República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-243/25 Divisorio Martha Cecilia Vega Vahos Mercedes Méndez Montes y otro. 110013103009202300189 01 Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de mayo 2025.
Antecedentes 1. La señora Martha Cecilia Vega Vahos promovió demanda en contra de los señores Mercedes Méndez Montes y César Arturo Jamoco Méndez, para que se decrete la división por venta en pública subasta de los bienes identificados1 con matrículas 50N-20580971 y 50N-20580082. 2. Admitida y una vez notificados del libelo, los convocados, además de oponerse a lo pretendido por su contraparte, presentaron demanda de reconvención para que se declare la nulidad de la Escritura Pública No 4374 del 25 de agosto de 2010, relativa a la compraventa del apartamento 503 del Conjunto Residencial Parque Central Colina II, y se disponga la exclusión de la señora Martha Cecilia Vega Vahos como compradora en dicho instrumento2. 1 003EscritoDemanda.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103009202300189 01. 001DemandaReconvencion.pdf. 110013103009202300189 01. 2 110013103009202300189 01 C02DemandaReconvención. 01PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El 30 de mayo hogaño3, el a quo rechazó el libelo de reconvención al estimar que la acción de nulidad no podía acumularse ni sustanciarse en el juicio divisorio, por estar este sometido al procedimiento especial previsto en el artículo 471 de la Ley 1564 de 2012, distinto a la diligencia verbal propia de aquella acción, de modo que, no confluían los presupuestos de los artículos 148 y 371 ídem. 4.
Contra la anterior decisión, formularon recurso de apelación4, soportando su desacuerdo en que, la reconvención debía admitirse por cuanto recaía sobre la nulidad de la Escritura Pública No. 4374 de 2010, pieza adosada por la actora principal, lo que imponía su trámite conjunto en el marco del proceso divisorio, a fin de dilucidar la verdadera titularidad del inmueble y evitar la apertura de una causa independiente.
Adujo que, la escritura fue suscrita por exigencia de la actora primigenia sin efectuar aporte alguno al precio del inmueble, circunstancia que, configuraba fraude y estafa, ora, evidenciaba la carencia de derecho de la señora Vega Vahos sobre el bien. Finalmente, señaló que no se dio traslado a las excepciones propuestas de fraude procesal, la usurpación de bienes y la falta de legitimación en la causa. 5.
El juzgador de primer grado concedió la alzada en el efecto devolutivo5. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda; al tiempo que contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió. 2. En cuanto a la acumulación de pretensiones el artículo 148 ibidem enseña: “Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 002AutoRechazaDemandaReconvención.pdf.
C02DemandaReconvención. 01PrimeraInstancia. 110013103009202300189 01. 4 003RecursoApelacionDemandada.pdf. C02DemandaReconvención. 01PrimeraInstancia. 110013103009202300189 01. 5 005AutoConcedeApelacionAuto.pdf. C02DemandaReconvención. 01PrimeraInstancia. 110013103009202300189 01. 3 110013103009202300189 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones”. (negrilla a propósito) 3. A su turno, en lo que respecta a la demanda de reconvención aparece concebida en el precepto 371 ejusdem para los procesos verbales: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”. (negrilla de esta Sala) 4. En el sub examine, debe destacarse que estamos ante un proceso particular: el proceso divisorio regulado en los artículos 406 al 418 del Estatuto Procesal vigente, sometido a un trámite especial y restrictivo, cuya finalidad se limita a la disolución de la comunidad y la partición o venta del bien 110013103009202300189 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil común, sin que en su decurso sea posible ventilar pretensiones de distinta naturaleza o que exijan un procedimiento declarativo diverso, como lo es la nulidad absoluta o relativa de un contrato o escritura.
En efecto, de la normativa evocada se desprende que frente al petitum divisorio el demandado puede: (i) presentar escrito de contestación y en él alegar el pacto de indivisión; (ii) proponer excepciones previas (a través de recurso de reposición); (iii) incoar excepciones de mérito6; (iv) allegar dictamen pericial; (v) solicitar la citación a audiencia del perito de la contraparte, y (vi) formular alegaciones relacionadas con las mejoras introducidas en el bien común. No obstante, ninguna disposición contempla la posibilidad de que, en el despliegue del proceso divisorio, al demandado le sea permitido promover demanda de reconvención. Y es que ello obedece a la lógica procesal pues en tratándose de un proceso declarativo especial, no concurren los supuestos de acumulación de pretensiones ni de demandas del artículo 148 ibidem, puesto que la acción de nulidad de la escritura pública corresponde adelantarse por el cauce del proceso verbal, en tanto que el juicio divisorio responde a un procedimiento especial, se itera, de manera que no confluyen los presupuestos de homogeneidad procesal exigidos por el artículo 371 ejusdem para la procedencia de la contrademanda.
En ese orden, dado el carácter especial del proceso divisorio y su finalidad concreta, este, no admite reconvención, toda vez que, ello implicaría desnaturalizar su inter procesal y extenderlo a materias ajenas a su objeto, contrariando la taxatividad de los procedimientos especiales y la sujeción estricta a la normativa adjetiva establecida por el legislador (artículo 13 de la Ley 1564 de 2012).
Por lo demás, el apelante no expuso argumento alguno que desvirtuara el soporte jurídico que fundó la providencia censurada; limitando su alegato al personal criterio de conveniencia que dejó igualmente huérfano de base legal. 5. En lo atinente a las excepciones deprecadas en el decurso del asunto principal, no corresponde a esta sede de alzada pronunciarse, si en cuenta se tiene que el objeto de 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-284-21 de 25 Stella Ortiz Delgado 110013103009202300189 01 de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil impugnación se circunscribe al auto que rechazó la demanda de reconvención, sin que resulte procedente extender el análisis a aspectos ajenos a la decisión fustigada. 6.
Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá. 2. No condenar en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103009202300189 01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a6821bbd36e3633a9347336f07fd8ee55fc7ae1008c625b08f96a54f24ac989 Documento generado en 29/09/2025 08:35:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica