Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia HERNAN CORTES RODRIGUEZ vs COLPENSIONES (pension vejez RT- periodos reportados con mora p)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de MARZO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.63, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HERNÁN CORTÉS RODRÍGUEZ en contra de COLPENSIONES, bajo radicación No. 760013105-016-2019-00363-01 en donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN interpuesta por Colpensiones contra la sentencia 111 del 17 de julio del 2020 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Concedió una pensión de vejez desde el 26 de marzo de 2014 en cuantía del salario mínimo sobre 13 mesadas, sin prescripción. Siendo el retroactivo al 17 de julio del 2020 por $64.670.642.70.

Condena a intereses moratorios sobre las mesadas insolutas, descontando los 4 meses, se liquidan desde el 04 de febrero de 2017. Motivos condena: i) El dte nació el 26 de marzo de 1954, ii) a la entrada en vigor de la ley 100/93 contaba con 40 años, cumpliendo los 60 años en marzo de 2014; iii) acorde con la certificación laboral expedida por la empresa Crema y Verde, se presenta mora patronal en la historial laboral de octubre de 1974 a enero de 1976, iv) del conteo realizado por la instancia, el actor cuenta con 1.256 semanas en toda su vida laboral, desde el 18 de agosto de 1970 al 26 de marzo de 2014, lo que quiere decir que Colpensiones no tuvo en cuenta la densidad de semanas para negar la pensión, v) de igual manera, para la entrada en vigencia del AL 01/2005 contaba con 874 semanas, conservando el RT, es así como, teniendo en cuenta que cumplió los 60 años el 2014 se condena al pago de la pensión de vejez en cuantía del SMLMV; vi) se observa que el mismo continúo realizando cotizaciones hasta 2019 por error inducido de la demanda, vii) proceden los interés moratorios teniendo en cuenta los 4 meses que tienen las entidades para resolver las peticiones.

Apelación Colpensiones: al momento de la reclamación administrativa la entidad actuó conforme a derecho, se revisaron todas las semanas que se encontraban registradas, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno. Pide se revise la sentencia de instancia y las semanas cotizadas por el actor a fin de constatar que se encuentre cumplidos los requisitos al cumplimiento de edad y/o semanas.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.61 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse ajustado a derecho la pensión concedida bajo el régimen de transición, existiendo tiempos laborados acreditados con certificaciones laborales de los empleadores..

Cómo se anunció, a pesar de la apelación formulada, por carecer del cabal sustento que exige la dialéctica de la alzada, Sea lo primero examinar lo propio, y en esa dirección entendería la sala que se quiere desconocer el reconocimiento pensional bajo el régimen de transición por falta de cumplimiento del requisito de las semanas de cotización. Es así como revisados los mismos, denota la Sala que la demandada solo procede a pedir la revisión de la sentencia de instancia, principalmente como se dijo, de las semanas cotizadas por el actor a fin de constatar que se encuentren cumplidos los requisitos pensionales, situación que fue resuelta por el Juzgado en sus considerandos, pues a su juicio sustentó por qué se dio el reconocimiento HERNÁN CORTÉS RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES pensional bajo los presupuestos procesales del Decreto 758/90, sin que con la apelación presentada se controviertan las razones del proveído, por lo que a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, el recurso de apelación sobre este punto carece de la debida sustentación, por lo que debe ser denegado.

Ahora bien, al ser declarado desierto el recurso de apelación, debe la Sala estudiar en consulta la providencia de instancia. Para la Corporación, no hay duda que el demandante conforme el art. 36 de la ley 100/93 es beneficiario (a) del Régimen de Transición pues al 01 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad (fl. 13)1, siendo destinatario (a) del Decreto 758/90, cumpliendo los 60 años el 26 de marzo de 2014, beneficio que no se eclipsa por el AL 01/2005, pues conforme el conteo de semanas realizado por la Sala, el mismo cuenta con 774,71 semanas a la entrada en su vigencia y 1.157,43 semanas cotizadas en toda la vida laboral, cumpliendo así con las requisitorias del art. 12 del decreto en comento.

