Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 036 Esperanza Antury vs Caprecom Sentencia Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Esperanza Antury Vargas Demandado: Caprecom EPS y Otros Radicación: 18-001-31-05-001-2013-00450-01 Apelación: Sentencia 7 de febrero de 2023 Acta de Discusión No. 024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente GILBERTO GALVIS AVE Florencia, Caquetá, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada CAPRECOM EPS y del mismo modo se resolverá el grado jurisdiccional de consulta respecto de las demandadas CAPRECOM EPS e INPEC contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. I).- ANTECEDENTES: 1.

LA DEMANDA. 1).- La señora Esperanza Antury Vargas, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS, COOPSANJOSE, CAPRECOM EPS y de manera 1 solidaria el EPC LAS HELICONIAS, para que previo el trámite procesal correspondiente, se declare que entre el demandado y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reconocimiento y pago de una serie de emolumentos que detalla en la demanda1, además de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales a su favor. 2).- Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifiesta que: i) CAPRECOM en la Territorial Caquetá contrató a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta para tercerizar los servicios de salud destinados a la población reclusa del Establecimiento Carcelario Las Heliconias, en Florencia, que bajo ese contexto, el 11 de abril de 2011, la demandante fue vinculada mediante un contrato verbal, para desempeñarse como archivista en dicho establecimiento, siendo la remuneración acordada de $751.000 mensuales, trabajando de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, bajo subordinación e instrucciones tanto de CAPRECOM como del INPEC. ii) Sostuvo que, durante su vinculación, cumplió con sus funciones sin recibir llamados de atención; sin embargo, el 26 de octubre de 2011, CAPRECOM informó la terminación del contrato con la Cooperativa San José de Cúcuta y la transición a una nueva cooperativa, COOPERAMOS de Manizales, para entonces, se le adeudaban salarios correspondientes al mes de octubre y parte de noviembre de 2011. iii) Señala que, el 2 de noviembre de 2011, una funcionaria del programa CAPRECOM - INPEC le notificó telefónicamente que, a partir del 3 de noviembre, no tendría acceso a su lugar de trabajo, 1 Folio 3 del expediente físico. 2 dando por terminado su contrato de manera unilateral, sin previo aviso, justificación ni pago de indemnización, al día siguiente, se le impidió el ingreso al establecimiento. iv) Refirió que, no recibió el salario correspondiente a octubre de 2011, ni su liquidación de prestaciones sociales, ni la indemnización por despido injustificado, que eso la hacen acreedora, además, de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de las obligaciones laborales. 2.

TRÁMITE PROCESAL: 1).- Ubicada la demanda por reparto ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, este procedió a admitirla mediante providencia de 7 de febrero de 2014, en la que dispuso, entre otras, enterar a las demandadas para que procedieran a contestarla. 2).- Trabada la relación jurídico procesal, el 8 de agosto de 2014 la demandada CAPRECOM EPS-S a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, manifestando ser ciertos los hechos 1 y 2 y no constarle los demás. En esa medida, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) CONDUCTA BAJO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE; ii) INDEBIDA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la iii) INNOMINADA. 3).- Por su parte, el 11 de diciembre de 2015, la curadora ad litem del IMPEC, dio contestación a la demanda, manifestando que no se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no tenía un fundamento legal para hacerlo. 3 4).- A su turno, el curador designado para la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO COOPERAMOS, dio contestación a la demanda indicando que no se trataban de hechos los enlistados como 1, 4, 6, 7 y 8 y no constarle los demás, frente a las pretensiones dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso, sin hacer alusión a excepciones de fondo. 5).- en su caso, el curador ad litem designado para la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA, dio contestación a la demanda indicando que eran ciertos los hechos enumerados como 6, 9 y 10 y no constarle los restantes, frente a las pretensiones dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso, sin hacer alusión a excepciones de fondo. 6).- El día 21 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, decreto de pruebas, saneamiento y fijación de litigio. 7).- En sesiones del 8 de febrero y 15 de octubre de 2021, se realizó la audiencia prevista en el artículo 80 del CPLSS.

