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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011 2016 00232 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Recibanc S.A.S. contra Álvaro Gaviria Ángel. Radicado. 11001310301120160023201 Se resuelve el recurso de apelación que formuló el demandado contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de junio de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído apelado 2, el juez de ejecución negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito incoada por el ejecutado3, tras considerar que, si bien la última actuación fue realizada el 2 de junio de 2021, ello obedece a que se estaban adelantando diligencias para materializar las cautelas, entre ellas, el embargo de remanentes ante la DIAN.

Por ende, sostuvo que la Resolución n.° 20240231000548 emitida por tal entidad, interrumpe el lapso del canon 317 del Estatuto Adjetivo. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. En síntesis, sostuvo que la actuación de la DIAN no interrumpe el término para la configuración del desistimiento tácito, en tanto que: i) el demandante no adelantó gestión alguna; y ii) después de la comunicación de la entidad, el trámite continuó paralizado. 3.

Por medio de auto de 1° de abril de 20255, el Juzgado primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada, con fundamento en que la inactividad se atribuyó a la realización de procedimientos para efectivizar 1 Con fecha de reparto del 20 de octubre de 2025. 2 Página 105. 01 Folio 1 al 89.pdf. C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Página 98. 01 Folio 1 al 89.pdf.

C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 4 Página 114. 01 Folio 1 al 89.pdf. C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 5 Página 118. 01 Folio 1 al 89.pdf. C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310301120160023201 las medidas. En ese sentido, con la remisión de la Resolución n.° 20240231000548, la cautela decretada en este asunto se materializó, de modo que la actuación resultó útil y encaminada a cumplir la obligación. 4.

Para resolver la inconformidad del recurrente, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”; empero, cuando haya sentencia ejecutoriada “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Además, según el literal c), “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte ( ) interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “( ) «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer» En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”6.

De esta manera, para aplicar el desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante el término legalmente previsto, en razón a que el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable enteramente a la parte. 5.

Sentadas estas premisas, en el presente asunto se avizora que, mediante auto de 19 de septiembre de 2019, se decretó el embargo de los bienes que fueran desembargados en el proceso de cobro n.° 201434403, adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el ejecutado7. En consecuencia, una vez notificada dicha medida, la sociedad 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (9 de diciembre de 2020).

Sentencias STC11191 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (25 de junio de 2020). Sentencia STC4021-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 7 Página 54. 01 al 75.pdf. C02CopiaCuadernoMedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310301120160023201 actora solicitó oficiar al ente tributario para que informara el estado de la liquidación del crédito coactivo8.

De este modo, se observa que las últimas actuaciones en el plenario corresponden al auto de 20 de mayo de 2021, en el que se ordenó remitir los oficios9, así como la respuesta proporcionada por la DIAN, en la que se informó sobre la situación del crédito coactivo10. En este orden de ideas, a partir de tales diligencias, el procedimiento permaneció inactivo hasta el 9 de mayo de 2024, cuando la mencionada entidad comunicó que, a través de la Resolución n.° 20240231000548, se decidió: “Dejar a disposición los bienes muebles vehículos antes identificados, del proceso ejecutivo singular No 2016-00232 (Juzgado de origen 11 Civil del Circuito) iniciado por Recibanc SAS Nit 900053388-4 contra Álvaro Gaviria Ángel con C.C 19145684, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, embargo de remanentes comunicado oficio No OCCES19- AZ05759 de fecha 01 de octubre de 2019 radicado No 032E2019068542 de fecha 18 de octubre de 2019”11.

Luego, se colige que dicho acto cumple con el objetivo de impulsar el cobro de la obligación reclamada, toda vez que, aunque no fue promovido por ninguno de los extremos procesales, se trata de la materialización de la cautela dirigida a embargar los bienes que “se llegaren a desembargar y que le llegasen a corresponder a los aquí demandados, dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en la DIAN”.

De ahí que, pueda calificarse como interruptora del término para la configuración del desistimiento tácito y la consecuencia jurídica sería la continuidad del trámite. 6. Y es que, no puede soslayarse que la figura en cuestión no es una sanción que se aplique de forma irreflexiva, sino que deben evaluarse las condiciones del caso. Así, al haberse puesto los bienes remanentes del cobro coactivo a disposición del asunto en marras, se efectuó la acción necesaria para proseguir con los trámites orientados a la cancelación de la deuda perseguida; sin que el demandado hubiere solicitado la terminación del procedimiento previo al impulso otorgado.

Bajo estas condiciones, acertó el juez de primera instancia en negar la culminación del proceso en los términos previstos en el artículo 317 del 8 Página 69. 01 Folio 1 al 89.pdf. C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 9 Página 71. 01 Folio 1 al 89.pdf. C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 10 Página 73. 01 Folio 1 al 89.pdf.

C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11 Página 78. 01 Folio 1 al 89.pdf. C01CopiaCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001310301120160023201 Estatuto Procesal, debido a que la actuación realizada por la DIAN brindó continuidad a la materia, no siendo posible disponer la finalización una vez promovido el procedimiento.

Por lo tanto, se impone confirmar el proveído censurado. En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de junio de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310301120160023201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89bb3175bc830ed2dfce289ef86122d943434d4dc5cee31839113c01feacad23 Documento generado en 29/10/2025 02:47:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310301120160023201