Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 16- 08758311200220200001801 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante señores CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, RUBY ESMERALDA ALVAREZ TORO, DANIELA OSPINO ALVAREZ y NATALIA OSPINO ALVAREZ y la parte demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, contra la sentencia fechada 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, RUBY ESMERALDA ALVAREZ TORO, DANIELA OSPINO ALVAREZ y NATALIA OSPINO ALVAREZ contra INVERSIONES MEDINA RAMIREZ & CIA S. EN C., LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA.ANTECEDENTES Los señores CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, RUBY ESMERALDA ALVAREZ TORO, DANIELA OSPINO ALVAREZ y NATALIA OSPINO ALVAREZ, presentaron demanda contra INVERSIONES MEDINA RAMIREZ & CIA S. EN C., LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA, para que previo los trámites del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar a la parte demandada es responsable extracontractualmente por la ocurrencia del accidente de tránsito que se describe en el capítulo de HECHOS de la presente demanda.2.- Declarar que la parte demandada está obligada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte demandante con ocasión del accidente de que se trata.3.- CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: 3.1.- Por Daño Emergente, por concepto de repuestos y mano de obra de la motocicleta donde se movilizaba su representado: La suma de $2.000.000.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- 3.2.- Por Lucro Cesante, por concepto de 310 días de incapacidades, la suma de $8.566.000. 3.3.- Por deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente, la suma de $44.718.264. 3.4.- Por perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente la suma de $44.718.264. 3.5.- Por perturbación funcional de órgano sistema nervioso de carácter permanente la suma de $44.718.264. 4.- Por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, la suma de Cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivale a $33.124.640.5.- Que se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho.Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.- Relativos al Hecho dañoso: 1.- El señor CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, nació el 06 de abril de 1968 y a la fecha del accidente cuenta con 41 años de edad. 2.- Su horario habitual de trabajo es de 7:00 AM a 12:00 PM y 2:00 PM a 6:00 PM. 3.- El demandante manifiesta que el día 15 de julio de 2016 en horas de la mañana sale de su trabajo a realizar su recorrido como lo hace habitualmente. 4.- Para este día se dirigió hacia el norte de Barranquilla para entregar varias correspondencias. 5.- Siendo aproximadamente las 11:00 AM toma la Circunvalar para dirigirse al municipio de Soledad (Atlántico) para entregar el resto de correspondencia y así culminar con su reparto correspondiente al horario de la mañana.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- 6.- El señor OSPINO se desplazaba en su motocicleta de placas UWS58D con proximidad diagonal al ÉXITO Metropolitano de Soledad (Atlántico). 7.- Manifiesta el señor OSPINO que alcanza a ver una mula parqueada diagonal al ÉXITO Metropolitano. 8.- Cuando la ve, trata de maniobrar para no colisionar a la mula, mira hacia atrás y vienen unos carros a toda velocidad por la parte izquierda, y se sintió encerrado, gira hacia la derecha pensando que ya había evadido a la mula, pero este vehículo en mención, se encontraba mal parqueado abierto del andén. 9.- El demandante colisionó con la parte trasera de la mula y de allí en adelante que perdió el conocimiento. 10.- Informa el demandante que cuando se despierta, se encuentra en la clínica VIDACOOP y le explican que tuvo un accidente contra una mula, donde sufrió lesiones de clavícula, en pulmón y en la mano derecha. 11.- La investigación se adelanta en la Fiscalía Sexta Local del Municipio de Soledad (Atlántico) con número de Radicado: 087586001258201600543. 2.- Relativos al Daño: 12.- El demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 29,64%. 13.- El señor OSPINO fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual determinó una Incapacidad DEFINITIVA de 66 días, y como secuelas Médico Legales  PERTURBACION FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO DE CARÁCTER PERMANENTE.  PERTURBACION FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO DE CARÁCTER PERMANENTE.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.-  PERTURBACION FUNCIONAL DE ORGANO SISTEMA NERVIOSO DE CARÁCTER PERMANENTE. 14.- Al demandante le fueron otorgados un total de 310 días de incapacidades médicas, desde el 15 de julio de 2016 al 20 de mayo de 2017. 15.- Así mismo, le produjo daño moral a los demandantes como perjuicios inmateriales ocasionados por la dolorosa e inesperadas lesiones en su humanidad, que le produjo un inmenso dolor por las condiciones en que sucedieron los hechos, la incertidumbre, preocupación, dolor, tristeza o congoja que padecieron los demandantes, conforme a la ficción PRETIUM DOLORIS. 3.- Hechos relativos a la Causalidad: 3.1.- Conocidos los dos extremos de la responsabilidad aquilina, fácil es colegir que existe nexo de causalidad entre el HECHO DAÑOSO realizado por el TERCERO y el DAÑO, ocasionado por un vehículo automotor Tracto Camión mal parqueado de su propiedad al demandante. 3.2.- No existe eximente de responsabilidad alguna que permita enervar la relación de causalidad mal parqueo de tracto mula en la vía pública o HECHO DAÑOSO y el daño mismo, ya que fue la tracto mula de su propiedad y el dueño o conductor con su conducta culposa permitió que por el mal parqueo del vehículo de su propiedad inobservaran las normas sobre el parqueo debido y adecuado de los automotores. 3.3.- Es evidente que la única causa del accidente de tránsito fue la imprudencia, negligencia e impericia del dueño o conductor de la tracto mula que por haberla parqueado mal ocasionó el daño en la ejecución de la actividad peligrosa, situación que generó el daño descrito anteriormente. 4.- Hechos relativos de los demandados: 4.1.- Tanto del dueño del vehículo automotor mal estacionado, como las compañías aseguradoras del citado automotor, causante del daño por estar mal estacionado o parqueado, corresponden la descripción que se indica en el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- documento mediante el cual se acredita su propiedad y quienes emitieron la póliza de seguros. 4.2.- El siniestro tuvo como causas: El mal parqueo del tracto camión en la vía pública, sin ninguna clase de aviso o medida de seguridad.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda y una vez subsanados los defectos anotados, se admitió la demanda en julio 10 de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.La parte demandante presenta REFORMA de la demanda, incluyendo como demandado al señor JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA, conductor del vehículo; en cuanto a las pretensiones, condenar a la parte demandada, a pagar la suma de $2.000.000, por concepto de daño emergente, por concepto de lucro cesante pasado la suma de $17.690.033, por concepto de lucro cesante futuro $47.789.653; condenar a favor de los señores CARLOS RAMON OSPINO, RUBY ESMERALDA ALVAREZ TORO y de los jóvenes DANIELA OSPINO ALVAREZ, NATALIA OSPINO ALVAREZ, 40 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daño moral y a favor del señor CARLOS RAMON OSPINO, 40 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daño de la vida en relación. Se adiciona el hecho 16, la cuantía se modifica y se estima razonadamente en la suma de $67.479.686, por concepto de perjuicios materiales y la suma de $165.620.000 por concepto de perjuicios inmateriales, reforma que es admitida en auto del 29 de abril de 2021.Una vez notificada la demandada, EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. descorre el traslado de la demanda, se opone a las pretensiones de la parte actora, objetan el juramento estimatorio, y presenta excepciones de mérito de: (i) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro;

(ii) Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima; (iii) Rompimiento del nexo de causalidad por causa extraña y/o culpa exclusiva de un tercero; (iv) Objeción a la estimación de perjuicios. Respecto del contrato de seguro (i) Limite de responsabilidad de la aseguradora. Límite del valor asegurado; y (ii) Disponibilidad del valor asegurado.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- El 04 de marzo de 2022, se ordenó el emplazamiento del demandado JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA, designándose Curador Ad Litem por auto del 07 de julio de 2022, a la Dra. BETSY FERRER GARCIA, quien se notifica del auto admisorio de la demanda y descorre el traslado de la misma.El 19 de octubre de 2023, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. se reemplazó a la Curadora Ad Litem, designándose a la Dra. NEYSA MEZQUIDA MARTINEZ y se reprograma la audiencia para el 27 de noviembre de 2023.El 27 de noviembre de 2023, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y se cumplieron las siguientes etapas: Presentación de las partes.

Decisión de excepciones previas, no hay excepciones previas que resolver. Conciliación, las partes no tienen ánimo conciliatorio, se declara fallida. Interrogatorio de parte, se recibieron los interrogatorios de las partes presentes en la diligencia. Saneamiento del proceso, no se observa necesario adoptar medidas para evitar nulidades. Fijación del litigio, los hechos no son aceptados por la parte demandada.

Decreto de pruebas, se decretaron las pruebas solicitadas y de forma oficiosa.El 17 de abril de 2024, se lleva a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual la aseguradora demandada desistió de los testimonios decretados a lo cual se accedió, se cumplió la etapa de alegatos de conclusión y se profirió sentencia, en la cual se ordenó:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O. C., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a los demandados JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA e INVERSIONES MEDINA RAMIREZ & CIA S. EN C., en su calidad de conductor y propietario del vehículo de placas UYQ-907 línea kenword, respectivamente, de los daños y perjuicios causados a los demandantes CARLOS OSPINO OSPINO, RUBY ESMERALDA ALVAREZ TORO, DANIELA OSPINO ALVAREZ y NATALIA OSPINO ALVAREZ, como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 15 de Julio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a los demandados JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA e INVERSIONES MEDINA RAMIREZ & CIA S. EN C., a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A CARLOS RAMON OSPINO OSPINO: a)La suma de: $15.892.534, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. b) La suma de $17.574.421 a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. c) La suma de $10.000.000, por concepto de perjuicios morales.

Para un total de $ 43.556.955 para este demandante por concepto de daños materiales y morales. A RUBY ESMERALDA ALVAREZ TORO: La suma de $5.000.000 por concepto de perjuicios morales. A DANIELA OSPINO ALVAREZ: La suma de $5.000.000 por concepto de perjuicios morales. A NATALIA OSPINO ALVAREZ: La suma de $5.000.000 por concepto de perjuicios morales.

Total: $58.556.955 por concepto de perjuicios materiales y morales de todos los demandantes. Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas por los demandados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia y devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo de las mismas.

CUARTO: No se accede a condena por daño emergente, ni por el perjuicio denominado daño a la vida en relación, de conformidad con lo antes expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la aseguradora demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., a pagar de forma directa a los demandantes CARLOS OSPINO OSPINO, RUBY ESMERALDA ALVAREZ TORO, DANIELA OSPINO ALVAREZ, y NATALIA OSPINO ALVAREZ las sumas de dinero a que aquí fueron condenados los demandados JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA e INVERSIONES MEDINA RAMIREZ & CIA S. EN Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.C, en virtud de la POLIZA AUTOS COLECTIVOS N°AA000037 de Barranquilla, Certificado AA000068, orden 2, pago que deberá realizar hasta la concurrencia del valor asegurado y dentro del mismo plazo señalado en el numeral tercero de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas del proceso a los demandados y a favor de la parte demandante. Tásense y liquídense por secretaria. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.800.000 Contra la anterior decision la parte demandante y la parte demandada interponen recurso de apelación, recursos que son concedidos, en el efecto suspensivo.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el Juez A-quo que dentro de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su determinación que comprende el evento regulado en el artículo 2357 del C.C., según el cual la presunción del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido, se ha expuesto imprudentemente, lo cual se aplica en el responsabilidad civil extracontractual concurrente o concurrencia de culpas en actividades peligrosas, debiendo examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los actores.

Luego de hacer un estudio de las pruebas legales y oportunamente allegadas para determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y de lugar a que los demandados deban indemnizar al demandante con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de julio de 2016, se tiene que el siniestro está demostrado, los daños se encuentran demostrados con el Certificado de Medicina Legal, el de la ARL, la pérdida de capacidad laboral, por lo que los elementos probatorios no logran demostrar el rompimiento del nexo causal, no se logra demostrar que los otros vehículos que iban circulando sean los responsables del accidente, sino la mula de placas UYQ-907 de propiedad de la sociedad demandada, es un actor del accidente de tránsito junto con la motocicleta de placas UWS-58-D, ejerciendo ambos actividad peligrosa, si bien la mula estaba parqueada en gran parte del carril derecho de la Vía Circunvalar pasando el puente de la Murillo, sentido Norte – Sur, entre el espacio de las dos orejas del puente, lo cierto es que el demandante confiesa que visualizó la mula más o menos a 50 metros aunque luego dijo que a 30 o 20 metros, de donde se deduce que si iba a una velocidad moderada desde 50 o 60 kilómetros por hora, como lo menciona en su interrogatorio, podía haber aminorado la velocidad o parar o frenar si es del caso y no acelerar para sobrepasar la mula como erradamente realizó la maniobra con la que logró impactar la mula en la parte posterior, por lo que considera que existen actuaciones imprudentes, tanto del conductor de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- motocicleta al querer sobrepasar como lo mencionó y no disminuir la velocidad y parar ante la evidencia del obstáculo en la vía como también la mula que se encontraba parqueada sin ningún aviso o elemento de aviso que pudiera percibirlo los demás rodantes, que aumentaba el riesgo de esta actividad de por sí peligrosa, y estaba parqueada en un lugar no permitido, por lo que de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, junto con la culpa de la víctima en la producción de los hechos que generaron el accidente de tránsito, en un 50% cada uno, lo que se aplicará en la liquidación de perjuicios.

Por lo que no prospera la excepción de rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima y tampoco prospera la excepción de prescripción porque en este caso se aplica la extraordinaria, que es de cinco años. Se encuentra probada la existencia de la póliza de seguros que amparaba el vehículo de placas UYQ-907 y se encontraba vigente, por lo que se ordenará pagar directamente a los demandantes el monto de los perjuicios que se logren demostrar debidamente, sin sobrepasar el límite de la póliza.

No se accede a reconocer daño emergente perjuicios de vida de relación, al no existir prueba alguna al respecto. Se reconocen perjuicios por Lucro Cesante, al estar demostrado que el demandante labora en la empresa INTER SERVICIOS SAS, con el Certificado de Ingresos de dicha empresa, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente y sobre ello se calculó el lucro cesante.FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE 1.- Primer Reparo: El Despacho Judicial mediante Sentencia de Primera Instancia de fecha 17 de abril de 2024 resolvió Liquidar las Pretensiones motivando una Culpa compartida la cual no se encuentra acreditada mediante pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 2. - Segundo Reparo: La Sentencia Judicial de Primera Instancia Liquidó indebidamente la condena Impuesta al haber descontado el 25% del quantum del daño material a pesar que la persona titular de este Derecho (el Señor Carlos Ramón Ospino) se encuentra viva; tal descuento sólo es procedente cuando la persona o Víctima Directa resulta fallecida, lo cual no sucedió en este caso.

Igualmente aplicó dicho criterio en la liquidación de los perjuicios inmateriales. 3.- Tercer Reparo: La Sentencia de Primera Instancia aplicó indebidamente las normas de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil al someter a reducción la apreciación del daño, toda vez que, no se demostró que el señor Carlos Ramón Ospino se haya expuesto a él imprudentemente.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- PARTE DEMANDADA – EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 1. - Indebida valoración del nexo causal entre el hecho y el daño.2. - Indebida valoración de la excepción “rompimiento del nexo causal por causa extraña y/o culpa exclusiva de un tercero.3. - Indebida valoración de la prueba.4. - No se valoró la inexistencia de pruebas para los perjuicios inmateriales.5. - No se hizo una debida valoración del Interrogatorio de Parte del demandante en relación con la velocidad a la que iba conduciendo.6. - Indebida valoración de las pruebas documentales aportadas.7. - Inexistencia de pruebas para demostrar los perjuicios morales.Con respecto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual: 1. - Límite de amparos, coberturas y exclusiones.2. - Exclusión de los daños morales.- CONSIDERACIONES El artículo 2341 del C.C. dispone: “Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." De acuerdo a la norma anterior, tres son los elementos para que se configure la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, a saber: 1.- La Conducta, que supone un comportamiento del presunto responsable por su acción u omisión.2.- El daño, es la afectación a un bien jurídicamente tutelado, también definido como el menoscabo, desmedro, disminución, deterioro, supresión o lesión de las facultades jurídicas que tiene una persona, que resulta de la acción pasiva u omisiva de un tercero; es el elemento con el cual se determina que debe Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían económicamente de ella.

Se reconocen los daños de carácter patrimonial y extra patrimonial, teniendo como base el parentesco y su grado.3.- El Nexo de causalidad, hace referencia a la relación que debe existir entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima.Para efectos de demostrar los tres elementos arriba señalados, se recabaron las siguientes pruebas: 1°) Está demostrado la ocurrencia del accidente acaecido el día 15 de julio de 2016, en diagonal al ÉXITO METROPOLITANO de Soledad, en el cual el señor CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, que se movilizaba en la motocicleta de placas UWS-58-D colisionó con el vehículo de placas UYQ-907, conducido por el señor JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA.Ahora bien, como el daño se causó con una actividad considerada peligrosa, la conducción de vehículos, por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio.

Al respecto encontramos lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.” (Sentencia del 18 de mayo de 1972).- Está demostrado dentro del proceso, que respecto del vehículo de placas UYQ907, al momento de los hechos, es de propiedad de la sociedad INVERSIONES MEDINA RAMIREZ & CIA S. EN C. y la moto de placas el señor CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, era el conductor.2°) En cuanto al daño producido, aparece demostrado en el expediente con los documentos expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y del Instituto de Medicina Legal.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- 3°) En cuanto a la relación de causalidad, se acreditó que los padecimientos sufridos por el señor CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, son consecuencia del accidente tránsito ocurrido el día 15 de julio de 2016, diagonal al ÉXITO METROPOLITANO de Soledad, al colisionar con el vehículo de placas UYQ-907, conducido por el señor MANUEL TORDECILLA AVILA.De lo anterior, se desprende que se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados.En la responsabilidad civil extracontractual es necesario que haya un comportamiento del responsable.

Cuando la responsabilidad surge por actividades peligrosas, es responsable quien tenga el poder de dirección y control de dicha actividad peligrosa, sin que deba tenerse en cuenta que en el momento en que ocurrió el daño, el agente no tenga contacto físico con la actividad causante del daño.En estos casos, la ley presume que la actividad peligrosa fue la causante del daño por cuanto el guardián con su acción o con su omisión puso la actividad en capacidad de producir el daño.La responsabilidad por actividades peligrosas tiene su fundamento en una culpa probada, la cual consiste en que se crea un mayor peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás integrantes de la sociedad.En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la víctima debe probar que se estaba ejecutando una actividad peligrosa y el demandado podrá desvirtuar la culpa, para lo que se exige la prueba de una causa extraña, y precisamente dentro de las actividades peligrosas encontramos la conducción de vehículos automotores.En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente al hecho de que ambas personas estaban ejecutando una actividad peligrosa, la víctima señor CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, iba conduciendo la motocicleta de placas UWS-58D y el señor JAIRO MANUEL TORDECILLA AVILA, iba conduciendo el vehículo de placas UYQ-907, por lo que se trae a colación, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de Agosto de 2009, Magistrado Ponente, Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS: “Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.”.- Dentro del presente proceso, obran las siguientes pruebas documentales: a.- Copia del Informe de Accidente de Trabajo.b.- Copia de las recomendaciones laborales emitida por ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A. c.- Copia del Informe de Tránsito No. 08758.d.- Incapacidades expedidas al demandante.e.- Copia de valoraciones de Medicina Legal GRCOPPF-DRNT 17160-C-2016.f.- Copia de Calificación de Invalidez de la Junta Regional del Atlántico. g.- Certificado de Ingresos del demandante.Se recibió el interrogatorio de parte del demandante y del representante legal de la aseguradora demandada.Una vez apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que se encuentra demostrado en el informativo, de acuerdo con la demanda, su contestación y el material probatorio, la colisión entre los vehículos UWS-58D y UYQ-907, y el daño ocasionado, cuales son las lesiones sufridas por el señor CARLOS RAMON OSPINO OSPINO, las cuales fueron ocasionadas en ejercicio de una actividad peligrosa.Como nos encontramos frente a actividades peligrosas concurrentes, y de acuerdo al material probatorio, debe apreciarse en forma especial y particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos y precisar cuál es la determinante del quebranto, y en este caso, el vehículo de placas UYQ-907, se Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- encontraba parqueado en gran parte del carril derecho de la Vía Circunvalar pasando el puente de la Calle Murillo, sentido Norte – Sur, entre el espacio de las dos orejas del Puente, lo cual está prohibido, y sin ningún aviso que alertara a los demás conductores.En cuanto a la víctima, en el interrogatorio de parte, señaló que visualizó la mula a unos 50 metros y luego que a unos 30 o 20 metros, de ser cierto que venía a una velocidad moderada de 50 o 60 kilómetros por hora, y con mucha más razón si venía a una velocidad de 30 o 20 kilómetros por hora, por cuanto de ser cierta esa afirmación, pudo haber aminorado la velocidad, o frenar para evitar la colisión, lo cual no ocurrió, lo que nos indica que venía a una mayor velocidad, lo que le impidió frenar.El artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, dispone: “Artículo 108.

Separación entre vehículos. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.

Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” En igual sentido, se llega a esa conclusión, teniendo en cuenta la fuerza del impacto, que conllevó a la gravedad de las heridas que sufrió el demandante y las secuelas que de forma permanente le quedaron en su cuerpo.

Es de tener en cuenta que la mula, no frenó intempestivamente, como lo reconoce el demandante, la mula estaba parqueada y él alcanzó a visualizarla, y si aplicamos las reglas de la experiencia, el exceso de velocidad a la que se desplazaba la motocicleta UWS-58D, fue lo que impidió evitar que colisionara de forma tan violenta y su conductor sufriera las lesiones recibidas.En este caso, al momento de establecer la incidencia causal de la conducta del accidente tenemos que la mula de placas UYQ – 907 se encontraba parqueada en un lugar prohibido y el conductor de la motocicleta UWS-58D, se desplazaba Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- a exceso de velocidad, lo que le impidió frenar o evitar la colisión, a pesar de haber observado que la mula se encontraba estacionada, razones para establecer la concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, tal y como lo estableció el Juez A-quo.Con base en lo anterior, no prosperan las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada de Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima y Rompimiento del nexo de causalidad por causa extraña y/o culpa exclusiva de un tercero; al quedar determinado que existe culpa compartida en relación con el demandante y el conductor demandado.En igual sentido, no prosperan los reparos presentados por la parte demandante, ya que efectivamente se demostró la concurrencia de culpas, hecho que debe determinar el Juez al momento de resolver una demanda de responsabilidad civil extracontractual, cuando ambas partes ejercen una actividad peligrosa, aún sin que las partes lo soliciten; así mismo, tampoco es de recibo lo alegado, que la compensación de culpas se reconoce cuando la víctima fallece, para dicho reconocimiento se necesita es determinar la incidencia que tuvo cada parte en el hecho que ocasiona los perjuicios, sin que exista diferencia alguna, si fallece o no fallece la víctima.En relación con el reparo de la parte demandada de falta de prueba de los daños morales, es pertinente traer a colación la sentencia SC 5885-2016, del 06 de mayo de 2016, que enseña: “2.6.5.- Perjuicio inmaterial por daño moral.

En lo atañedero al perjuicio moral subjetivo se reconocerá porque resulta indudable la aflicción y congoja que a Diana Carolina Beltrán Toscano le produce la secuela dejada por el accidente de marras consistente en <perturbación psíquica permanente y <deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente>, pues es profundamente penoso, mucho más para una dama en la flor de su juventud, ver en su cuerpo cicatrices que antes del insuceso no estaban y ser consiente que sus funciones psicológicas se encuentran alteradas no transitoriamente sino por el resto de sus días, así la estética médica logre arrasarlos, lo cual conlleva al quebrantamiento indiscutible de caros derechos de personalidad y de la autoestima.

Ese sufrimiento y dolor se presume también lo padecen los padres y hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos, pues para el momento de presentación del libelo [24 feb. 2004], tres años después de sucedido el accidente, aún convivían bajo un mismo techo, amén que esta presunción no fue desvirtuada. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.Recuerda la Corte, éste perjuicio no constituye un <regalo u obsequio gracioso>, tiene por propósito reparar ‘(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa’, de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, ‘sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador’, por tanto, es procedente fijar el monto de la condena por este aspecto en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) para cada demandante.”.- Aplicando el precedente traído a colación, en tratándose del perjuicio inmaterial por daño moral, en el caso que nos ocupa, se presume por tratarse del cónyuge señora RUBYS ESMERALDA ALVAREZ TORO, tal y como aparece demostrado con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Primera del Círculo de Soledad, y sus hijas DANIELA OSPINO ALVAREZ, de acuerdo al registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla y NATALIA OSPINO ALVAREZ, de acuerdo al registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, como se observa es el círculo más cercano del demandante, presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada.En cuanto al reparo de Exclusión de los daños morales, de las Condiciones Generales de la póliza AA0900037, de EQUIDAD SEGUROS GENERALES, con vigencia del 22 de septiembre de 2015 a 22 de septiembre de 2016, lo cual indica que estaba vigente para la fecha del accidente de tránsito, se desprende que dentro de los riesgos amparados, se encuentra: 1.

1.1.1. AMPAROS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…) 2. EXCLUSIONES 2.1. EXCLUSIONES A LOS AMPAROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUTUAL ESTE SEGURO NO CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL GENERADA POR: (…)

2.1.10. LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES QUE NO HAYAN SIDO DECLARADOS MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- De acuerdo a lo anterior, no prospera el reparo de exclusión de daños morales, por cuanto, precisamente con este proceso, la parte demandante obtiene la sentencia por medio de la cual le reconocen los perjuicios extra patrimoniales, daños morales, para de esta forma obtener el pago correspondiente por parte de la aseguradora.Lo anterior, conlleva a la Sala a confirmar el proveído impugnado.Por lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha abril 17 de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2020-00018-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.440.- Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ea27df1f79cf1801e094b44615839392b85fe3c328ca2c04e51c248afc 7efde Documento generado en 19/11/2024 02:15:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18