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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05 360 31 05 001 2024 00267 01 (IR) Improc Recur Apela Ejecu Unic

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN. EJECUTANTE: EJECUTADOS: PROCESO EJECUTIVO LABORAL – AUTO 05 360 31 05 001 2024 00267 01 JHON JAIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ JUAN MANUEL CARDONA RESTREPO FERNANDO CARDONA RESTREPO y JUAN Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, correspondería en esta instancia resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto dictado el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por Jhon Jairo Castaño Hernández contra Juan M anuel Cardona Restrepo y Juan Fernando Cardona Restrepo, de no ser porque se advierte que dicho recurso resulta improcedente, por las razones que se expondrán a continuación: El art. 12 del CPTSS, modificado por el art. 46 de la Ley 1395 de 2010, establece que los jueces laborales del circuito conocerán en única instancia de aquellos procesos cuya cuantía no supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de los demás. Atendiendo una interpretación sistemática de dicha disposición, se tiene que el juez laboral del circuito, por razón del monto y en virtud de su competencia funcional, está habilitado para conocer en primera instancia de los procesos cuyo valor exceda el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el contrario, aquellos asuntos cuya cuantía no sobrepase ese límite deberán tramitarse como de única instancia. De lo anterior se desprende la obligación de los operadores judiciales de ejercer un control riguroso sobre la naturaleza del proceso desde su inicio, lo cual implica determinar con precisión el monto de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda.

EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2024 00267 01 Ahora bien, tratándose del procedimiento ejecutivo laboral, cuyo propósito es lograr la satisfacción forzada de derechos y obligaciones laborales reconocidas en títulos ejecutivos —como sentencias judiciales—, la cuantía debe establecerse con base en el valor de las sumas reclamadas al momento de presentarse la demanda ejecutiva, conforme lo ordena el art. 26 del CGP, norma que resulta aplicable por remisión analógica al proceso laboral.

Dicha disposición determina: "La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación." En consecuencia, incluso cuando la demanda ejecutiva se fundamente en una sentencia, la cuantía debe calcularse con base en las sumas exigidas al momento de su radicación. Por tanto, si dicho valor no supera el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el proceso deberá tramitarse como de única instancia. De acuerdo con ello, se tiene que el 19 de marzo de 2024 se presentó proceso ejecutivo en el que se solicitó (págs. 5 a 6 arch. 003, C01): 1.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de JOSÉ FERNANDO CARDON A RESTREPO y JUAN MANUEL CARDONA RESTREPO, por las siguientes sumas de dinero: A. La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENT OS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.989.778,00) equivale a hoy en la suma de SIET E MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL UN PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.951.001,65).

B. La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENT O S SIETE PESOS ($2.767.707) equivale a hoy en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($7.360.427,08). INDEXADOS AMBOS VALORES SUMAN UN TOTAL DE TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 15.311.428,7).

QUINCE MILLONES PESOS CON SIET E Las sumas generadas desde la sentencia debidamente ejecutoriada julio del 2003 hasta enero de 2024. 2. Condenar al accionado al pago de costas procesales y agencias en derecho. Obligación de hacer y la consecuencia de pagar: 3. ORDENES E a cargo de los ejecutados consistente en gestionar ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PROTECCIÓN S.A. – la realización por parte de dicha administradora, el cálculo actuarial a favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999 (4 años, 11 meses y 21 días) bajo los parámetros expuestos en la sentencia judicial, y consecuencialmente el efectivo pago correspondiente a estos valores. 2 EJE.

VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2024 00267 01 Para ello, se indicó que mediante sentencia del 21 de julio de 2003, se dispuso (págs. 1 a 4 arch. 03, C01): “1° SE CONDENA a los señores JUAN MANUEL Y JUAN FERNANDO CARDON A RESTREPO a pagar en favor del señor JHON JAIRO CASTANO HERNANDEZ la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.989.778,00), por los siguientes conceptos: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($165.139) POR AJUSTE A LAS CESANTÍAS.

VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CESANTÍAS. ($21.370) POR INTERESES A LAS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($16.308) POR CONCEPTO DE REAJUS T E DE LA PRIMA DE SERVICIO. DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS REAJUSTE EN LAS VACACIONES. CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($19.254) POR 2° SE CONDENA a los se ñores JUAN MANUEL y JUAN FERNANDO CARDONA RESTREPO a pagar al señor JHON JAIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ, POR CONCEPTO REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($2.767.707).” Asimismo, se indicó que en dicha providencia se establecieron como fechas de la relación laboral el 10 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999 (4 años, 11 meses y 21 días).

En consecuencia, el 9 de septiembre de 2024 se libró mandamiento ejecutivo por concepto de $165.139 por reajuste a la cesantía, $21.370 por intereses sobre dicha prestación, $16.308 por prima de servicios, $19.254 por vacaciones y $2.767.707 por indemnización por despido sin justa causa. En cuanto al pago del cálculo actuarial y a la indexación deprecada, se indicó que, al no existir una condena expresa que impusiera dicha obligación a los ejecutados, debía denegarse el mandamiento de pago respecto de esos conceptos (arch. 07, C01).

Así las cosas, advierte la Sala que el proceso de la referencia es de única instancia, por cuanto las pretensiones no superan el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 19 de marzo de 2024. En esa fecha, el salario mínimo se encontraba fijado en $1.300.000, razón por la cual los procesos iniciados durante esa anualidad y cuya cuantía sea inferior a $26.000.000 deben tramitarse conforme al procedimiento de única instancia, como ocurre en este caso. 3 EJE.

VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2024 00267 01 Las pretensiones, de acuerdo con el escrito que solicitó el mandamiento de pago, corresponden a las condenas impuestas en la sentencia, esto es, $2.989.778. Aun considerando lo manifestado por el ejecutante —esto es, que se libre mandamiento por dicha suma más la indexación calculada en $7.951.001, así como la suma de $2.767.707 por reajuste de indemnización más su actualización por $7.360.427— los rubros sumarían $21.068.913, monto inferior al límite de veinte salarios mínimos.

Esta circunstancia implica que el proceso, por mandato legal, debía adelantarse en única instancia, por lo que no procede recurso alguno contra las decisiones allí proferidas, y por ello, admitir el recurso en un trámite que, por su naturaleza y cuantía, fue diseñado legalmente para agotarse en única instancia, supondría desbordar los límites de la competencia funcional del juez, desconocer la estructura del proceso y vulnerar los principios de seguridad jurídica.

Así, en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto que libró mandamiento de pago carece de viabilidad jurídica, dado que la acción ejecutiva se rige por el procedimiento previsto para los procesos de única instancia, y por tanto, debe declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE M EDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto dictado el 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y, en su lugar DECLARAR la improcedencia del recurso impetrado contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jhon Jairo Castaño Hernández contra Juan Manuel Cardona Restrepo y Juan Fernando Cardona Restrepo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen TERCERO: Esta decisión se notificará a través de ESTADOS. 4 EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2024 00267 01

NOTIFÍQUESE Y CÚM PLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA M ARÍA ROJAS M ANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05360310500120240026701 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62b06c090d62692c418056a6b37a2f00e9865c3c5061c715bd06859b54806a19 Documento generado en 08/07/2025 09:52:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5