.4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso el señor Juez de primera instancia primigeniamente atendiendo a una solicitud de nulidad presentada por el Defensor del procesado en la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto por considerar conforme al artículo 457 de dicha codificación se vulneraron garantías fundamentales al aceptarse los cargos bajo los efectos de sustancias psicoactivas que le impedían entender la información que se le estaba poniendo de presente, además que tampoco pudo entender lo expresado por la entonces defensora en cuantos a las ventajas y desventajas de aceptar los cargos imputados.
Aunado a lo anterior, el procesado es una persona que no sabe leer, ni escribir y tiene dificultad para entender lo que se le comunica, encontrándose viciado de esta forma el allanamiento, además, en la audiencia de formulación de imputación hubo una falta de claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes que permitan establecer que la conducta investigada fue agravada, aludiendo de esta forma a los principios de instrumentalidad por no cumplir la finalidad la audiencia de imputación y al de residualidad por no existir otra figura jurídica para corregir el yerro que afectaba el derecho fundamental al Debido proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, no acogió los planteamientos esbozados, por cuanto una vez revisados los registros audiovisuales tanto de las audiencias preliminares como de la instalación de la audiencia de traslado del 447 y sentencia, donde se llevó a cabo la verificación del respeto de los derechos y garantías del procesado, no observó un cumplimiento de los principios que regentan las nulidades, exigiéndose todos para el decreto de una nulidad y no solamente algunos por conveniencia. Además, la realidad procesal enseñó que contrario a lo afirmado por la defensa, los derechos y garantías fueron respetados incluso desde las audiencias preliminares, máxime, cuando tampoco se acreditó que para el momento en el que se aceptaron los cargos el procesado se encontraba en una imposibilidad de comprender los actos procesales adelantados en su contra.
Respecto a la responsabilidad del procesado, consideró el señor Juez de primera instancia que se había aceptado los cargos en la audiencia de formulación de imputación el día 12 de agosto del 2020, además que teniendo en consideración los 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elementos con vocación probatoria, no solamente se edifica la tipicidad sino la responsabilidad del procesado y luego de relacionar cada medio de conocimiento, adujo que los mismos dan cuenta de la materialidad de la conducta como de la plena identificación e individualización del penalmente responsable, coadyuvando de esta forma la demostración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, descrito como Homicidio Agravado, no avizorando tampoco alguna ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32 del Código Penal o que el imputado haya actuado en situación de inimputabilidad consagrado en el artículo 33 de la misma codificación, lo que conlleva a establecer certeza que se está ante la presencia de un sujeto plenamente imputable que cumple con los atributos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, cuya su conducta le generó una responsabilidad penal.
Así mismo, el procesado no fue merecedor de ningún subrogado, no concediéndose la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional o la prisión domiciliaria por no cumplirse con los presupuestos objetivos para las mismas. Inconforme con la decisión, mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2022, el defensor del procesado, sustentó el recurso. 1.5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El Defensor del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar se conceda la nulidad, toda vez que si cumplió con la carga argumentativa en el entendido de que si manifestó la clase de irregularidad, como es el caso de la vulneración de la garantía constitucional del Debido proceso.
Fue claro en el sentido de que el delegado de la Fiscalía no fue preciso en argumentar los hechos jurídicamente relevantes, no diferenciándolos de los hechos indicadores y mucho menos fue claro en detallar el por qué del agravante y si era autor o coautor, existiendo incluso en la imputación dos personas que hizo referencia “el testigo con la reserva de identidad en su informe”.
Tampoco se cumplieron los ingredientes subjetivos y objetivos del tipo penal, así mismo, el señor procesado no había entendido por encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas, las cuales eran muy fácil de determinar en esa condición, en razón a su tono de voz y su apariencia física, manifestándole solo la entonces defensora que si tenía la voluntad de allanarse a los cargos tenía unos “beneficios del 50%”. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Igualmente, la defensa debió valorar primero los medios cognoscitivos que el Juez de Control de Garantías, en el mismo sentido, el Fiscal no probó más allá que un simple comentario de un testigo bajo reserva de identidad que ni siquiera presenció los hechos directamente, ni aportó elementos materiales probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia. No indagándose nada sobre los hechos a otras personas, ni se escuchó en versión libre al procesado.
Por su parte, el señor Juez de primera instancia realizó una selección equivocada de la norma al centrar su decisión en los artículos 103 y 104, numeral 7° del Código Penal, no existiendo un elemento material probatorio de responsabilidad penal del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE, resultando palmario una duda razonable. Relacionó elementos materiales probatorios, tales como (i) el informe del primer respondiente FPJ4;
(ii) declaración jurada FPJ15 rendida por el testigo bajo reserva de identidad, existiendo dudas entre lo manifestado por el agente de policía en el informe de primer respondiente, además, no fue un testigo directo de los hechos, además aunque reconoció al “hijo de chepe el reciclado”, no manifestó que lo vio atacar a la persona herida, no existiendo certeza sobre ese informe sobre el “pleito”, “quien causó las heridas”, “como fue el estado de indefensión” del agravante del numeral 7° del artículo 104, no cumpliendo con la carga obligatoria la Fiscalía. Del mismo modo, indicó que el Juez de primera instancia reconoció y aceptó que existía dudas sobre el agravante solicitado por la Fiscalía y que dictaba sentencia condenatoria porque no existía prueba alguna de una causal de ausencia de responsabilidad, incluso, se le negó la posibilidad al procesado de romper su silencio, teniendo como argumento que se allanó a los cargos a pesar de haberse solicitado la nulidad.
