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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. RecursodeReposición-13001310300820190012501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Outlook RECURSO DE REPOSICION Desde Gabriel Roman <abogadooficinavirtual@hotmail.com> Fecha Vie 17/04/2026 4:13 PM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (42 KB) ALVARO ALVARADO RECURSO.pdf; SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGEA. SALA CIVIL-FAMILIA.

DOCTORA DIANA PATRICIA MARTINEZ CUDRIS E.S.D. RECURSO DE CASACION. VERBAL REIVINDICATORIO. RAD # 13001310300820190012501 GABRIEL ROMAN VEGA, conocido dentro del asunto en referencia como recurrente en casación, por medio del presente memorial vengo a su muy digno despacho a presentar RECURSO DE REPOSICION en contra de la providencia de fecha abril 14 del año 2.026, por medio de la cual resolvió RECHAZAR EL RECURSO DE CASACION POR EXTEMPORANEO, para que sea realmente analizados los fundamentos jurídicos y se proceda a ADMITIR el recurso, lo cual sustento de la siguiente manera: Por mandato constitucional los jueces en sus sentencias deben atenerse a la protección de los derechos sustanciales antes que mirar las formas procedimentales.

Al resolver este asunto de la admisión bajo el supuesto de una extemporaneidad, no se toma en cuenta la importancia que tiene el recurrente en casación, quien pretende que se estudie el asunto bajo unos parámetros determinados, porque cree firmemente que tiene razón en lo que se le ha negado. La ejecutoria de las providencias según el artículo 302 del C.G.P, son firmes tres (3) días después de su notificación, cuando carecen de recursos o que no se haya interpuesto recurso alguno en contra de la providencia. Carecen de recursos todas aquellas que ha sido señaladas con anticipación por el legislador.

El artículo 318 del C.G.P, dice claramente contra que providencias cabe el recurso de reposición “Salvo norma en contrario el recurso de REPOSICION procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra la sala de casación de la corte suprema de justicia, PARA QUE REFORMEN O REVOQUEN”.

En pocas palabras el recurso de reposición cabe contra todos los autos interlocutorios que dicte un funcionario judicial. Contra todos sin excepción. Y dichas providencias no son firmes hasta que se resuelvan. Lo anterior quiere decir que se dictó una sentencia en segunda instancia y bajo los lineamientos del artículo 287 del código general del proceso y dentro de la ejecutoria se solicitó ADICION de la misma. adición, la cual fue negada, y contra esa providencia se presentó un recurso de reposición, Esto nos indica que la providencia que resolvió la adición no se encontraba en firme hasta que se resolviera el recurso de reposición., El tribunal manifiesta que este último recurso es improcedente, es decir el recurso de reposición contra el auto que resolvió sobre la ADICION.

He de suponer que se fundamenta en el artículo 287 del C.G.P, que habla de la ADICION y por ningún lado manifiesta o señala que no cabe el recurso de reposición en contra del auto que resuelve sobre tal solicitud. Téngase en cuenta que la solicitud de ADICION debe desembocar en una SENTENCIA ADICIONAL SI SE ACOGE A LO SOLICITADO, o en un auto que la niegue carecería de sentido jurídico que no le quepan los recursos como cualquier auto interlocutorio.

Erl capitulo III, del título I DE LA SECCION CUARTA. PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACION Y SUS EFECTOS- Define tres aspectos que se pueden dar con una providencia ACLARACION, CORRECCION Y ADICION de las providencias, que tienen unos efectos jurídicos muy diferentes. La ACLARACION (artículo 285 del C.G.P) es un asunto sobre la misma providencia sobre la cual se tengan serios motivos de dudas, siempre que estos motivos estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o influyan en ella.

Se puede solicitar ACLARACION de la misma Aquí la norma en su inciso final dice con toda claridad “ La providencia que resuelva sobre la ACLARACION no ADMITE RECURSOS, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” Es decir, cuando lo que se pidió fue ACLARACION, la providencia que la resuelva no admite recurso alguno. Nose nos puede olvidar que se trata del recurso extraordinario de CASACION y que solo cabe en contra de sentencias ejecutoriadas.

En todo caso la prohibición de mas recursos es en la ACLARACION El artículo 286 del C.G.P. habla de la “CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.” No hay necesidad de hablar sobre la corrección, porque todo es claro, lo único es para la corrección no existe la prohibición de no admitir recurso en contra del auto que resuelva la misma, teniendo en cuenta que la corrección se puede pedir aun estando en firme la sentencia. El artículo 287 del C.G. habla de la ADICION.

Se observa que para la aclaración y la adición se deben pedir dentro de la ejecutoria de la sentencia y suspenden la ejecución de la providencia, los fines son distintos pero sus penden la ejecutoria de la sentencia independientemente de las razones para pedirlas. Si la petición de ADICION al resolverse es positiva debe ser con una SENTENCIA COMPLEMENTARIA, o, sí es negativa con un auto que niegue la adición de la sentencia, Si es sentencia complementaria se podrá interponer contra la misma los recursos que quepan, ya que se trata de la misma providencia inicial y que no existe la prohibición de no poder recurrir la providencia que la resuelva.

“artículo 287 del C.G.P. Ultimo Inciso. Dentro del termino de ejecutoria de la providencia que resuelva la adición PODRA RECURRISE TAMBIEN LA PROVIDENCIA PRINCIPAL”. No existe prohibición de recurrir, lo que si sucede para la aclaración. Se observa que en mismo capitulo existen tres artículos que tratan temas diferentes, con efectos jurídicos diferentes en donde la ejecutoria de la sentencia queda suspendida, pero solo el artículo 285 del C.G.P, dice que las providencia de que resuelva la ACLARACION no admite recursos, más para las otras dos no lo dice.

Lamentable como dice el tribunal si era improcedente, pero es el trámite señalado por la ley. Técnicamente desde el punto jurídico no se podías presentar el recurso extraordinario de casación, ya que la sentencia se encontraba cumpliendo con la ejecutoria. De acuerdo con el articulo 337 del C.G.P, la CASACION solo se podrá presentar una vez este en firme la sentencia, y para ese efecto la ley concede el termino de cinco días, posteriores a la notificación de la sentencia, la casación no suspende los efectos de la sentencia, a menos que se trate sobre el estado civil, o que la sentencia sea meramente declarativa, como es en este caso.

El mismo articulo 337 del C.G.P, establece unas excepciones “ Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente ADICION, CORRECCION o ACALRACION, o estas se hiciere de oficio, el termino de los cinco días se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. Muy a pesar de lo dicho por el tribunal la sentencia no se encontraba en firme y no habían empezado a correr los cinco de traslado para interponer el recurso, El recurso se interpuso dentro del termino legal y por lo tanto no puede ser declarado EXTEMPOPRANEO.

Cabe recordar las reglas de carácter general que trae la ley sobre la interpretación de las normas. Artículo 27 del código civil.” Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” O como decían los romanos “La ley es dura, pero es la ley” Dura lex, sed lex. Con fundamento en todo lo anterior, ruego a honorable magistrado REVOCAR la negativa con fundamento en la extemporaneidad, entre a estudiar los demás fundamentos del recurso.

Bajo el principio jurídico de ordenamiento de los códigos y leyes, que expone que la ley posterior se aplica de preferencia a la anterior (lex posterior derogat priori). Principio este que se aplica en la formación de los códigos, un articulo posterior se aplica de preferencia a los anteriores. Si el posterior no prohíbe el recurso}, no se le puede asimilar a uno anterior, sobre todo tratándose de especialidades.

REVOQUE LA PROVIDENCIA DE EXTEMPORANEIDAD. Atentamente. GABRIEL ROMAN VEGA C.C. # 9.282,197. T.P. # 29.551 del C.S.J.