TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08001310501520200026601/71718 A TEMA: Adición/ aclaración de sentencia OR D I N AR I O L A B O R A L MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER Se pasa a resolver conforme a derecho, la solicitud de adición, aclaración o complementación de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia seguido por MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO contra EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER.
I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de adición, complementación y aclaración Por medio de apoderada judicial la parte demandante presentó memorial mediante el cual solicita n la adición de la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2025: “(…) en mi condición de apoderado de la parte demandante, acudo a su despacho con el mayor respeto, para solicitar, se sirva aclarar, adicionar o complementar la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2025 la cual resolvió los recursos de a pelación presentados por las partes sobre la sentencia de primera instancia. De la siguiente manera: 1.- Si bien el punto primero de la sentencia de segunda instancia modificó a favor de mi mandante el punto segundo de la sentencia de primera instancia, no se especificó el interregno de tiempo y si a este valor se le deben sumar los intereses causados, a efectos de que estos intereses se puedan liquidar y cobrar a favor de mi m andante, por tanto, se sirva aclarar, adicionar o complementar el inciso primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2025. 2.- Se sirva aclarar, adicionar o complementar el numeral tercero de la sentencia de 2da instancia, en el sentido de si el reconocimiento del 2 RAD. 08001310501520200026601/71718 A Demandante: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO Demandado: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER saldo a favor de mi mandante decretado en el punto tercero de la sentencia de segunda instancia, deben ser con los intereses y cual es interregno de tiempo para su reconocimiento… ” (Sic).
II. CONSIDERACIONES Previamente es del caso indicar que, frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la aclaración y adición o complementación de providencias, debemos aplicar las establecidas en el Código General del Proceso, por remisión expresa del art. 145 del C. de P. T. y S.S. Es así como en el art. 28 5 del C.G.P., establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ” Y el artículo 28 7 ídem, señala: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 3 RAD. 08001310501520200026601/71718 A Demandante: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO Demandado: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER Resulta claro, expreso y carente de ambigüedad el alcance de las normas procesales precedentemente citadas, de cuyos contenidos se desprende, con absoluta nitidez, que la aclaración de providencias únicamente procede cuando estas contengan conceptos o expr esiones que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que tales imprecisiones se encuentren incorporadas en la parte resolutiva del fallo o incidan de manera directa en ella.
De igual forma, la adición de providencias judiciales se encuentra jurídicame nte habilitada solo en aquellos eventos en los que el juez haya omitido pronunciarse sobre algún punto de la litis respecto del cual la ley imponga un deber expreso de decisión. Así las cosas, debe precisarse que la procedencia de dicha figura jurídica se encuentra condicionada a que el pronunciamiento presuntamente omitido sea legalmente exigible.
En lo atinente al aspecto formal, es claro que la solicitud de adición de sentencia s, cuando es promovida por alguna de las partes, debe formularse dentro del término de ejecutoria del fallo, exigencia procesal que, en el presente asunto, se encuentra fehacientemente satisfecha, circunstancia que habilita a esta Sala para adelantar el correspondiente estudio de la petición elevada.
Ahora bien, al examinar el contenido del memorial de aclaración y adición presentado por la parte demandante, se advierte que su inconformidad se circunscribe, de manera concreta, a dos aspectos puntuales de la providencia cuestionada. El primero de ellos radica en que, a su juicio, la decisión no reflejaría con suficiente claridad el interregno temporal respecto del cual se ordenaron los pagos dispuestos en el numeral primero de la providencia que modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En ese contexto, resulta pertinente traer a colación, de forma literal, el segmento resolutivo objeto de cuestionamiento, el cual fue consignado en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: RECONOCER que el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER adeuda a la demandante, por concepto de cesantías en el período comprendido entre el 2003 a 31 de diciembre de 2018, la suma de $ 8.240.986,22, más las vacaciones 4 RAD. 08001310501520200026601/71718 A Demandante: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO Demandado: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER correspondientes al año 2018, que ascienden a la suma de $390.621, y las vacaciones de 2019 que ascienden a la suma de $414.058.” De la simple, literal y sistemática lectura del aparte transcrito se advierte, sin equívoco alguno, que las cesantías reconocidas corresponden de manera precisa al período comprendido entre los años 2003 y 2018, delimitación temporal que, además, fue ampliamente desarrollada y debidamente sustentada en la parte considerativa de la providencia, en la cual se estableció que la relación laboral de la demandante se encontró acreditada desde el 3 de diciembre de 2003, y se extendió, incluso, hasta la presentación de la demanda en el año 2020.
Del mismo modo, se indicó con absoluta claridad que las vacaciones reconocidas son aquellas causadas durante el año 2018 y las correspondientes al año 2019, sin que para esta Corporación se evidencie duda razonable alguna respecto de dichos interregnos, lo s cuales quedaron claramente consignados en la parte resolutiva del fallo. En consecuencia, al no encontrarse expresiones oscuras, indeterminadas o contradictorias que generen un verdadero motivo de incertidumbre interpretativa, no se configura el presupuesto normativo que habilita la aclaración solicitada, razón por la cual, sob re este primer aspecto, no es posible acceder a la pretensión elevada, al carecer de fundamento jurídico y procesal.
