Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. RECURSO DE REPOSICIÓN-13001310300820190012501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Gabriel Román Vega Abogado SEÑORES HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SALA CIVIL FAMILIA. E. S.D. REF#PROCESO verbal DE reivindicacion de dominio de JOAQUIN ANANIAS BUIELES ( Herederos) en contra de SERCONTEC SAS. RAD # 13001-31-03-008-2019-00125-00. Llamado en garantia. RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION GABRIEL ROMAN VEGA, en mi calidad de llamado en garantia y como cadyuvante de la solicitud de adicion por medio del presente memorial me permito interponer recurso de reposicion y en subsidio el de apelacion en contra del auto que NIEGA la ADICION solicitada, lo cual fundamento de la siguiente manera: La ADICION que trae el articulo 287 del C.G.P, debe ser resuelta de una de estas dos maneras. 1- Aceptando la adicion, lo cual se hace por medio de una sentencia complementaria, la cual no admite recurso alguno por parte de quien la solicito. 2Negando la ADICION lo cual se hace mediante un auto interlocutorio el cual admite recursos, el de REPOSICION (ARTICULO 318 DEL C.G.P) y el de apelacion (Articulo 287 del C.G.P.).

La sustentacion de la negativa carece igualmente que la misma sentencia de equidad y no cumple con los requisitos legales. La solicitud de la prueba de inspeccion judicial se hizo desde la misma contestacion de la demanda, luego en la audiencia que fue negada, en el escrito de apelacion. De tal suerte que la solicitud de la prueba no estubo nunca de ausencia de peticion.

La norma del 327 del C.G.P, nos indica que esta debe hacerse dentro del termino de ejecutoria, pero el Codigo general del proceso, en ninguna de sus partes prohibe que se haga antes de la ejecutoria. Ahora lo que se pidio con la ADICION fue que el tribunal cumpliera con la ley,en los articulos 280, 281 del C.G.P. En el sentido de hacer mencion de su negativa tal Manga, carrera 24 # 27-72 Cartagena Colombia Gabriel Román Vega Abogado como lo dispone el articulo 176 del C.G.P. “ El juez expondra siempre razonadamente el merito que le asigne a cada prueba”.

“ La motivacion de la setencia debera limitarse al examen critico de las pruebas con explicacion razonada de las conclusiones sobre ellas y a los razonamientos constitucionales, legales, de EQUIDAD y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiendolos con brevedad y precision, con indicacion de las disposiciones aplicadas ” “ La sentencia debera estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demas oportunidades que este codigo contempla y con ls excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asi lo exige la ley ” El articulo 164 del C.G.P “ Necesidad de la prueba.

Toda desicion judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violacion del debido proceso son nulas de pleno derecho”. El articulo 7 del C.G.P. “ Los jueces en sus providencias, estan sometidos al imperio de la ley. Deberan tener en cuenta, ADEMAS, LA EQUIDAD, la constumbre, la juriprudencia y la doctrina.

Es la constitucion politica en su articulo 228 en donde dice que las desiciones judiciales prevalecerá el DERECHO SUSTANCIAL por encima del procesal y en sus desiciones siempre sera buscando la verdad (Equidad). El demandante presento como prueba unas escrituras publicas en donde se refleja de manera clara, geograficamente hablando el inmueble de su propiedad, siendo obligacion del fallador hacer un analisis exaustivo de esas pruebas, para que quedara demostrado que se trata del propietario de lo que se pide en reivindicacion, pero las pruebas presentadas por el demandante para probar su propiedad son precarias, ni siquiera pueden probar su propiedad, es decir no cumplio con el requisito establecedido por la ley para reivindicar.

Ni eso pudo hacerlo y tampoco pudo demostrar que el inmueble poseido por un tercero y reclamado por ellos estaba inmerso en su supuesta propiedad. Para sanjar estas dificultades se le pidio al juez que practicara una inspeccion judicial y quedara resuelto que se trata de dos inmuebles diferentes y sin embargo Manga, carrera 24 # 27-72 Cartagena Colombia Gabriel Román Vega Abogado fue negada y no se tubo en cuenta por el tribunal, ni siquiera la menciono disque porque no se habia solicitado dentro de la ejecutoria.

Me pregunto la palabra EQUIDAD tan mencionada en la ley no existe. Por lo menos ordenarla de oficio. En donde esta el derecho sustancial por encima del formal. Existe jurisprudencia de las cortes que se debe tener mas al derecho sustancial que al formal. Ahora se le solcita al tribunal que adicione la sentencia, ya que en la providencia de segunda instancia no se dijo nada sobre las pruebas solictadas y que no fueron mencionadas y resulta negando la ADICION, pero en su fundamentacion hace referencia al porque no menciono sobre las pruebas, se contradice.

Antes que una negacion de la ADICION es una sentencia complementaria, pero dictada de manera errada. En toda su argumentacion lo que hace es decir porque no la menciono, pero lo hace por medio de un auto cuando debio hacerlo por medio de una sentencia complementaria. Era facil, no tubo en cuenta la EQUIDAD, la CONSTITUCION NACIONAL, la JURISPRUDENCIA y dicto un auto negandola.

Pudo practicar la prueba de oficio. Ni el juez de primera instancia, ni el tribunal hicieron un analisis de la prueba como lo manda la ley. Ambos se basaron en un folio de matricula. No teniendo en cuenta que el folio de matricula es el reflejo de lo que dice el titulo. Si el titulo esta malo, esta malo el folio de matricula. Ruego proceder conforme lo ordena el articulo 287 del C.G.P. y admitirla la ADICION y dictar una sentencia complementaria.

Atentamente. GABRIEL ROMAN VEGA. C. C. # 9.282.197 de Turbaco Bol. T.P. # 29.551 del del C.S.J. Manga, carrera 24 # 27-72 Cartagena Colombia Gabriel Román Vega Abogado 1-El dia 10 de Junio del año 2.025, presente ante la oficina judicial de cartagena, una demanda ordinaria laboral en contra del señor FAISAL AWAD MARTINEZ. 2-Ese mismo dia de acuerdo con el acta de reparto, fue repartida la demanda, estableciendo que su conocimiento es del juzgado 5 L.C, con el radicado No 130013105005-20250008700. 3- Hoy ocho de agosto del año 2.025, faltando dos (2) dias para cumplir SESENTA (60) dias de su presentacion, aun esta demanda no ha recibido atencion por parte del juzgado que conoce de ella.

En virtud a lo anterior solicito muy respetuosamente se sirva el juzgado proceder de conformidad con la ley y decidir sobre el derrotero de la misma. Atentamente. GABRIEL ROMAN VEGA. C. C. # 9.282.197 de Turbaco Bol. D. T.p. # 29.551 del C.S.J. Manga, carrera 24 # 27-72 Cartagena Colombia Outlook RECUROS Desde Gabriel Roman <abogadooficinavirtual@hotmail.com> Fecha Mié 15/10/2025 11:20 AM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (31 KB) Alvaro Alvarado reposicion negativa ADICION.doc;