Por ello, se incurrió en un error de hecho por indebida apreciación de las pruebas y error de derecho por falso juicio de legalidad por desatender los requisitos que expresamente establece la ley para la aprensión, contemplación, apreciación o valoración de las pruebas, así como un falso raciocinio por alejarse de la sana crítica. El delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Publico no se pronunciaron.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 16 de junio de 2022, con secuencia 096. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
1.6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.6.1. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 22 de abril de 2022, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 1.6.2.
La Sala se centrará exclusivamente en analizar la censura propuesta por el único apelante, estimándose que el problema jurídico a resolver, está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando no accedió a la solicitud de nulidad promovida por no haberse superado los principios que regentan el régimen de las nulidades, y porque no fue acreditada alguna imposibilidad por parte del imputado para comprender los actos procesales cuando decidió aceptar unilateralmente los cargos enrostrados, respetándose en todo momento sus garantías fundamentales y demostrándose la materialidad de la conducta que generó la responsabilidad penal; o si como lo expone el señor recurrente, debe revocarse la decisión por (i) no cumplirse con los ingredientes subjetivos y objetivos del tipo penal de Homicidio Agravado;
(ii) el señor Juez de instancia no valoró adecuadamente los medios probatorios aportados por la Fiscalía, no observándose algún elemento que dé cuenta de la responsabilidad penal del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, existiendo duda razonable; (iii) se le negó al procesado la posibilidad de romper su silencio. En el mismo sentido, solicitó el decreto de la nulidad por (iv) cumplirse con la carga argumentativa al momento de formular la solicitud de nulidad;
(v) porque el delegado de la Fiscalía no fue preciso en argumentar los hechos jurídicamente relevantes, y mucho menos claro en detallar la circunstancia de agravación, desconociéndose si el procesado fue autor o coautor al encontrarse presente otras personas; (vi) el procesado al estar bajo los efectos de sustancias psicoactivas no entendió los términos de la imputación;
(vii) no estar debidamente asesorado el imputado por su entonces defensora; y finalmente, de sostenerse la decisión de 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condena, se verificará (viii) si para el caso, el Juez de primera instancia tasó en debida forma la pena de prisión. 1.6.3.
Ahora bien, antes de ingresar la Sala con el estudio de cada problema jurídico presentado, debe advertir que frente a los tres primeros se abstendrá de efectuar un examen concienzudo, puesto que tal como se pudo vislumbrar en las actuaciones desarrolladas en las audiencias preliminares, el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, luego de que la Fiscalía cumpliera con el acto de imputación y la señora Jueza le advirtiera sobre las consecuencias de allanarse, unilateralmente optó el procesado por hacerlo.
Consecuentemente, es pertinente acotar que el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, reglamenta que la aceptación de cargos por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. A su vez, el artículo 293 de dicha codificación contempla que si el imputado, ya sea por iniciativa propia o acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Del mismo modo, dicho precepto consagra que la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o el acuerdo convenido y será enviado al Juez de conocimiento, quien deberá examinar que el acuerdo fue libre, voluntario, espontáneo, y procederá con aceptarlo sin que sea posible alguna retractación por parte de los intervinientes, con excepción de que pueda demostrarse algún vicio del consentimiento o vulneración a garantías fundamentales.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, elucida esta Sala que el debate planteado por el Defensor, debe suscitarse en otro escenario, como es el juicio oral, no obstante, ello no significa que el Juez no deba valorar los medios con vocación probatoria que acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad, puesto que no solamente debe realizar una revisión formal sino que también es imperante verificar que las garantías fundamentales se hayan preservado, además, tal admisión de culpabilidad debe contar por lo menos con un grado racional de verosimilitud, en el presente caso, se observa que fueron aportados oportunamente, relacionados en la sentencia proferida en primera instancia y valorados por el señor Juez los siguientes medios probatorios: “…informe investigador de campo del 13/05/2020 (actos de investigación), informe ejecutivo del 03/05/2020 suscrito por Vereine Quintero Soto, investigador CTI Aguachica, cesar, acta de inspección técnica a cadáver del 01/05/2020, actuación del primer respondiente del 01/05/2020, informe investigador de campo del 01/06/2020 suscrito por Jhon Arley Lopez 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Idarraga, informe investigadore de campo del 22/05/2020, tarjeta preparatoria del procesado JOSE ANTONIO DUARTE, álbum y actas de reconocimiento fotográfico por testigo con reserva de identidad, historia clínica de la víctima, informe de medicina legal del 02/05/2020 suscrito por Anyi Paola Saltarin Gomez, informe de investigador de campo del 14/05/2020 suscrito por Rodolfo Barón Corzo investigador del CTI, declaración jurada del 06/05/2020 y orden de policía judicial complementaria…” Por otro lado, conviene resaltar que en principio tampoco habría lugar si quiera para pronunciarse sobre lo planteado por el Defensor del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, puesto que mediante el recurso presentado pretende la revocatoria de los decidido por no superarse los elementos constitutivos de la conducta punible atribuida o en su defecto el decreto de una nulidad, vislumbrándose que acude a esta instancia para efectuar juicios de tipicidad que deben desatarse en otro escenario, y subsidiariamente alega la retractación por haber concurrido circunstancias que no le permitían entender en debida formal los cargos formulado, al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha iterado: “….en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor.