En dicha ocasión se recepcionaron los testimonios decretados. Posteriormente, se declaró cerrado el debate probatorio y la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Finalmente, el juzgado emitió el fallo que actualmente es objeto de litigio. 3. SENTENCIA RECURRIDA: Adosadas las pruebas, se profirió el fallo objeto de apelación el día 13 de agosto de 2014, proveído en el que el a quo resolvió: 4 “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA ESPERANZA ANTURY VARGAS CON C.C. NO. 40.782.681 Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM- HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADON EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD A TÉRMINO INDEFINIDO, ENTRE EL 11 DE ABRIL Y EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2011.

“SEGUNDO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO A PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA ESPERANZA ANTURY VARGAS, LAS SIGUIENTES SUMAS: SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR $ 634.906.00 CESANTÍAS $ 568.106.00 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 34.844.00 PRIMA $ 568.106.00 VACACIONES $ 153.129.00 TOTAL PRESTACIONES: $1.959.091.00 TERCERO. CONDENAR AL PAR CAPRECOM LIQUIDADON- A PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA ESPERANZA ANTIRY VARGAS, LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL C. S. T., CORRESPONDIENTE A UN DÍA DE SALARIO PARA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN, POR CADA DÍA DE RETARDO HASTA POR 24 MESES Y DESDE EL MES 25 SIGUIENTES INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO.

“CUARTO. CONDENAR AL PAR CAPRECOM LIQUIDADO A PAGAR EL EQUIVALENTE A LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES SEÑALADOS EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA A PARTIR DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2011 HASTA LA EJECUTORIA DEL PRESENTE FALLO Y EN ADELANTE INTERESES LEGALES DE QUE TRATA EL ART. 1716 DEL C. C. 5 “QUINTO. CONDENAR AL PAR CAPRECOM LIQUIDADO A PAGAR EL VALOR CORRESPONDIENTE A 30 DÍAS DE SALARIO PARA LA FECHA DE LA RELACIÓN LABORAL, COMO INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATAS EL ART. 64 DEL C. S. T., VALOR QUE SERÁ DEBIDAMENTE INDEXADO AL MOMENTO DE SU PAGO.

“SEXTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN UN 100% Y EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 392 DEL C. C. “SEPTIMO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES CONFORME A LO CONSIDERADO ANTERIORMENTE. “OCTAVO. FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $700.000. “NOVENO. CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA AL PAGO DE LOS ANTERIORES VALORES AL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERAMOS Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSE, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.” “DECIMO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR CAPRECOM, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO EN EL PRESENTE FALLO.” Arribó a la anterior determinación, al considerar que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se pudo determinar que la demandante se mantuvo en el cargo de archivista ejecutando las actividades propias del mismo de manera personal, por medio de un contrato de trabajo realidad, que recibía una remuneración como retribución y estaba subordinada de forma regular por sus superiores, 6 sostuvo, que de ello dieron cuenta las versiones de Gustavo Sierra sterling y Nancy Claros, quienes fueron compañeros de la demandante y prestaron sus servicios en el mismo centro carcelario, teniendo conocimiento personal del desempeño del cargo y el cumplimiento de las funciones asignadas a la demandante relacionadas con el archivo de documentos de la población privada de la libertad, además de las órdenes impartidas por sus superiores Alejandro Valencia en su calidad de representante de CAPRECOM EPS y Sandra Urueña como coordinadora de la unidad.

Por otro lado, estableció que la demandante no suscribió acuerdo cooperativo con las demandadas, sino que se mantuvo una relación producto de un contrato verbal de trabajo, excluyendo su condición de cooperada situación que no fue demostrada por las pasivas, lo que finalmente le permitió señalar la mala fe de los entes cooperados al pretender obviar el pago de las prestaciones sociales favoreciendo solamente a las demandadas: En síntesis, consideró que del material probatorio lo que se pretendió realizar como un contrato cooperativo finalizó en un verdadero contrato de trabajo de manera verbal, el cual se entiende del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que encontró demostrado, los requisitos legales que constituyen un contrato de trabajo.