De otro lado, se tiene, tal y como lo concluyó la instancia, la existencia de periodos de cotización con el empleador TRANSPORTE CREMA Y VERDE S.A. según la constancia expedida por esa entidad empleador obrante a folios 17 y 18 -que no fue tachada por la demandada-, no incluidos en la historia laboral del demandante, como es el caso los periodos de octubre de 1974 a febrero de 1975.

Es así como, habiéndose demostrado el laboreo por parte del actor en la citada empresa desde octubre de 1974, esas 67,57 semanas a las que corresponde, deben incluirse en el conteo. Cabe anotar en este momento, lo definido que se tiene desde hace años por la jurisprudencia, la solución que al problema de la mora patronal en pensiones debe darse (22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, Rad. 35777 y Rad. 44501), disponiéndose que ni el afiliado, ni los beneficiarios de la seguridad social asumen las consecuencias negativas de los incumplimientos obligacionales de los empleadores y de las entidades administradoras, al no materializar los aportes al sistema general de pensiones.

Es que la responsabilidad por la materialidad de los aportes a la seguridad social se encuentra en cabeza de estos dos actores del sistema (empleadores y fondos), el empleador se encarga de realizar la afiliación y realizar los pagos, mientras que el fondo de pensiones debe recibir dicha afiliación y en el evento de existir mora en el pago de los aportes, cuenta con todas las herramientas para cobrar dichas cotizaciones, previa determinación de ese laboreo, siendo importante adicionar que a folio 26 y 55 obran respuestas desde la entidad referente a esos tiempos, sin que, se repite, no se haya de su parte desarrollado incluso visitas de auditoría para definir la cuestión, pero nada al respecto se hizo, cosa que de haberse hecho les iluminaría lo no valido de esa omisión empresarial..

Significa lo anterior, que las gestiones a cargo del fondo pensional, lo son en el mismo momento en que el empleador incumple la obligación de pagar los aportes, dado que tal y como se lo permite la norma (art. 24 y 53 de la ley 100/93 y Dto. 2665/88) puede realizar las acciones de cobro correspondientes, incluso obtener el pago de los debidos intereses causados, actuar del que nada se dice se llevó a cabo por parte de la demandada en su contestación de demanda, como tampoco se acredita dentro del proceso dicha gestión. Ahora bien, respecto a los demás periodos reclamados por el actor en el libelo genitor y bajo la misma óptica, debió la instancia analizar los de la empresa TRANSPORTES VARELA LTDA comprendidos entre el 20 de febrero de 1980 al 24 de febrero de 1983 no incluidos en la historia laboral, pero de los cuales se cuenta con la debida certificación laboral allegada por el actor (pág. 29 expediente digitalizado), tiempo laborado, pero no cotizado por el empleador, esto conforme el artículo 17 de la 1 Nació el 26 de marzo de 1954 Sust.

Desc 2 HERNÁN CORTÉS RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES ley 100/93, pues durante la vigencia de la relación laboral, la norma impone la obligación de realizar los aportes correspondientes. Por consiguiente, el tiempo certificado como laborado por el empleador, debe ser incluido en el conteo de las semanas de cotización exigidas para la prestación de vejez, tal y como lo permite el art. 33 de la ley 100/93 en el literal C y D del parágrafo 1º2, así también lo ha establecido la jurisprudencia especializada en sentencia Rad. 43182 del 20 de octubre de 2015 en la que reiteró sentencias como la SL 646 de 2013, veamos: En la sentencia CSJ SL16715-2014, la Corte precisó la orientación vertida en la sentencia CSJ SL646-2013, bajo el entendido de que, ante realidades como la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, ante omisiones en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial.

En la mencionada sentencia, se dijo al respecto: Los hechos anteriores permitirían afirmar que la pensión estaría a cargo de la entidad bancaria demandada, sino fuera porque en el asunto bajo examen es necesario distinguir entre una afiliación tardía al sistema pensional, efectuada al poco tiempo de iniciada la relación laboral, de la abstención completa de afiliación durante todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, o cuando es ostensiblemente tardía, últimos dos eventos en los cuales el ordenamiento jurídico colombiano asignaba al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en las mismas condiciones en las que lo hubiera asumido el sistema general de pensiones. … Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de 2003, estableció la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisivos en la afiliación al sistema general de pensiones, a través del pago de un título pensional a favor de la entidad de seguridad social, con base en el cálculo actuarial que ésta elabore.