(…) Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que, si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello…”3 (Negrillas en el texto original) Por lo anterior, frente a las consideraciones ofrecidas sobre este aspecto y en virtud a que también se carecía de interés jurídico tal como lo indica la Alta Corporación, los problemas jurídicos expresado no podrían ser objeto de examen, puesto que la inconformidad rebatida refulge por aspectos inherentes 3 a una tipicidad y CSJ.
SP9379-2017. Rad. 45495 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsabilidad penal que de manera libre, consciente, voluntaria y espontanea, el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, aceptó después de haberse formulado la imputación, sobre este punto el Alto Órgano, puntualizó: “…Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó…”4 (Negrillas en el texto original).
Aunado a lo expresado, la Corte clarificó que era muy diferente el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se detecten situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, evento en el que si podría comportar una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad en los términos del inciso 1° del artículo 9° del Código Penal y que en tales eventualidades, la jurisprudencia ha reconocido que por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la solución adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio 5, siendo adverso el presente asunto, puesto que con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, pudo lograrse la identificación del hoy procesado, así como su ubicación en el lugar donde acaecieron los hechos, esto, sin dejar de lado su clara manifestación de culpabilidad que incluso presentó en el marco de la imputación, y no es que como afirmó el señor Defensor que se le negó la posibilidad de “romper” el silencio o que no se le permitiera rendir una declaración que diera cuenta sobre un actuar ajeno a la conducta punible imputada, sino que al aceptar unilateralmente los cargos, el procesado estaría renunciando a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, esto de conformidad con lo consagrado en el literal k) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, entrañando de esta forma dicha 4 5 CSJ.
AP 31 ene. 2017, rad. 49.411. CSJ. SP9379-2017. Rad. 45495. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar renuncia con el desistimiento a la actividad y contradicción probatoria que hoy pretende hacer valer el actual defensor del procesado mediante el recurso promovido.
Superado el anterior análisis, procederá la Sala a emitir un pronunciamiento respecto a los demás problemas jurídicos planteados y relacionados con el decreto de la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. Atendiendo a lo anterior, debe indicarse que la Sala desde ya, despachará desfavorablemente para los intereses del procesado la solicitud de nulidad asociada con los hechos jurídicamente relevantes, por no haberse detallado la circunstancia de agravado y si actuó como coautor por existir dos personas presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, además por no cumplirse con la argumentación requerido entorno a los principios que regentan las nulidades, por las razones que a continuación se expresarán:
1.6.4. DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD. Sea lo primero destacar, que la nulidad es la máxima sanción que puede imponerse en el proceso, y conforme lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, prevé como escenario propicio la audiencia de formulación de acusación para solicitar se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal, siempre que se configure alguna de las causales que conlleve a la ineficacia de los actos procesales, que, de acuerdo con los artículos 455, 456 y 557 de la codificación en cita, se puede erigir de la prueba ilícita, por la incompetencia del juez ante quien se juzga, o por violación a garantías fundamentales, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, correspondiéndole al solicitante desplegar una juiciosa y concreta argumentación en punto de señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, por lo que debe plantear los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian la afectación, especificando el momento en el que se produjo el menoscabo que genera la nulidad.
Además, compete al solicitante delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia la referida anomalía incidió de manera concreta en la garantía fundamental de la que se predica su violación, pues la solicitud de nulidad no puede fundarse en especulaciones, imprecisiones o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al examinar acuciosamente las solicitudes de nulidad que fueron elevadas por el Defensor del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, están relacionadas con la vulneración a garantías fundamentales, más estrictamente a los derechos de Defensa y al Debido Proceso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la causal de nulidad referida se encuentra contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.
En lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853 y con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya ha esbozado: “…“…i. La nulidad en materia penal. 28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.
Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30.
Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017) …” (Negrillas fuera del texto original) Consecuentemente, en lo que atañe a la causal de nulidad invocada y referida en precedencia, tal como se anticipó, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, pero que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.
Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”6 (Subrayas en el texto original) Ahora, respecto a la nulidad deprecada por una relación inadecuada de los hechos jurídicamente relevantes, el Alto Órgano ha esbozado: “….La formulación de imputación, por definición del artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es el acto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación procesal comunica a una persona la calidad de imputado, esto es, porque a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o de la información legalmente obtenidos, es dable inferir razonablemente que es autor o partícipe de una presunta conducta punible sometida a investigación oficial, en consonancia con lo previsto en el artículo 287 ejusdem.
En tanto “acto de parte reglado”, la formulación de imputación es “hito fundamental e insustituible” que marca el comienzo 6 AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar formal del procedimiento punitivo en sentido estricto7, entre cuyas formalidades la Fiscalía debe expresar, según prevé el artículo 288 ídem, la identificación concreta del(os) imputado(s), la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible y la información al investigado de la posibilidad que tiene de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de pena correspondiente definida en el artículo 381 del mismo estatuto.
(Negrillas del texto original) Ha considerado la Corte que si en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no tenga la posibilidad de conocer la facticidad por la que se le vincula al proceso penal, esto es, saber por qué está siendo investigado, se puede incurrir en vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, procediendo como único remedio posible la nulidad de la actuación24, siempre y cuando se constate, enfatiza la Sala, que se socavan en forma sustancial y trascendente las garantías fundamentales del incriminado.
En perspectiva con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por ser la imputación un acto desarrollado por la Fiscalía como parte del proceso, el juez con función de control de garantías, en principio, tiene restringido ejercer un control material sobre la imputación, lo cual no obsta para que de llegar a advertir algún vicio que implique transgresión a los derechos y garantías fundamentales del imputado, provea a adoptar el correctivo a que haya lugar.
Para ejemplificar, entre las posibles transgresiones de esa índole, la Sala ha considerado que están los errores en la calificación jurídica en eventos en que los hechos descritos no se adecuan en lo absoluto en el tipo penal imputado; o que la conducta atribuida al investigado se encuentra, para el momento de formular la imputación, derogada como tipo penal.
Por eso es por lo que ha precisado la Corte que en los juicios de imputación, y de acusación, la labor del ente fiscal debe propender por una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual es imprescindible que: i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que implica fijar adecuadamente los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; ii) se verifique que la hipótesis de la imputación, o la acusación, abarque todos los aspectos previstos en la respectiva norma; y iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, en el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación…”8 Con ocasión a lo reseñado, debe resaltarse que en el escenario de la formulación de imputación, y bajo el entendido de que esta le compete al ente acusador, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído SP2042 del 05 de junio de 2019 9, lo definió como aquel acto a través del cual se comunican los cargos, y que no está sometido a un control material por parte del Juez, salvo cuando su objeto sea la guarda de derechos y garantías de naturaleza iusfundamental que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta calificación jurídica de los supuestos fácticos descritos que pretendan endilgarse.
Así mismo, aunque la imputación ostente una característica consistente en ser un acto de naturaleza discrecional, lo cierto es que al menos debe contener lo señalado en los numerales 1° y 2° del artículo 288 del 7 CSJ SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200. 8 CSJ. CSJ SP3168 del 08 de marzo de 2017, rad. 44599; CSJ SP1271 del 25 de abril de 2018, rad. 51408;
CSJ SP072 del 23 de enero de 2019, rad. 50419; CSJ AP283 del 30 de enero 2019, rad. 51539; CSJ SP384 del 13 de febrero de 2019, rad. 49386, entre otras 9 Rad. 51007 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Código de Procedimiento Penal.
Una vez cumplida esta carga por parte de la Fiscalía, sobre el Juez recae la obligación de verificar la manifestación incriminatoria, como en el presente asunto ocurrió, y que cumpla la exigencia legal mínima, y al respecto, el máximo órgano de cierre ha puntualizado: “…(i) Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto lógicoprocesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa”, no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 – debido proceso, y porque además determina (a) la vinculación del ser humano a una actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares;
(d) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación. De manera que si la imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos fundamentales (a) al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley…” 10 Lo precedente comporta como una garantía de carácter legal, a fin de que la Fiscalía General de la Nación, se abstenga de realizar imputaciones bajo descripciones fácticas que no constituyan delito, pero sin duda, se traduce en un deber para el juez que debe impedir que a una persona se le mantenga vinculada a un proceso penal, bajo adecuaciones atípicas, y en efecto, si se configura la circunstancia por la cual la imputación o acusación se encuentra expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o adolece de claridad, se vulnera el derecho fundamental al Debido Proceso con afectación al derecho de Defensa, sin embargo, también es acertado indicar que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o, posteriormente, de la acusación, propicia la invalidación de la actuación, pues únicamente merece el castigo de la nulidad, aquella que resquebraje la estructura del proceso o viole derechos fundamentales, ya que es un remedio extremo al que sólo habría lugar cuando no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que permita subsanar la falencia que pueda trastocar la estructura del proceso penal. 10 CSJ.
AP2880-2023, radicado 62296. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante recordar que si bien en la audiencia de formulación de imputación, no es posible cuestionar por vía de recursos la decisión del Juez de aceptar el acto de comunicación de los hechos y los delitos atribuidos, ello no obsta para que la Defensa, o incluso el Juez, demanden el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, solicitando las precisiones que se estimen necesarias para la claridad del acto, en particular, cuando de determinar los hechos jurídicamente relevantes, se trata, entre otras cosas, porque es una oportunidad para evitar luego una posible invalidez de lo actuado y en caso de advertirse que lo comunicado no cumple con los presupuestos establecidos por el legislador y destacados por la jurisprudencia nacional, puede el Juez de Control de Garantías, efectuar ese control formal, en aras de que el procesado pueda entender los términos de la imputación, y decida si se allanar.
Ahora, una vez finalizado el acto, nada se opone a que, ante el mismo Juez, se depreque la nulidad si es que, en verdad, existen razones que justifiquen de manera seria su reclamo. Ahora bien, debe remembrarse que en la audiencia de formulación de imputación la entonces Defensora del procesado estaba facultada para realizar aclaraciones, sin que se haya observado que haya hecho observación alguna sobre las circunstancias fácticas y jurídicas, incluso, como se ha dejado por sentado a lo largo de la decisión, reitera nuevamente esta Sala que el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, decidió allanarse a los cargos endilgados, aceptando la responsabilidad por la calificación jurídica que le fue otorgada, y si se examina el acto de comunicación censurado, claramente puede evidenciarse a la luz de lo consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal que sumariamente se dio cumplimiento a los numerales 1° y 2°, incluso, luego relatar los hechos que fueron objeto de investigación el delegado de la Fiscalía expuso que: “…la inferencia lógica y razonable se desarrolla básicamente con el reconocimiento fotográfico, la declaración del testigo directo y otros actos de convalidación que mínimamente presumen la autoría y la materialidad…”11 Y cuando se le preguntó que, si entendía los cargos formulados, claramente el señor procesado contestó que, si entendía, sin que se evidencie duda alguna.
Además, la señora Jueza con Funciones de Control de Garantías, le informó cuáles eran sus derechos, así como las consecuencias de aceptar los cargos que le formularon. 11 Récord: 00:33:15. Audiencia de formulación de imputación. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A partir del récord 00:36:40, se le concedió un espacio con su entonces defensora para que le explicara todo lo relacionado con la aceptación de la responsabilidad, y también que debía tomar la decisión de manera libre, voluntario y consciente.
Así mismo, le comunicó sobre la posibilidad de estar en un juicio oral y controvertir los elementos materiales probatorios que presuntamente lo inculpaban por el homicidio, también informó que nadie lo estaba obligando y se pudo constatar que simplemente tenía una inquietud sobre las personas que estaban con él involucradas, expresando que dos eran menores de edad y que los iba a denunciar porque también “tenían que pagar esto”.
Ante tal inquietud, su defensora le manifestó que para ello debía solicitar una cita y que tenía a su disposición el señor Fiscal y a los miembros de la SIJIN. Denotándose en todo momento que aceptaba los cargos y que los “tres” debían pagar por el hecho. En el récord 00:40:20 de la audiencia de formulación de imputación, la señora Defensora, le reiteró por segunda vez si esa decisión era “libre” porque lo iban a condenar al aceptar los cargos, y el procesado expresó entendía. En el récord 00:41:24, la señora Jueza le preguntó al señor imputado nuevamente si entendía el acto de comunicación, así como lo asesorado por su defensora, y manifestó que sí. Luego, se le informó de nuevo sobre las consecuencias que acarreaba la aceptación de cargos, y que también podía hacer uso de otros mecanismos de terminación anticipada como el preacuerdo o un principio de oportunidad.
Sin embargo, afirmó que aceptaba los cargos. En la audiencia de verificación de allanamiento celebrada ante el Juez de primera instancia el día 17 de agosto de 2021, en efecto, quien fungía como togada al verificar lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, se decantó por impartirle legalidad a la aceptación unilateral. Sin embargo, en dicha audiencia el nuevo Defensor alegó las circunstancias expuestas en el recurso, indicando que el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, no sabía que había aceptado los cargos, así como tampoco tenía conocimiento de los que pasaba en su proceso, lo que conllevó a que la señora Juez verificara por segunda vez el allanamiento, pudiendo constatar que si se le habían explicado los términos al procesado.
No obstante, el procesado y su defensor manifestaron que ese día se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas, posición que no acogió el Despacho porque no percibió que se haya encontrado en ese estado. Tampoco, se evidenció que la decisión adoptada haya sido recurrida por parte del Defensor del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que no se desdibuja lo ocurrido en la 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar audiencia de formulación de imputación con lo exigido por el legislador para impartirle legalidad al acto de comunicación que fue desplegado por el delegado de la Fiscalía, ahora, no es cierto que no se haya indicado la modalidad atribuida, puesto que aunque se hizo alusión a otras personas incluso por parte del procesado, en todo momento el delegado de la Fiscalía mencionó que de los medios con vocación probatoria se podía extraer que la persona que perpetró el homicidio fue el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, también dilucidó que se presumía la autoría, y que entendía en todo momentos los términos que le fueron comunicados, adoptado una postura de manera libre, consciente y voluntaria.
Por lo que, no puede pretender el procesado en razón al principio de irretractabilidad cambiar su versión, sin que se observe algún vicio del consentimiento o vulneración a las garantías fundamentales. Además, el señor Defensor bien podía recurrir la decisión adoptada en ese entonces por el señor Juez, teniendo un momento procesal para acudir a otras herramientas en caso de no estar de acuerdo con la verificación del allanamiento efectuado por la primera instancia, mucho menos, puede pretender retrotraerse al estadio procesal donde se le preguntó al procesado si aceptaba o no lo cargos en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, el cual ha sido definido de vieja data por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, así: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 12(Negrillas en el texto original) 12 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, frente a las circunstancias de agravación censuradas y contempladas en el numeral 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal en la audiencia de formulación mínimamente pudo apreciarse que el delegado de la Fiscalía las incluyó, siendo imputadas tanto fáctica como jurídicamente.
Nótese que en la audiencia de formulación de imputación se le explicó al señor imputado el por qué se enrostraban dichas circunstancias. Sin que sea necesario que la Sala a efectúe mayores elucubraciones sobre este tópico, puesto que se dispuso la oportunidad procesal para ello y debía debatirse en otro escenario, vislumbrándose que solo fue hasta en la audiencia regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal que se hizo alusión a dicha circunstancia y en los fundamentos del recurso de apelación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 26716 del 16 de mayo de 2007 estableció tajantemente que: “…la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento”.
(Negrillas por la Sala) Tampoco es del recibo predicar que se estaba ante los efectos de sustancias psicoactivas porque al examinar el registro de audios, se advirtió que en todo momento el procesado entendió lo que se le estaba comunicando, incluso, se pudo observar su estado de lucidez a tal punto de que él mismo afirmó que estaba con dos personas más y que también debían responder por la conducta punible atribuida, percibiéndose que si estaba en la capacidad de contestar cualquier preguntar y entender las comunicaciones del Fiscal, la señora Jueza y de su defensora, decantándose la Sala por despachar desfavorablemente esta Solicitud de nulidad por no acreditarse que en efecto se haya encontrado en ese estado el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE, y por la misma suerte correrá el argumento encaminado a pregonar de que el procesado no estaba debidamente asesorado porque tal como se asentó en todo momento estuvo acompañado por una defensora, denotándose una actitud proactiva y encarnizada a que su representado entendiera la comunicación ofrecida por el delegado de la Fiscalía, así como los derechos que le asistían, por lo tanto, dicho argumento resulta 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inconcebible para decretar la nulidad, máxime, cuando cada defensor tiene una estrategia defensiva diversa. Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…la Sala reitera, por tanto, que cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o el abandono de la asistencia letrada, y cómo su inercia o el desconocimiento de la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías.
No basta, de cara a la prosperidad del cargo, la sola afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener por no haber renunciado a determinada prueba, como quiera que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de conceptos frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho…”.13 Finalmente, en lo atinente a la carga argumentativa requerida en punto de los principios que regentan las nulidades, debe propugnar esta Corporación que solamente el Defensor del procesado hizo referencia y cuando presentó la solicitud de nulidad más no en el escrito de sustentación del recurso de apelación al principio de taxatividad por indicar que se trataba de una solicitud de nulidad por violación a garantías fundamentales, al de instrumentalidad por no haber cumplido su finalidad la audiencia de formulación de imputación al existir una falta de claridad y precisión, sin embargo, dicha postura no es compartida por esta Sala porque claramente si cumplió con la finalidad que le correspondía y por último, aludió al de residualidad por no tener otros medios, no obstante, como se expresó bien podía recurrir la decisión que le impartió legalidad al allanamiento no obstante, solo propuso la nulidad en la audiencia del artículo 447.
Dejando de un lado, los principios de trascendencia, protección, convalidación y acreditación, sin que se evidencia que haya hecho alguna argumentación sobre los mismos, resultando de esta infundada la postura adoptada por el Defensor. Finalmente, aunque no se cumplió con la carga argumentativa requerida por el Defensor del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE, para el decreto de una nulidad y solo por tratarse un asunto inescindiblemente vinculado, la Sala realizará un examen de los elementos materiales probatorios que se pusieron en conocimiento del Juez de Primera instancia, y de los cuales se podría observar la estructuración del tipo penal del Homicidio Agravado, previsto en los artículos 103, 104, numerales 4° y 7° del Código Penal. 13 CSJ.
AP3938 del 06 de diciembre de 2023. 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo anterior, en el artículo 103 del Código Penal, se consagra lo siguiente: “…ARTÍCULO 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses…” A su vez, las dos circunstancias de agravación endilgadas al procesado y consignadas en el artículo 104, numerales 4° y 7°, indican lo siguiente: “…La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…” (Negrilla por la Sala) Frente a la primera circunstancia (fútil), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “(…) Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor.
Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique, aunque no lo justifique. Sin embargo, es en la insignificancia de la causa frente al delito cometido, donde radica la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva que le permita al juez sostener que se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal.
El funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para establecer la trascendentalidad de las circunstancias, ya que la norma no ofrece elementos para determinar que comportamiento es fútil. Esta labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral, para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que infligió. Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes que conduzcan a demostrar el elemento subjetivo que determinó al agente a cometer la conducta.
También debe destacarse lo decidido por esta Sala en radicado 48976 del 27 de febrero de 2019, donde de manera diáfana se estableció que, para lograr una condena con el agravante de la futilidad, siempre debe precisarse cuál fue la causa que condujo al homicidio, de manera tal que por muy deleznable que parezca la acción, sin ese móvil deviene en simple la sanción. (…) De estas breves reseñas jurisprudenciales se extraen las siguientes reglas para poder encajar una conducta punible en un homicidio agravado por el motivo fútil: (i) siempre debe establecerse cuál fue la causa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no. Frente a este último punto, resulta claro que en un conglomerado social muchas actuaciones pueden catalogarse de insignificantes mientras que en otro es probable que esa acción sea de vital importancia, sin excluir la posibilidad de que en uno u otro pueda resultar una acción ofensiva de manera par.
Así por ejemplo escupir en la cara a una persona puede resultar humillante en cualquier parte del país. Igual el tocar las partes íntimas de una persona, sin perjuicio de que para ciertos sujetos esa acción resulte insignificante…”14 (Negrillas por la Sala) 14 CSJ. SP1013 de 2021. Rad. 51186. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la segunda circunstancia de agravación atribuida y prevista en el numeral 7° del Código Penal, el Máximo Órgano de vieja data ha puntualizado: “(…) Como se desprende de su texto legal, la causal se presenta tanto en el evento de que el autor propicia o crea la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, como cuando simplemente se aprovecha de alguna de esas condiciones.
Está en situación de indefensión quien al momento de la agresión carece de medios de defensa, esto es, en estado inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se encuentra en relación de superioridad frente a la víctima, vale decir, en posición ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta. La circunstancia de agravación en examen comprende no sólo los eventos considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecución el autor actúa a traición o en forma sobre segura, como la insidia, la alevosía, la acechanza y el envenenamiento, sino todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler el ataque…”15 De acuerdo con la prueba recaudada y que se puso en conocimiento ante el Juez de primera instancia al momento de proferir su decisión, se establece que la acción del procesado si albergó las circunstancias descritas puesto que si se analiza el primigeniamente el acta de inspección técnica a cadáver FPJ10 del 01 de mayo de 2020 16, en efecto, pudo evidenciarse la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual presentaba heridas de arma cortopunzante en región precordial, cervical, línea media axilar derecha, miembro superior izquierdo, sin identificación alguna, además, se expresó que uniformados de la policía informaron que encontraron al cuerpo en la “carretera troncal”.
Del mismo modo en la actuación del primer respondiente FPJ4 del 01 de mayo de 2020 17, se observó que en el acápite relacionado con la “información obtenida sobre los hechos”, se asentó por parte del patrullero Luis Alejandro Contreras que en el kilómetro 68, tramo besotes-morrinson, le fue informado por parte de transeúntes de la vía nacional que en el puente de “la invasión hay una persona tendida” en la orilla de la vía, presuntamente herida y ensangrentada.
Ahora, la anterior información se corrobora con el informe pericial de necropsia 2020010120011000044 suscrito por el médico forense, Anyi Paola Saltarín Gómez18, puesto que, en el mismo, se consigna que las lesiones padecidas ocasionaron un sangrado masivo que desencadenó un choque hemorrágico, así mismo, asentó que la causa de muerte fue una “traumatismo penetrante a tórax por heridas por objeto corto punzante”. 15 CSJ.
Sentencia del 06 de junio de 2012. Rad. 36792. Folio 43. Expediente digitalizado parte 1. 17 Folio 61. Expediente digitalizado parte 1. 18 Folio 17. Expediente digitalizado parte 2. 16 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hasta este punto, es claro que la muerte de la víctima obedeció a unas lesiones propinadas con un arma cortopunzante, ahora, para ubicar al señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, se observó que el señor Juez de primera instancia tuvo en cuenta la declaración jurada FPJ15 del 06 de mayo de 2020 19, en la que se da cuenta por parte de un testigo bajo reserva que el 01 de mayo de 2020, se encontraba en el mismo sector donde acaecieron los hechos y que también observó a un “grupo de pelados” que: “…iban por la vía hacía la costa a pie pero por el carril contrario, en ese momento se vienen hacía donde estoy yo dos muchachos, uno le dice al otro présteme la hoja, que esos manes nos van a joder, entonces los dos muchachos se volvieron a cruzar para la vía donde iba el otro grupo de jóvenes…” Luego, informó que se formó una pelea, se quedó parado mirando, pero no veía muy bien porque estaba “un poquito oscuro”, y después vio: “…que los dos pelados volvieron a pasar hacía donde yo estaba, entonces uno de ellos se me acercó asustado y limpiándose las manos como con un trapo y me dijo me tocó matarlo porque el vago lo iba a joder…” Entonces cuando lo vio, se percató el testigo que se trataba del “hijo de chepe el reciclador”, y le dijo: “…marica la cagaste, cómo vas a hacer eso…” Posteriormente, comunicó el declarante que él muchacho se había ido con otro, y en ese momento se le acercó un señor y le dijo que había un “man” tirado en el piso apuñalado, por lo que, le dijo que fueran a revisar para mirar de quien se trataba, cuando llegaron, encontraron a la persona viva pero muy grave y este decía que “no me deje morir, ayúdeme”, y cuando le preguntó quién le había hecho eso, indicó que 3 vagos, luego indicó que se había enterado de que la víctima había fallecido.
Ahora, cuando se le preguntó si conocía a los jóvenes que presuntamente era autores del hecho, resaltó que solo a uno, por ser el hijo de chepe el reciclado y que vivía con su papá y mamá, en el barrio tierra linda, describió las características morfológicas del “hijo de chepe”, y también indicó las prenda de vestir que llevaba consigo ese día, además, puntualizó que al “hijo de chepe” lo había visto con una “bandita de muchachos” que se dedicaban a robar en la vía a los caminantes, bloqueaban las vías con palos y lasos para que los carros se detuvieran y los hurtaban, incluso, adujo que 19 Folio 31.
Expediente digitalizado parte 2. 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaba en la capacidad de identificarlos fotográfica y biográficamente. La anterior información, puede constatarse a través del informe de investigador de campo FPJ11 del 22 de mayo de 202020, a través del cual se elaboró un álbum fotográfico para diligencia de reconocimiento de personas, en el que se incluyó la fotografía del hoy procesado y en el que se logró identificar al señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, además, en el informe investigador de campo FPJ11 del 14 de mayo de 202021, por medio del cual se realizó la inspección al lugar de los hechos y se efectuó una fijación fotográfica, vislumbrándose las fotografías del lugar reseñado, así como fotografía del inmueble donde residía el hijo de chepe el reciclador, a quien se le señaló como presunto autor del homicidio, esto es, en la manzana 0 casa 34 del barrio tierra linda, verificándose que en efecto es el domicilio del procesado según el formato de arraigo FPJ34 22.
Adicionalmente, se reconoció la plena identidad del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, en virtud del informe de investigador de campo FPJ11 del 01 de junio de 2020 23. Es así como de conformidad con lo anteriormente reseñado, inequívocamente puede predicarse que en efecto existió desde un principio una inferencia razonable de que el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, incurrió en el tipo de Penal de Homicidio con la dos circunstancias de agravación que también fueron imputadas, teoría que se robusteció atendiendo a la aceptación unilateral de cargos que fue presentada por el mismo procesado en la audiencia de formulación de imputación, máxime, cuando él mismo reconoció que estaba acompañado al momento de propinarle los múltiples lesiones a quien resultó ser víctima.
Además, fue claro que existió una indefensión en razón a los medios de defensa y también se demostró mediante los medios de convicción que en efecto existió una intención del actor en ocasionar un agravio, al momento de solicitar la “hoja”, cimentándose solo en suposiciones que lo llevaban a pensar que el otro grupo de persona lo iba a “joder” a él y a su grupo, principalmente, cuando en las circunstancias fácticas endilgadas, así como en las consignadas en los múltiples informes de investigador de campo, en la declaración rendida por el testigo con reserva de identidad y en la noticia criminal, no se evidenció que se encontraba en una situación que justificara su actuar lesivo al bien jurídico tutelado de la vida, por 20 Folio 1.
Expediente digitalizado parte 2 Folio 27. Expediente digitalizado parte 2. 22 Folio 53. Expediente digitalizado parte 2. 23 Folio 73. Expediente digitalizado parte 1. 21 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el contrario, se percibió una riña que terminó en un fatídico desenlace y del cual fue autor el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, al usar el arma cortopunzante que tomo prestada.
Acreditándose con claridad el elemento subjetivo que determinó al agente perpetrar la conducta censurada por el ordenamiento jurídico.
1.6.5. TASACIÓN DE LA PENA: Superado el anterior examen, para la Sala es claro que le asiste razón al señor Juez de instancia, considerando de esta forma que debe sostenerse y confirmarse la condena que le fue impuesta. Por tal razón, procederá la Sala con verificar si se tasó en debida forma la pena de prisión. Al efectuar la dosificación punitiva por el señor Juez de instancia, se devela que en efecto en la decisión se expresó que el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, era una persona capaz, que había actuado con conocimiento en el comportamiento desarrollado, haciéndose de esta forma merecedor de las penas principales, y al valorar los elementos con vocación probatoria, constató que en efecto debía aplicarse las circunstancias de agravación imputadas, partiendo de los cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, luego de ubicar los cuartos en los que se movería, el señor Juez, teniendo en consideración las circunstancias de mayor y menor punibilidad, así como el daño ocasionado, la necesidad y función de la pena, también que el procesado carecía de antecedentes penales y que los términos imputados fueron aceptados, se ubicó en el cuarto mínimo, esto es cuatrocientos (400) meses de prisión. Así mismo, en virtud del momento procesal en que decidió allanarse, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, decidió rebajar la mitad de la pena, concluyendo que fijaría la pena en doscientos (200) meses de prisión, dosificación que aprueba esta Sala y de la cual no tendría reparo alguno. Igualmente, atendiendo a la naturaleza del delito, el señor Juez estimó que tampoco el procesado se haría acreedor a ningún beneficio subrogado y mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, aspecto que también es compartido por esta Corporación. Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala confirmará en la sentencia proferida en contra del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ, por el delito de Homicidio Agravado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de abril de 2022, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ. DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JOSÉ ANTONIO DUARTE SÁNCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20011600108720200010801