Seguidamente, insistió en que no se cumplían con los requisitos establecidos normativamente para el trabajo asociado, redundando en que lo que existió fue un contrato verbal de trabajo. En lo que respecta a la solidaridad que se exigía del INPEC, estableció el fallador la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que, quien se beneficiaba de la labor ejercida por la trabajadora era el establecimiento carcelario, en donde se recibía un servicio en favor de los privados de la libertad. 7 En otro sentido, respecto de la sanción moratoria reclamada por la demandante, señaló que se estableció la mala fe de las demandadas en cuanto pretendieron disfrazar la relación laboral mediante contratos simulados para evadir las responsabilidades laborales con la trabajadora, de ahí, que accediera a dicha pretensión, así como la contemplada en el artículo 64 del Código Laboral, teniendo en cuenta que al tratarse de una terminación unilateral sin justificación, corresponde indemnizar a la trabajadora con el equivalente a 30 días de salario.

Sobre el pago del subsidio familiar, precisó que no es procedente el mismo, sobre la base que dicho beneficio aplica mientras el trabajador esté vinculado laboralmente. Finalmente, en lo que respecta a la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, sostuvo que la misma no era procedente en razón a que la trabajadora no se encontraba en una situación de discapacidad física, mental o psicológica que justificara esa protección. A su turno, reconoció la indemnización conforme al IPC de las acreencias laborales, el respectivo interés anual y las costas en favor de la demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto por él a quo, el apoderado judicial de la parte demandada CAPRECOM - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES alegó que nunca existió una relación laboral entre la entidad y la señora ESPERANZA ANTURY VARGAS, de conformidad con lo regulado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; esto es, los tres elementos esenciales de un contrato laboral, contrario a lo decretado en primera instancia. 8 Señala que las pruebas documentales y testimoniales no fueron concluyentes para establecer que existió una relación laboral entre la demandante y CAPRECOM, así entonces, sostiene que las llamadas a responder por cualquier vinculación laboral son las cooperativas demandadas, pues estas operaban de forma autónoma en sus trámites internos de organización, bajo la figura de trabajo asociado.

Indica además, que los testimonios de la parte demandante carecen de objetividad y veracidad debido a que estos también persiguen pretensiones similares en otros procesos actualmente en apelación, como es la versión de la demandante, quien presenta simples indicios, siendo insuficientes para demostrar la relación laboral, refiere que la demandante no logró demostrar que el cargo desempeñado estuviera relacionado con la planta de personal de CAPRECOM, debido a que no existe documental que la relacione directamente con la entidad.

En esa medida, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante proveído del 31 de marzo de 2023, se corrió traslado al apelante para alegar en segunda instancia, sin embargo, la parte apelante no hizo uso de dicha prerrogativa. II).- CONSIDERACIONES: 1. COMPETENCIA: Es competente para conocer esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el recurso de apelación propuesto y el grado jurisdiccional de consulta respecto de las demandadas 9 CAPRECOM EPS e INPEC, en atención a que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de alzada y de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral primero y tercero del artículo 15 del C.P.T. y la S.S. 2.

PROBLEMA JURÍDICO: La controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ESPERANZA ANTURY VARGAS –trabajadora- con las entidades COOPSANJOSÉ, COOPERAMOS, CAPRECOM y la EPC LAS HELICONIAS – empleadoras-. O si a contrario sensu, nunca existió una relación laboral entre la entidad “CAPRECOM” y la demandante como claramente lo dejan ver los argumentos de la parte apelante.

3. PREMISAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES: - DEL CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD. El contrato de trabajo realidad, es aquel contrato que, aunque no se definió, ni formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. El origen constitucional de la declaratoria de una relación laboral subyace en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución al enunciar la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

En dicho enunciado normativo se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo. 10 La Corte Constitucional ha establecido que, a pesar de que este estatuto no haya sido promulgado, estos principios de actuación deben ser interpretados de manera directa de la Carta. La misma ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá, y en lo que tiene que ver con una relación de trabajo que por su misma naturaleza debe ser laboral, indiscutiblemente será laboral por expreso mandato legal.

Ahora, en cuanto a las condiciones para establecer que se dio un contrato de trabajo realidad, es preciso constatar la concurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato de trabajo, éste artículo es claro en afirmar que cuando en una relación empleado empleador se da una relación de subordinación, existe una prestación personal del servicio, y hay una remuneración, estamos frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato al momento de su firma. - DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO ASOCIADO EN LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS.

En este caso, relacionado con el objeto del litigio sobre la relación laboral dentro de una Cooperativa, y dado que estas se rigen por una normativa legal especial, es importante destacar lo establecido en el Decreto 4588 de 2006 modificado por el Decreto Nacional 2417 de 2007, 11 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

“Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

“Artículo 6°. Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.

Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. “Artículo 10. Trabajo Asociado Cooperativo. El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.

“El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. 12 “Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

“Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. Finalmente, en resumen, los artículos 24 y 25 del mismo texto establecen que el Contenido del Régimen de Trabajo Asociado debe incluir los siguientes aspectos: “1.

Requisitos para ejecutar la labor según el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. “2. Condiciones de trabajo, como jornadas, horarios, turnos, descansos, permisos, licencias, ausencias, capacitación, incompatibilidades y prohibiciones. “3. Derechos y deberes de los trabajadores asociados. “4. Sanciones: causales, clases, procedimiento y órganos competentes, garantizando el debido proceso.

“5. Causales de suspensión y terminación del trabajo y su procedimiento. 13 “6. Salud ocupacional y prevención de riesgos en los centros de trabajo. “7. Otras disposiciones necesarias que no contravengan derechos constitucionales ni legales.” Ahora, del régimen de compensaciones artículo 25, entendidas estas como las compensaciones o sumas de dinero que el asociado recibe por su trabajo, pero no constituyen salario.

Se deben establecer de forma equitativa según el tipo de labor y rendimiento. El asociado puede autorizar descuentos de su compensación para sus aportes. Si los aportes son mayores que la compensación, deberá cubrir la diferencia. El régimen de compensaciones debe incluir: “1. Monto, modalidades, niveles y periodicidad de compensación. “2.

Deducciones y retenciones que puedan aplicarse, con requisitos y límites. “3. Aportes sociales sobre las compensaciones, según los estatutos. “4. Forma de entrega de las compensaciones.” La Corte Suprema de Justicia en torno a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en sentencia SL3436-2021, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación N.° 81830, expuso lo siguiente: “(1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado: Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones 14 legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. “Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL64412015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; (…)“. Las cooperativas operan conforme a la Ley 79 de 1988, y cuando un asociado es vinculado a otro ente bajo instrucciones específicas de la cooperativa y del tercero, quien alegue la existencia de un contrato laboral debe cumplir con la carga probatoria establecida por la legislación para acreditar la relación laboral.

En este contexto, la corporación ha señalado que los elementos probatorios deben estar presentes en el proceso para establecer con certeza la existencia de una relación laboral derivada de los convenios de trabajo asociado. Solo mediante pruebas adecuadas se podrá determinar si dicho hecho es fundamento válido para la decisión judicial. - CASO CONCRETO: 1.- Descendiendo al caso in examine, conviene indicar que, la demandante, ha sostenido desde el inicio del litigio que fue contratada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA el 11 de abril de 2011 para trabajar como archivista en el 15 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LAS HELICONIAS de FLORENCIA. Allí cumplía el horario de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00pm, recibiendo un salario de $751.000. sosteniendo que era responsable del archivo de la población reclusa, estando sometida a los reglamentos y a las instrucciones dadas por el centro carcelario, siendo finalizado su contrato a partir del 3 de noviembre de 2011. 2.- Planteado dentro de ese ámbito el litigio, conviene recordar que el contrato de trabajo está definido como " aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración" (art. 22 C.S.T.), se exige en consecuencia, la presencia de estos tres elementos esenciales que se dejaron enunciados con su respectiva comprobación, "se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen" (art. 23 ibídem) y que para el éxito de las pretensiones, debe estar plenamente acreditada la prestación personal del servicio por quien lo invoca, así como también, el pago de la retribución, sin que sea necesario probar la continuada subordinación o dependencia, pues de conformidad con el art., 24 del C. S. T., subrogado por el art. 2o. de la ley 50/90, "se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", presunción que por ser de estirpe legal admite prueba en contrario, lo que quiere decir, que se puede desvirtuar, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo prestó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. 3.- Por eso, con sujeción al derrotero que se ha dejado enunciado, el Tribunal examinará los diversos elementos de juicio aportados al 16 proceso, con miras a determinar si la relación laboral que se aduce en la demanda existió entre empleador y trabajador.

