Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2024-00032-01 DRA LOZANO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de JAIDER CÓRDOBA TRUJILLO contra BEKARA M&A S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-023-2024-00032-01.

I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de diciembre pasado, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se aprobó la liquidación de costas. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, Jaider Córdoba Trujillo promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Bekara M&A S.A.S., con el fin de que se decrete la venta en pública subasta del porcentaje grabado con hipoteca del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-725 y se le sufrague el capital, más los intereses adeudados, incorporados en los pagarés base del recaudo1. 2.

En proveído del 1 de marzo de 2024, se libró mandamiento coercitivo2, corregido el 8 de abril siguiente3; surtido el trámite pertinente, por auto del 30 de agosto posterior4, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la ejecutada, fijando como agencias en derecho la 1 Archivo “005PoderEscritoDemanda.pdf” en “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “013AutoLibraMandamientoPago.pdf”, ibídem. 3 Archivo “017 Auto Corrige”, cit. 4 Archivo “030AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecuciónOrdenaComisión”, ib. suma de $4.500.000.

Acto seguido, el 9 de diciembre de 2024, la secretaría del a quo elaboró la liquidación5 y el día 19 del mismo mes y año, se aprobó la cuenta6. 3. Contra ese pronunciamiento, la demandante interpuso apelación, para que se incremente el anotado rubro, toda vez que la cantidad reconocida resulta irrisoria y desconoce las normas que rigen la materia, pese a ser de orden público.

Añadió que, para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta el valor total del crédito liquidado a la fecha del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual asciende a $3.647.022.835,28. Por lo tanto, no se trata de un asunto de cuantía indeterminada, debiendo aplicarse el rango porcentual entre el 3% y el 7.5% sobre dicho valor, conforme al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el numeral 4 del canon 366 del C.G.P., por lo que el anotado concepto debe ascender $247.526.712,647. 4.

A su turno, la demandada pidió confirmar la decisión cuestionada, al estimar que ella es resultado de la aplicación de los principios de equidad y razonabilidad, por cuanto no hubo litigio8. A continuación, en proveído del 14 de marzo anterior, fue concedida la alzada interpuesta9. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3110 y 3511 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el numeral 5 de la regla 366 ejusdem. 5 Archivo “041LiquidaciónCostas.pdf”, ídem. 6 Archivo “044AutoApruebaLiquidaciónCostas.pdf”, ibídem. 7 Archivo “051MemorialRecursoApelación.pdf”, cit. 8 Archivo “049 Memorial Recurso de Apelación.pfd”, ibídem. 9 Archivo “059AutoConcedeApelaciónDiferido.pdf”, ib. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de JAIDER CÓRDOBA TRUJILLO contra BEKARA M&A S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-023-2024-00032-01. Dispone el precepto 365 de ese Estatuto que “[E]n los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”; éstas serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que conoció del juicio en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según lo previene el canon 366 de la misma Codificación. Adicionalmente, el numeral 5 de la mencionada norma establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe esa cuenta; con relación a aquellas se imponen a cargo de la parte a la que se le resuelva desfavorablemente la apelación, como lo preceptúa la regla inicialmente transcrita.

Ahora bien, para su cuantificación el numeral 4 del artículo 366 de la Codificación Adjetiva Civil consagra que deberán aplicarse las tarifas que señale el Consejo Superior de la Judicatura, especificando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

En ese sentido, tratándose de juicios ejecutivos de mayor cuantía, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece en el artículo 5, numeral 4, literal c) que “si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, (…)”, aplicable por expresa disposición del canon 7 de esa misma normatividad12. 12 Artículo 7: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Ref. Proceso ejecutivo de JAIDER CÓRDOBA TRUJILLO contra BEKARA M&A S.A.S. (Apelación auto).

Rad. 11001-3103-023-2024-00032-01. Sin embargo, en el caso presente no se profirió sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues la demandada no formuló excepciones de mérito, ante lo cual se emitió el auto de que trata el inciso segundo del artículo 440 del C.G.P., circunstancia que no regula el aludido Acuerdo. De esa manera, se deben analizar también los aspectos subjetivos, en tanto que los parámetros fijados en el Acuerdo referido no pueden ser aplicados mecánicamente, pues le corresponde al funcionario procurar que la suma fijada sea equitativa y razonable.

Bajo ese contexto, se destaca que proferido el mandamiento coercitivo el 1 de marzo de 2024, por auto del 30 de agosto posterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, la actuación tuvo una corta duración, pues la convocada no propuso excepciones; además, la gestión de la parte actora se limitó a presentar la demanda, así como a adelantar la notificación de la ejecutada y la práctica de las medidas cautelares.

Con todo, se dispondrá incrementar el monto fijado por el a quo, a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), atendiendo a la cuantía de las pretensiones, sin que sea dable acoger lo pedido por la apelante, pues se insiste, en este asunto no se profirió sentencia y los factores cualitativos no dan cuenta de que el trámite se haya extendido de manera prolongada ni que la parte actora tuviera que desplegar labores de gran magnitud para lograr su cometido.

En consecuencia, se modificará el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Ref. Proceso ejecutivo de JAIDER CÓRDOBA TRUJILLO contra BEKARA M&A S.A.S. (Apelación auto).

Rad. 11001-3103-023-2024-00032-01.

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el auto proferido el 19 de diciembre de 2024, por Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, para señalar como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por lo que se dispone aprobar la liquidación de costas por diez millones sesenta mil cuatrocientos pesos ($10.060.400), a cargo de la parte vencida.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 439a7e6907e5fb32ce5b3ec8f047406e69b99bdc6aa0870c41dbd53f2ad5f97a Documento generado en 21/10/2025 11:31:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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