Por su parte, en lo concerniente a los denominados intereses que el solicitante afirma no haber sido abordados en la providencia objeto de complementación o adición, cumple precisar que, además de no indicar de manera concreta ni determinada la naturaleza jurídica de tales intereses, del examen riguroso del marco de la litis delimitado en el libelo introductorio se desprende que los únicos intereses cuya condena fue pretendida expresamente en la demanda corresponden a los intereses sobre las cesantías.
Frente a dicho concepto, es de advertir que en la providencia cuya adición se solicita, esta Sala realizó un estudio detallado, suficiente y plenamente motivado, en el cual se concluyó —con sustento probatorio y normativo — que tales intereses fueron pagados en una suma superior a la legalmente debida a favor de la parte demandante, circunstancia que dio lugar a la configuración de un saldo cierto, líquido y exigible a favor de la 5 RAD. 08001310501520200026601/71718 A Demandante: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO Demandado: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER parte demandada, el cual debía ser necesariamente objeto de compensación, tal como quedó explicado de manera expresa en la decisión. En efecto, al abordar la excepción de compensación, propuesta como mecanismo extintivo o modificativo de las obligaciones, se recordó que su finalidad es permitir que el fallo judicial reconozca la viabilidad de la compensación legal, figura regulada por los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, normas aplicables al derecho laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dichas disposiciones establecen que la compensación opera cuando las partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, siempre que las obligaciones sean de la misma naturaleza, líquidas y actualmente exigibles. Con fundamento en ese marco normativo, esta Sala estableció que en el caso concreto se encontraba acreditado que la demandante recibió por concepto de intereses de cesantías una suma notoriamente superior a la legalmente debida, lo cual generó un saldo a f avor de la parte demandada.
En consecuencia, para efectos del reconocimiento de las pretensiones laborales, se efectuó el correspondiente cruce de cuentas y la compensación legal pertinente, en los términos que fueron claramente detallados en la providencia, precisando los valores pagados, los legalmente causados y el resultado final de dicha operación, hasta arribar a la determinación del monto neto que, en definitiva, debía ser reconocido a favor de la demandante, tal como detalladamente se explicó en la providencia objeto de adición: “En cuanto a la excepción de compensación, propuesta como medio extintivo o modificativo de las obligaciones, se recuerda que su finalidad es que el fallo judicial reconozca la viabilidad de la compensación legal.
Al respecto, los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, aplicables en materia labo ral por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulan la figura de la compensación como una forma de extinguir obligaciones entre personas que son recíprocamente deudoras, siempre que las deudas sean en dinero o en cosas fungibles, de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigibles.
Así las cosas, en el caso concreto, se encuentra acreditado que la demandante recibió por concepto de intereses de cesantías una suma superior a la legalmente debida, lo que genera un saldo a favor de la parte demandada. En consecuencia, para efectos del r econocimiento de 6 RAD. 08001310501520200026601/71718 A Demandante: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO Demandado: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER las pretensiones de la demandante, debe efectuarse la compensación correspondiente, en los siguientes términos: • • • • • • • Valor pagado por concepto de intereses de cesantías: $9.805.938,46.
Valor que debió pagarse legalmente por dicho concepto (2003 2018): $988.918,35. Saldo a favor de la demandada: $8.817.020,11. Valor reconocido por concepto de cesantías (2003 2018): $8.240.986,22. Este valor se compensa con el saldo a favor de la demandada, quedando un remanente a su favor de $576.034. Este remanente se compensa con el valor adeudado por concepto de vacaciones 2018 ($390.621), resultando un nuevo saldo a favor de la demandada de $185.413.
Finalmente, frente al valor adeudado por concepto de vacaciones 2019 ($414.048), al realizar el cruce de cuentas con el saldo a favor de la demandada, se obtiene un monto neto a favor de la demandante de $228.635, suma que se ordenará pagar a su favor por este concepto.” Así las cosas, se tiene que no existen otros intereses de diversa naturaleza que hubiesen sido pretendidos en la demanda, ni que hayan quedado válidamente incorporados al debate probatorio y jurídico propio de la litis inicial.
En tal escenario, resulta jurídicamente inadmisible pretender, por la vía de la adición o complementación de la sentencia, la inclusión de conceptos nuevos, distintos o no reclamados oportunamente, pues ello desbordaría los límites objetivos del proceso y vulneraría de manera directa el principio de congruencia, así como las garantías del debido proceso.
Por lo anterior, al no evidenciarse omisión alguna susceptible de ser subsanada mediante adición, y toda vez que la providencia resolvió de manera integral y coherente los intereses efectivamente reclamados y discutidos en la litis, esta Sala negará también la solicitud de adición formulada, decisión que será recogida de manera expresa en la parte resolutiva de esta providencia. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 7 RAD. 08001310501520200026601/71718 A Demandante: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MORENO Demandado: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL FLAGLER
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de ACLARACIÓN, ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN presentada por el apoderado judicial de la parte demandante sobre la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 29 de agosto de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este auto.
Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 71718 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 891615d49e252e791fbe3ef642e52d27626a263eadc9228d8795e443a9bfa687 Documento generado en 21/04/2026 03:01:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica