Reorganización Empresarial Deudora: Mónica Andrea Hernández Mesa Rad. 11001310302820210050001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.
Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical contra el auto proferido en audiencia del 5 de mayo de 2025, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible. En efecto, el pronunciamiento materia de impugnación corresponde al que decidió las objeciones y aprobó la calificación y graduación de créditos; sin embargo, actualmente ninguna de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reorganización de persona natural comerciante es susceptible de apelación al ser este procedimiento de única instancia, conforme lo prevé el numeral segundo del artículo 19 ídem, cuyo tenor literal indica “… Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes…”. 1 Archivo 054ActaAudiencia, 001CuadernoUno, 01PrimeraInstancia. Reorganización Empresarial 028 00500 01 Sobre el particular, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil precisó: “…El punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”.
De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona ”2. En igual sentido este Tribunal, con ponencia del Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, en un asunto de similares contornos fácticos al que aquí se analiza, declaró la inadmisibilidad de la impugnación vertical por ser el proceso de única instancia3.
Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 ejusdem, por lo que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 2 CSJ STC8123-2016 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Radicación 110013103006-2020-00144-01 (5647), 28 de octubre de 2023. 2 Reorganización Empresarial 028 00500 01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95d237161900c4b86bfe1037a34ab93c2bfa017500ec777d3accebd7629f0f7a Documento generado en 13/01/2026 09:18:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3