Veamos: Durante la instrucción del proceso se recepcionaron los testimonios de la parte demandante, Francy Yenny Rubiano Borda y Mónica Lorena Losada Olaya. Francy Yenny Rubiano Borda, de profesión fisioterapeuta, declaró que trabajó en la cárcel Las Heliconias en Florencia, Caquetá, durante seis meses. En ese lugar conoció a Esperanza Anturi Vargas, quien desempeñaba labores de archivista y secretaria, siguiendo órdenes de CAPRECOM y del INPEC.

Inicialmente, Rubiano indicó que su vinculación con CAPRECOM se realizó de manera verbal, sin contrato escrito, aunque su carnet mostraba a dicha entidad; asimismo, precisó que Esperanza Anturi también fue contratada verbalmente y que devengaba un salario de 750 mil pesos. Señaló igualmente, que ambas trabajaban bajo la supervisión de Sandra Urueña, representante de CAPRECOM, quien era la coordinadora del proyecto CAPRECOM-INPEC; además, recibían órdenes de Alejandro Valencia, auxiliar administrativo de la misma entidad, y del mayor Leopoldo, director de la cárcel.

En cuanto a las condiciones laborales, Rubiano explicó que cumplían un horario de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, además de laborar los días festivos sin recibir pago adicional. A pesar de reclamar el reconocimiento de dichos pagos a Sandra Urueña, la respuesta siempre fue que no había recursos disponibles. 17 Asimismo, relató que el 2 de noviembre, Urueña les comunicó telefónicamente que al día siguiente no debían presentarse a trabajar, pues ya no estaban vinculadas a la entidad; no obstante, al intentar ingresar a la cárcel, se les negó la entrada por orden del mayor Leopoldo; posteriormente, este emitió un documento confirmando su desvinculación. Rubiano recordó que, mientras aún prestaban sus servicios, en agosto fueron informados sobre su vinculación con la cooperativa San José. Sin embargo, este cambio se efectuó únicamente de manera verbal, sin formalizarse mediante un contrato.

A pesar de dicha modificación, las condiciones laborales y los supervisores permanecieron sin alteraciones. Finalmente, Rubiano confirmó que Caprecóm, a través de la cooperativa COOSANJOSÉ, era la entidad encargada del pago de salarios, el cual se realizaba mediante consignaciones bancarias; sin embargo, al momento de su desvinculación, tanto ella como Esperanza Anturi tenían salarios y liquidaciones pendientes; por tal motivo, presentaron reclamaciones ante la oficina de trabajo, aunque no lograron una conciliación. Testimonio de Gustavo Sierra Esterlín (Auxiliar Enfermería) El testigo afirmó conocer a la demandante, Esperanza Anturi Vargas, desde hace aproximadamente 10 años y medio, ya que ambos formaron parte del equipo de trabajo de salud en la cárcel Las Heliconias, según su declaración, Anturi ingresó el 11 de abril de 2011 y laboró hasta noviembre del mismo año, desempeñándose como archivista, sus funciones consistían en organizar la documentación e historias clínicas necesarias para la atención de los internos en las áreas de enfermería, odontología y fisioterapia. 18 De acuerdo con el testigo, la demandante estaba bajo la supervisión de Sandra Urueña, representante de CAPRECÓM, quien le impartía órdenes directamente; adicionalmente, recibía instrucciones del mayor Leopoldo, director de la cárcel, en relación con el ingreso a la institución penitenciaria, su permanencia y como debía ser la atención de los internos. Asimismo, precisó que ESPERANZA ANTURI cumplía un horario de oficina de lunes a sábado, de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, incluyendo días festivos, sin que tuviera autonomía para definir su jornada laboral.

En cuanto a la forma de vinculación, señaló que la contratación de Anturi fue verbal y que su ingreso se dio a través de una convocatoria de CAPRECOM, sin intervención de ninguna cooperativa; Sin embargo, explicó que el pago de los salarios se realizaba mediante la cooperativa COOPSANJOSÉ, la cual actuaba como intermediaria, aunque era CAPRECOM la entidad responsable de la relación laboral; no obstante, aclaró que nunca tuvo contacto con representantes de la cooperativa ni recibió supervisión por parte de esta.

El testigo indicó que, al finalizar el vínculo laboral, la demandante no recibió una justificación formal de su despido, de manera similar a lo ocurrido con otros trabajadores, se les informó verbalmente que no debían presentarse más a trabajar y, posteriormente, se les negó el acceso a la cárcel por orden del director. Finalmente, el testigo reafirmó que Anturi siempre estuvo subordinada a las directrices de CAPRECOM y del INPEC, sin que se evidenciara un cambio en su empleador ni una relación directa con la cooperativa COOPSANJOSÉ; asimismo, confirmó que la demandante no tenía otra fuente de ingresos y que su labor dependía del cumplimiento de 19 órdenes superiores, lo que descarta cualquier autonomía en la prestación de sus servicios. 5.- De las pruebas arrimadas al plenario, se denota una de las formas procesales que conllevaría a establecer la relación laboral, pues con la documental y testimonial lisa y llanamente se acredita, que se estaría de cara a la presunción legal a la que alude el art. 24 del C.S.T. En efecto, la prueba testimonial recaudada permite fácilmente esclarecer los hechos objeto del proceso.

En particular, la declaración de la señora FRANCY RUBIANO BORDA quien se desempeñó como fisioterapeuta de la cárcel las heliconias y narró de forma detallada como la demandante prestaba su servicio como archivista al servicio de CAPRECOM, el salario que ANTURY VARGAS devengaba, señalando que esta recibía órdenes de la señora SANDRA URUEÑA quien era la representante del proyecto CAPRECOM-INPEC y del señor ALEJANDRO VALENCIA e incluso del director de la cárcel Mayor LEOPOLDO, señalando de forma clara las funciones que ella cumplía sus horarios de trabajo y todo lo relacionado con la relación laboral que se mantuvo, por lo menos en el tiempo en que ella estuvo vinculada, porque señaló que cuando ingresó ya se encontraba la señora ESPERANZA ANTURY laborando en ese lugar; sin embargo, pudo relatar la forma en que se presentó la terminación de la relación laboral.

Gustavo Sierra Esterlín, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería en el INPEC, relató al unísono con la anterior testigo, las funciones que desarrollaba la demandante y las personas que le encomendaban esas tareas, señaló trabajar de la mano con ANTURY VARGAS, pues era ella quien le suministraba las historias clínicas y le proporcionaba la papelería para que él pudiera ejecutar los procedimientos médicos a los pacientes, narró también, que ingresó a 20 trabajar el mismo día con la demandante, señalando las mismas personas referidas con anterioridad, quienes daban las órdenes que debía ejecutar la señora ESPERANZA.

También fue claro y conteste en informar cuales eran los horarios que tenía que cumplir, el salario, la forma de pago y cómo fue que se presentó la desvinculación de la actora. Así las cosas, no le asiste razón al apelante en cuanto señala que las declaraciones de los testigos no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez, que las mismas no fueron objetivas, teniendo en cuenta que son testigos que también adelantan procesos laborales en contra de la entidad; no obstante, de las versiones rendidas se puede extraer con meridiana claridad que estas personas hicieron manifestaciones de lo que les constaba de forma directa, dada su condición de compañeros de la actora, dando detalles de la relación laboral que se mantuvo entre la señora ESPERANZA ANTURY y los demandados; sin que se denote alguna intención de faltar a la verdad o favorecer a la demandante en sus dichos, de ahí que los mismos sean creíbles y deban ser acogidos en su integridad por parte de esta Sala de Decisión. 6.- Resulta preciso resaltar que, en otrora, en un caso de similares características2, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025 se dispuso denegar todas las pretensiones de la demanda por cuanto, del material probatorio recaudado no era posible llegar a una conclusión diferente; nótese, como en ese expediente se recepcionó el testimonio del señor Freddy Chavarro (Q.E.P.D.), quien detalló cómo fue el proceso de contratación en relación con las cooperativas, señalando que ese demandante no hizo parte de la planta de personal de CAPRECOM y que la vinculación de esta persona se hizo bajo la modalidad de trabajo asociado; no obstante, en el presente asunto, 2 Rad. 18-001-31-05-002-2013-00117-02, Víctor Hugo Triviño vs Caprecom y Otros. 21 CAPRECOM aunque solicitó la prueba testimonial de Fredy Chavarro, la misma no fue posible debido a su fallecimiento, sumado a que en ese caso la única prueba testimonial que se practicó fue la de la aquí demandante, quien en su declaración únicamente relató su propia experiencia de vinculación laboral, sin aportar detalles específicos sobre la relación laboral de Triviño Yagué. Se tiene entonces que, en ambas versiones junto con el interrogatorio de la demandante, coinciden en que CAPRECOM EPS, dirigían las actividades a desarrollar por la señora ESPERANZA ANTURY, controlando directamente el día a día por intermedio de la señora SANDRA URUEÑA y ALEJANDRO VALENCIA, reforzando la subordinación encubierta que se mantenía entre las partes, siendo que las cooperativas mencionadas solo se ocuparon como un ente nominal, pero que no intervenían en la relación laboral, esos aspectos apuntan a que la demandada CAPRECOM se comportó como el empleador de la demandante.

Por su parte, debe advertirse que CAPRECOM EPS no presentó ningún medio probatorio enfilado a derrumbar la presunción de orden legal que opera en favor del trabajador, siendo que los únicos elementos de prueba que obran en el plenario, son los contentivos de las copias de diversos documentos que demostrarían la vinculación de la demandante para con las cooperativas de trabajo asociado; sin embargo, tal como se ha establecido por la jurisprudencia, tales documentos no resultan ser el instrumento idóneo y suficiente para desvirtuar la referida presunción. En esa medida, al tratarse la demandada CAPRECOM EPS de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, en la que sus empleados actúan como trabajadores oficiales, no existe impedimento alguno para reconocer la 22 calidad en que prestó sus servicios la demandante, puesto que las pruebas presentadas lo confirman de manera inequívoca. 7.- Finalmente, considera esta Sala que fue desatinada la decisión del juez de instancia en cuanto, dispuso condenar solidariamente al INPEC, pues de lo vertido por los testigos, estos manifestaron que la demandante recibía órdenes del mayor Leopoldo –director del EPC-, las cuales consistían en manifestarles que no podían entrar celulares, que debían presentarse en el “visitor” para firmar siempre y colocar la respectiva huella, exhibiendo el carnet de CAPRECOM, que también les daban ordenes sobre los patios que lograban sacar, que no podían unir reclusos de diferentes patios porque posiblemente se enfrentaban o para evitar accidentes3, era Leopoldo, que también daba órdenes para procedimientos de atender a los internos4, es claro entonces, que las anteriores “ordenes” no se encontraban enmarcadas en lo relativo a las funciones de la demandante, pues las mismas iban encaminadas a mantener la seguridad dentro del penal tanto de los mismos PPL como de las personas que ingresaban a prestar un servicio a esa entidad, servicio que por demás se encuentra por fuera de la órbita de competencia del INPEC, cuya función consiste en garantizar, precisamente la seguridad respectiva en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, tareas incompatibles con lo manifestado por la actora en relación con sus labores dentro del establecimiento (archivo).

Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que, las supuestas órdenes emitidas por el director de la cárcel estaban orientadas a mantener la seguridad del penal, las cuales trastocan con las de la demandante, forzoso resulta absolver al instituto nacional penitenciario y carcelario de la solidaridad establecida en primera 3 4 Record (59:05 - 59:52) relato Francy Yenny Rubiano Borda.

Record (1:53:37 - 1:53:55) Versión Gustavo Sierra. 23 Primero: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia objeto de impugnación, el cual quedará de la siguiente manera: "CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA AL PAGO DE LOS ANTERIORES VALORES A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –COOPERAMOS– Y A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSE–, Y ABSOLVER AL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE." Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en este ordinario laboral instaurado por Esperanza Antury Vargas contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS, COOPSANJOSE, CAPRECOM EPS y EPC LAS HELICONIAS.

Tercero: SIN COSTAS en esta instancia, en razón a lo ya puntualizado. Cuarto: NOTIFICAR y DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. GILBERTO GALVIS AVE Magistrado MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO5 Magistrada -Con Permiso Justificado y Legalmente Concedido- 55 Ordinario Laboral. Rad. 2013-00450-01. Firmado electrónicamente por los H. Magistrados. 25 Firmado Por: Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bbea5a7398741f0a8e6be3a05e6c3421779a765f07fa83aa38cb4a94a23222 0 Documento generado en 27/03/2025 06:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26