Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 REPÚBLICA TRIBUNAL 1 DE COLOMBIA SUPERIOR SALA DE MEDELLÍN LABORAL MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Magistrada Ponente Auto - Ejecutivo EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO TEMA DECISIÓN MARIBEL ACEVEDO CASTRO SOCIEDAD OSORIO Y INVERSIONES S.A.S. 05088-31-05-001-2025-00005-01 MANDAMIENTO DE PAGO Adiciona y confirma PIEDRAHITA Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín asume la competencia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede a desatar el recurso de apelación al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO, contra la sociedad OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ejecutivo laboral conexo, la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO, solicita se libre MANDAMIENTO DE PAGO a su favor, Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 2 y en contra de la sociedad OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S., por los siguientes conceptos: “PRIMERA. Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO y en contra de la SOCIEDAD OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S., por las siguientes sumas de dinero: A. Por la suma de ($1.561.353), como capital, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, obligación contenida en el numeral segundo de la Sentencia Judicial.
B. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el día 10 de agosto de 2024 que se constituyó la mora y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal de conformidad con el artículo 884 del C. Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999. C. Por la suma de ($21.888.000) como capital por concepto de indemnización moratoria Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo obligación contenida en el numeral tercero de la Sentencia Judicial.
D. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero a partir del 01 de mayo de 2021 que se constituyó la mora y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal de conformidad con el Artículo 884 del C. Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. E. Por la suma de ($2.280.000), como capital, por concepto de indemnización por no consignar cesantías, obligación contenida en el numeral cuarto de la Sentencia Judicial.
F. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el día 10 de agosto de 2024 que se constituyó la mora y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal de conformidad con el artículo 884 del C. Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999. G. Por la suma de ($3.100.000), como capital, por concepto de costas y agencias en derecho causadas en primera y segunda instancia, ordenadas, liquidadas y aprobadas.
H. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el día 13 de diciembre de 2024 que se constituyó la mora y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal de conformidad con el artículo 884 del C. Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999. Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 3 SEGUNDA. Que se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso.” Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo y secuestro de la sociedad OSORIO Y PEIDRAHITA INVERSIONES S.A.S. con NIT 901035727-5 y Matricula Mercantil Nº 21-576312-12, para asegurar el pago de lo debido y las costas de la ejecución. Como sustento fáctico de las referidas pretensiones manifestó que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., CONDENÓ a la sociedad la SOCIEDAD OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S. a pagar a la demandante MARIBEL ACEVEDO CASTRO las siguientes sumas y conceptos: $1.561.353, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas en los años 2017 y 2019, $21.888.000 a título de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., calculado sobre los primeros 24 meses de retardo y a partir del mes 25 o sea a partir del 01 de mayo de 2021, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera y hasta cuando el pago se verifique, calculados sobre el valor adeudado por prestaciones sociales. $2.280.000 por concepto de indemnización por no consignar las cesantías en el fondo correspondiente, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. $1.800.000 a título de COSTAS procesales de la primera instancia Luego, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 05 de agosto de 2024 esta misma Sala de Tribunal, decidió CONFIRMAR la decisión de primera instancia, imponiendo las costas procesales a cargo de la ejecutada OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S. y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para 2024.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 4 Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, este último mediante auto del 13 de diciembre de 2024, ordenó cumplir lo resuelto por el superior, y procedió a efectuar la liquidación y aprobación de costas procesales y agencias en derecho. II. D E C I S I Ó N DE OBJETO A L Z A D A: DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., decidió librar mandamiento de pago en los siguientes términos “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía Ejecutiva Laboral a favor de la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO, identificada con CC.
N°42.687.554, en contra de la SOCIEDAD OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES SAS, con NIT N°901.035.727-5, por los siguientes conceptos: A. Por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.561.353) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas en los años 2017 y 2019. B. Por la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($21.888.000) por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T. C. Por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.698.395) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales ($1.561.353), liquidados desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 20 de enero de 2025, y los que se siguieran causando hasta la fecha efectiva del pago.
D. Por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.280.000) por concepto de indemnización por no consignar las cesantías en el fondo correspondiente, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. E. Por la suma de TRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($3.100.000) por concepto de costas. Para un total de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($30.527.748).
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 5 SEGUNDO: Se accede a la medida cautelar solicitada consistente en la inscripción de la demanda, sobre la SOCIEDAD OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES SAS identificada con NIT 901.035.7275 en el certificado de existencia y representación legal. Se toma nota del mismo.
(…)”. Y frente a los intereses moratorios sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 65 del C.S. del T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sobre las costas procesales, indicó el juez de primer grado que los intereses que se mencionan en el NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2023, solo hace referencia a que estos se concederán y liquidaran desde el 01 de mayo de 2021, sobre el valor adeudado por concepto de prestaciones sociales ($1.561.353), pero en ningún acápite de la sentencia se condenó al pago de intereses moratorios sobre otras sumas diferentes a la anterior.