Así lo dispuso la norma en comento: c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

(La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01 mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, “ mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada <subrayada> por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad”). d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. … La Sala no deja a un lado el hecho de que el tiempo durante el cual no fue afiliado el actor es anterior a la expedición de estas normas, más aún, al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, sin embargo, es posible su aplicación a casos como el presente, tal y como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, Rad. 32179 De tal suerte que sobre dichos aportes a la seguridad social deberá COLPENSIONES adelantar las acciones de cobro, actuar que, como se dijo, no puede ir en contra de los derechos prestacionales del actor, quien logra acreditar en toda su vida laboral 1.537 semanas cotizadas hasta mayo de 2019, de las cuales 1315 semanas están cotizadas a la fecha del cumplimiento de la edad pensional (26 de marzo de 2014), por lo que es derechoso de la pensión de vejez bajo las disposiciones del art. 12 del Decreto 758/90 como lo dispuso el juzgado, sin que se vea afectado por el AL 01/2005 porque también supera con creces las 750 semanas a su vigencia (tenía 932 semanas).

Reconocimiento que se factoriza sobre el salario mínimo como lo condenó el juzgado y sobre 13 mesadas al año por ser una condena favorable a los intereses de la demandada, a cuyo favor se surte la consulta. El retroactivo no se encuentra prescrito por causarse el derecho en 26 de marzo de 2014, presentarse el 04 de octubre de 2016 la reclamación administrativa, siendo definida con la resolución del 10 de enero de 2017 (fl. 54 pdf 01), radicándose la demanda el 28 de junio de 2019 (fl. 56, pdf 01), antes del trienio prescriptivo art. 151 CPTSS.

Ahora bien, realizadas las operaciones por parte de la Corporación, el retroactivo del 26 de marzo de 2014 al 17 de julio de 2020 lo es por la suma de Sust. Desc 3 HERNÁN CORTÉS RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES $64.773.309, la cual resulta superior a la calculada por el Juzgado $64,670.642,70, por lo que, siendo la consulta a favor de la demandada se confirmará la condena de instancia. Por último, también se confirma la condena de intereses moratorios ante el impago de las mesadas pensionales de parte del fondo, siendo estos de carácter resarcitorio y no sancionatorio, luego no dependen del actuar de las administradoras, si así no lo fuera, la inactividad de los fondos los excusaría de la condena a los intereses cuando por esa razón no reconocen la pensión. Siendo su condena como lo impuso el juzgado desde el 04 febrero de 2017 por ser una condena favorable a los intereses de la demandada, se repite, por ser este estudio en consulta a su favor.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Sust. Desc MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO HERNÁN CORTÉS RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. CALCULADA AÑO Variación IPC MESADA 2.014 0,0366 $ 2.015 0,0677 $ 644.350 2.016 0,0575 $ 689.455 2.017 0,0409 $ 717.737 2.018 0,0318 $ 781.242 2.019 0,0380 $ 828.116 2.020 0,0116 $ 877.803 PERIODO 616.000 Mesada No. de Deuda total adeudada mesadas mesadas Inicio Final 26/03/2014 31/03/2014 616.000 0,17 102.667 1/04/2014 30/04/2014 616.000 1,00 616.000 1/05/2014 31/05/2014 616.000 1,00 616.000 1/06/2014 30/06/2014 616.000 2,00 1.232.000 1/07/2014 31/07/2014 616.000 1,00 616.000 1/08/2014 31/08/2014 616.000 1,00 616.000 1/09/2014 30/09/2014 616.000 1,00 616.000 1/10/2014 31/10/2014 616.000 1,00 616.000 1/11/2014 30/11/2014 616.000 2,00 1.232.000 1/12/2014 31/12/2014 616.000 1,00 616.000 1/01/2015 31/01/2015 644.350 1,00 644.350 1/02/2015 28/02/2015 644.350 1,00 644.350 1/03/2015 31/03/2015 644.350 1,00 644.350 1/04/2015 30/04/2015 644.350 1,00 644.350 1/05/2015 31/05/2015 644.350 1,00 644.350 1/06/2015 30/06/2015 644.350 2,00 1.288.700 1/07/2015 31/07/2015 644.350 1,00 644.350 1/08/2015 31/08/2015 644.350 1,00 644.350 1/09/2015 30/09/2015 644.350 1,00 644.350 1/10/2015 31/10/2015 644.350 1,00 644.350 1/11/2015 30/11/2015 644.350 2,00 1.288.700 1/12/2015 31/12/2015 644.350 1,00 644.350 1/01/2016 31/01/2016 689.455 1,00 689.455 1/02/2016 29/02/2016 689.455 1,00 689.455 1/03/2016 31/03/2016 689.455 1,00 689.455 1/04/2016 30/04/2016 689.455 1,00 689.455 1/05/2016 31/05/2016 689.455 1,00 689.455 1/06/2016 30/06/2016 689.455 2,00 1.378.910 1/07/2016 31/07/2016 689.455 1,00 689.455 1/08/2016 31/08/2016 689.455 1,00 689.455 1/09/2016 30/09/2016 689.455 1,00 689.455 1/10/2016 31/10/2016 689.455 1,00 689.455 1/11/2016 30/11/2016 689.455 2,00 1.378.910 1/12/2016 31/12/2016 689.455 1,00 689.455 1/01/2017 31/01/2017 717.737 1,00 717.737 1/02/2017 28/02/2017 717.737 1,00 717.737 1/03/2017 31/03/2017 717.737 1,00 717.737 Sust.

Desc 5 HERNÁN CORTÉS RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES 1/04/2017 30/04/2017 717.737 1,00 717.737 1/05/2017 31/05/2017 717.737 1,00 717.737 1/06/2017 30/06/2017 717.737 2,00 1.435.474 1/07/2017 31/07/2017 717.737 1,00 717.737 1/08/2017 31/08/2017 717.737 1,00 717.737 1/09/2017 30/09/2017 717.737 1,00 717.737 1/10/2017 31/10/2017 717.737 1,00 717.737 1/11/2017 30/11/2017 717.737 2,00 1.435.474 1/12/2017 31/12/2017 717.737 1,00 717.737 1/01/2018 31/01/2018 781.242 1,00 781.242 1/02/2018 28/02/2018 781.242 1,00 781.242 1/03/2018 31/03/2018 781.242 1,00 781.242 1/04/2018 30/04/2018 781.242 1,00 781.242 1/05/2018 31/05/2018 781.242 1,00 781.242 1/06/2018 30/06/2018 781.242 2,00 1.562.484 1/07/2018 31/07/2018 781.242 1,00 781.242 1/08/2018 31/08/2018 781.242 1,00 781.242 1/09/2018 30/09/2018 781.242 1,00 781.242 1/10/2018 31/10/2018 781.242 1,00 781.242 1/11/2018 30/11/2018 781.242 2,00 1.562.484 1/12/2018 31/12/2018 781.242 1,00 781.242 1/01/2019 31/01/2019 828.116 1,00 828.116 1/02/2019 28/02/2019 828.116 1,00 828.116 1/03/2019 31/03/2019 828.116 1,00 828.116 1/04/2019 30/04/2019 828.116 1,00 828.116 1/05/2019 31/05/2019 828.116 1,00 828.116 1/06/2019 30/06/2019 828.116 2,00 1.656.232 1/07/2019 31/07/2019 828.116 1,00 828.116 1/08/2019 31/08/2019 828.116 1,00 828.116 1/09/2019 30/09/2019 828.116 1,00 828.116 1/10/2019 31/10/2019 828.116 1,00 828.116 1/11/2019 30/11/2019 828.116 2,00 1.656.232 1/12/2019 31/12/2019 828.116 1,00 828.116 1/01/2020 31/01/2020 877.803 1,00 877.803 1/02/2020 29/02/2020 877.803 1,00 877.803 1/03/2020 31/03/2020 877.803 1,00 877.803 1/04/2020 30/04/2020 877.803 1,00 877.803 1/05/2020 31/05/2020 877.803 1,00 877.803 1/06/2020 30/06/2020 877.803 2,00 1.755.606 1/07/2020 17/07/2020 877.803 0,57 497.421,70 Totales Sust.

Desc 64.773.309 6