III. F U N D A M E N T O S D E L A A P E L A C I Ó N La referida decisión fue recurrida en apelación, por el apoderado judicial de la parte ejecutante, quien expresó su inconformismo por la no concesión de intereses moratorios sobre las condenas contenidas en el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria de primera instancia de fecha 28 de junio de 2023, y sobre las costas procesales.
Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. IV. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CP.T y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 6 Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“ARTICULO 100 CPT y SS. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Las características para que de un documento se predique que contiene una obligación expresa, clara y exigible, quieren decir lo siguiente: “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta”1. 1 Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-068601(13436).
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 7 El artículo 306 del C.G.P., aplicable a esta causa por la remisión normativa contenida en el Artículo 145 ante la ausencia de norma reguladora especial, señala que el mandamiento de pago proferido ante la solicitud de ejecución con base en la sentencia ha de librarse de acuerdo con lo contenido en su parte resolutiva y las costas aprobadas, si fuera el caso.
CASO CONCRETO La parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por los intereses legales del art. 1617 del Código Civil sobre el valor de las costas procesales, al considerar que dicha obligación así no se encuentra contenida en las sentencias declarativas y la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales y agencias en derecho, opera por expresa disposición legal.
“ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Del contenido de la controversial norma, es claro que esta obligación de pago de intereses legales opera por ministerio de la ley, como acertadamente lo reclama el apoderado judicial de la parte ejecutante y, por ende, no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo como equivocadamente lo coligió el funcionario judicial de primer grado, desconociendo que la referida normativa es aplicable no Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 8 solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que los intereses legales sobre el saldo insoluto de las costas, que reclama el recurrente, son procedentes, puesto que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.617 del Código Civil, y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2012, con radicación 41.846, veamos: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” En consecuencia, se ordenará al juez a quo a adicionar el mandamiento de pago respecto a dicho concepto.
Intereses moratorios según lo ordenado en el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria laboral de primera instancia. En sentencia ordinaria laboral de primera instancia de fecha 28 de junio de 2023, se condenó a la sociedad OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S., a lo siguiente: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 9 “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S., y la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO, identificada con CC.
N°42.687.554, existieron dos contratos de trabajo el primero por un mes en el año 2017 y un segundo contrato entre el 01 de octubre de 218 y el 30 de abril de 2019, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S. a pagar a la demandante MARIBEL ACEVEDO CASTRO la suma de $1.561.353, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas en los años 2017 y 2019, como se indicó en las consideraciones de esta providencia TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S. a pagar a la demandante MARIBEL ACEVEDO CASTRO la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., en la suma de $21.888.000, calculado sobre los primeros 24 meses de retardo y a partir del mes 25 o sea a partir del 01 de mayo de 2021, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera y hasta cuando el pago se verifique, calculados sobre el valor adeudado por prestaciones sociales.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Luego, en sentencia de segunda instancia de fecha 5 de agosto de 2024, este Tribunal de Distrito Judicial, al desatar el recurso de apelación propuesto, decidió CONFIRMAR la decisión de primer grado, imponiendo las costas procesales a cargo de la sociedad OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S., fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que los intereses moratorios ordenados en el NUMERAL TERCERO de la citada sentencia solo proceden sobre el capital adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, es decir, sobre la suma de $1.561.353 que fue lo ordenado en el numeral segundo de la referida providencia, pues el otro valor allí contenido, esto es, $21.888.000 corresponde al valor de los primeros 24 meses de la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, mas no a salarios o prestaciones sociales, como equivocadamente lo aduce la parte recurrente.
Siendo este el entendimiento que debe dársele al art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 10 de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia N° SL3936 del 5 de septiembre de 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, así: “…Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico.
Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero…”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Criterio jurisprudencial que fue acogido por el juez de primer grado, quien accedió a librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios únicamente sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales ($1.561.353), tal y como quedó consignado en el literal c) del numeral primero de la providencia objeto de apelación, veamos: C. Por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.698.395) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales ($1.561.353), liquidados desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 20 de enero de 2025, y los que se siguieran causando hasta la fecha efectiva del pago.
Motivos por los cuales, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación frente a este aspecto, confirmándose lo resuelto por el a quo. Sin costas en esta instancia. V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 11 Primero: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., que ADICIONE el MANDAMIENTO DE PAGO de fecha 7 de febrero de 2025, en el sentido de librar mandamiento de pago por los intereses legales del art. 1.617 del Código Civil, sobre el saldo insoluto de costas procesales, confirmándose en todo lo demás, según lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 8 de julio de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2025-00005-01 12 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a195303680ad34bbb394cb728a19476cd889eeddd39c8fa959ca543775fbe140 Documento generado en 07/07/2025 11:43:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica