Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 135 Acción de Tutela WALTER SALAZAR AGUIRRE Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Juzgado Primero del del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia.
Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00454 00 2024-00146 Se declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 356 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor WALTER SALAZAR AGUIRRE1, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Primero del del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, y a la Libertad; lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que el pasado 24 de septiembre de 2024, el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante auto de esa misma fecha decidió negar la libertad condicional tras señalar que: “Los argumentos planteados a favor del Reo, con la finalidad de persuadir al juzgado sobre la vitalidad de la libertad condicional en esta decisión, son respetados, pero no compartidos por el despacho como quiera que si bien se demostró el cumplimiento del requisito mínimo de índole objetivo para acceder a la libertad condicional, pero que resulta aplicable la cláusula general de exclusión de beneficios consagrada en la ley 1121 de 2006, y en la actualidad no se satisface del aspecto subjetivo, por ende, el condenado no puede 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 98.643.100 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar abordar la etapa de resocialización fuera del ambiente penitenciario de forma anticipada.
Bajo esa perspectiva, que en el caso bajo examen fueron desacertados los argumentas esgrimidos a favor del penado; no obstante, en garantía del debido proceso, el derecho de la defensa, así como el acceso a la justicia, se estudió la cuestión en la forma consagrada en el art 29 del canon constitucional, satisfaciendo de tal forma, el mandato del articulo 230 ibidem.”.
En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, y mediante auto interlocutorio del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, decidió confirmar la decisión proferida en primera instancia. Si bien ha agotado los recursos ordinarios de Ley, considera le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, motivo por el cual recurre al amparo constitucional, pues, la negativa de la libertad condicional, se basa en la gravedad de una conducta cometida hace más de diez años; no obstante, para los Despachos accionados, aún es un peligro para la sociedad, sin tener en cuenta que su comportamiento en el tratamiento penitenciario ha sido excelente, ha estudiado y trabajado, es decir, no es la misma persona que entro a reclusión y está preparado para volver a la sociedad.
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y Primero del del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, y en su defecto, se ordene su libertad condicional. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto2 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Primero del del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2 Conforme acta de reparto del 15 de noviembre de 2024, con secuencia 1247 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3687 del 18 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:15 de la mañana. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Informó3 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los libros radicadores, constató que en contra del señor WALTER SALAZAR AGUIRRE, existe una condena identificada con radicado número 05001600000020130091300, proferida el 09 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal Circuito “con Funciones de Conocimiento” de Medellín, Antioquia, la cual fue sometida a las formalidades del reparto el 16 de julio de 2024, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 24-46977.
Mediante auto del “12” de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la libertad condicional al sentenciado. No obstante, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción del mensaje o en el menor tiempo posible, envíe por medios electrónicos o digitalizados, la documentación necesaria para tramitar la libertad condicional y la redención especial de pena a favor de WALTER SALAZAR AGUIRRE, advirtiendo que se requiere dicha información con carácter urgente, y que una vez se reciba, procederá en estricto cumplimiento de los términos contenidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, y en el turno que corresponda, a resolver la misma.
La presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que carece de competencia para pronunciarse al respecto; señala además que, a la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, por lo que solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3 Mediante oficio número 674 del 18 de noviembre de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó4 que, mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, fijó por acumulación jurídica de penas la condena de WALTER SALAZAR AGUIRRE, en ciento veintidós (122) meses de prisión, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, Desplazamiento Forzado y Falsedad Material en Documento Público; asimismo, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En el mismo auto se negó la prisión domiciliaria. De otra parte, como fecha de inicio del descuento de la pena, figura en el Sisipec Web del INPEC, el día 02 de noviembre de 2017; además, el condenado registra rebaja de pena por concepto de redención, equivalente a 13 meses, 22 días, 14 horas. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, esa agencia judicial resolvió postulación de libertad condicional en los siguientes términos: “PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL a WALTER SALAZAR AGUIRRE identificado con la C.C. N° 98.643.100, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento donde purga pena la persona condenada, y requiérase que inserté una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué el registro del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente. (…)”. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por el apoderado del sentenciado; y en providencia del 11 de octubre de 2024, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de alzada.
Mediante providencia del 06 de noviembre del 2024, resolvió: “1. Obedecer y acatar lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia del 18 de octubre de 2024 e incorporar al expediente, por intermedio de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, la decisión en cita, para que obre como prueba de la garantía del debido proceso, si el caso lo amerita. 2.
Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento donde purga pena la persona condenada, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué el registro del sentido de la misma en la Cartilla Biográfica, en la base de datos correspondiente, es decir, que se confirmó el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual, esta Judicatura, resolvió “ NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL a WALTER SALAZAR AGUIRRE”. 4 Mediante oficio número 2964 del 18 de noviembre de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado ha sido diligente conforme las solicitudes que ha realizado el sentenciado, y todas son basadas en derecho; el privado de la libertad pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno para obtener una instancia extra en el proceso penal seguido en su contra, lo cual desnaturaliza la acción de amparo conllevando la misma a su improcedencia. Solicita se declare la improcedencia de la presente acción seguida en contra de ese Juzgado, toda vez que en el presente caso no existe vulneración de derechos del condenado WALTER SÁLAZAR AGUIRRE.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Señaló5 que, al revisar el objeto del escrito de tutela, evidenció que lo requerido por el accionante no es competencia para resolver por parte de ese Establecimiento penitenciario, en tanto que, lo requerido por el accionante es de competencia del “poder judicial”.
No ha vulnerado derechos fundamentales al señor WALTER SALAZAR AGUIRRE; solicita se declare improcedente la acción de tutela en contra de ese Establecimiento de reclusión, y, en consecuencia, se les desvincule del presente trámite constitucional. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia. Informó6 que, ese despacho adelantó el proceso radicado bajo el SPOA número 050016000000201800913, en contra del señor WALTER SALAZAR AGUIRRE; y el día 09 de noviembre de 2018, condenó al hoy accionante a la pena principal de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión y multa de dos mil cien (2.100) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele declarado penalmente responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado y Desplazamiento Forzado, en la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Mediante providencia aclaró que el señor WALTER SALAZAR AGUIRRE, fue declarado penalmente responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Desplazamiento Forzado, y Falsedad Material en Documento Público, por pertenecer a la organización criminal que se autodenomina “los Triana”, en calidad de cabecilla, 5 6 Mediante oficio número AT-424-2024 del 18 de noviembre de 2024 Mediante oficio número 1578 del 19 de noviembre de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar organización dedicada a cometer conductas punibles como Desplazamientos Forzados, Homicidios, Trafico de Estupefacientes y Extorsión. Si bien es cierto el señor WALTER SALAZAR AGUIRRE ha tenido buen comportamiento durante su detención, que obra resolución favorable emitida por las directivas del penal, que cuenta con arraigo familiar, elementos que son importantes, también lo es que, resultan insuficientes para la satisfacción de los fines de la pena, pues, al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, ésta aún resulta ser superior, por lo que no se accedió a la concesión de la libertad condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad, generando con su actuar, temor y zozobra en la comunidad y los consecuentes problemas de salud pública y familiar que trae consigo el consumo de drogas en la población. Señaló que una vez realizo el análisis de caso y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, consideró que por ahora no procede la libertad condicional del sentenciado WALTER SALAZAR AGUIRRE, pues el fin de la pena es lograr la resocialización para la reinserción a la vida en comunidad, en procura de que los ciudadanos den lo mejor de sí, contribuyendo a la familia y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos de sus congéneres, pero en modo alguno puede entenderse que ese proceso de resocialización solo tiene como objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser así, no se estaría introyectando el fin último que es la adecuada resocialización, y esa noción del daño causado, que le permita hacerse consciente de lo que su actuar ilícito generó, para de ese modo, enmendarse y garantizar la no repetición, pues, si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, pues entendería que si a las personas que le han hecho tanto daño a la comunidad se les concede la libertad y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde y que se les impuso, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será muy poca.
Solicita se declare la improcedencia de la acción, y, en consecuencia, se les desvincule del trámite tutelar por no haber incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado en debida forma y oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito judicial.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar i) si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión adoptada en el curso del proceso penal, y de superarse ese examen, ii) será necesario determinar si sería procedente ordenar que se conceda la libertad condicional por este medio.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”7 7 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona WALTER SALAZAR AGUIRRE, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, Así también, las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, serían las llamadas a resistir la acción y estarían legitimadas en la acción por pasiva, en tanto que el primero emitió la decisión que se cuestiona y se pretende anular por vía de tutela y el segundo la confirmó. Sin embargo, lo mismo no es posible afirmarlo en relación con el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, de quienes no se advierte en principio que hayan desplegado acciones u omisiones lesionadoras, pero, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se les vincula, además, porque eventualmente podría dirigírseles alguna orden.
En lo que respecta a los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Libertad, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita, sin embargo, es necesario precisar que, para la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, es indispensable que se cumpla con el principio de subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si en una decisión adoptada en el curso de un proceso, se han desconocido tales derechos.
Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.
Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante WALTER SALAZAR AGUIRRE, fue condenado dentro de los siguientes procesos penales: i) radicado número 05001600000020130091300, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, el día 09 de noviembre de 2018, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Desplazamiento Forzado, a la pena principal de ocho (08) años, trece (13) meses de prisión, y ii) radicado número 2018-0039100, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, Antioquia, el día 03 de mayo de 2019, por el delito Falsedad Material en Documento Público, a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión. Mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fijó por acumulación jurídica de penas la condena del señor WALTER SALAZAR AGUIRRE, en ciento veintidós (122) meses de prisión, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Desplazamiento Forzado, y Falsedad Material en Documento Público; asimismo, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la pena privativa, y negó la prisión domiciliaria.
Ahora, sometido el proceso a las formalidades del reparto el día 16 de julio de 2024, le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que avocó el conocimiento del asunto con el código interno 24-46977. El día 24 de septiembre de 2024, por solicitud que hiciera el señor WALTER SALAZAR AGUIRRE, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió sobre la viabilidad de la libertad condicional, y luego de un exhaustivo análisis legal y jurisprudencial, decidió “NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL”.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, concediéndose el de apelación mediante auto del 11 de octubre de 2024, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución, no repuso la decisión recurrida. Ahora, en providencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER SALAZAR AGUIRRE, confirmando el auto apelado dictado el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Como se evidencia, es claro que el señor accionante agotó los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión que por esta vía reprocha de los Juzgados accionados, y no existe otro medio que le permita atacar tales decisiones, cumpliéndose así el requisito de la subsidiariedad. Así también puede predicarse en cuanto a la inmediatez, en tanto que al interponerse la acción de tutela 15 de noviembre de 2024, sólo hacía un mes que se había resuelto en sede de apelación frente al recurso, esto es, 18 de octubre de 2024.
Además, no se reprocha irregularidad como tal en el trámite procesal, en tanto que estriba el reclamo en el contenido y las razones de la decisión, identificando de manera clara los hechos que a su criterio a su criterio generan la vulneración, en la medida en que estima que debe evaluarse nuevamente, a partir de lo resuelto en primera instancia, lo que significa que también este presupuesto se cumple, y además, no se trata de cuestionar lo decidido en otra acción de tutela, lo que permite deducir que se han cumplidos los requisitos o condiciones generales para la procedencia de la acción, lo que impone examinar si se cumplen los requisitos de procedencia especifica.
Ahora, el señor accionante no especificó cuál podía ser el defecto que originaba la tacha para las providencias señaladas como vulneradoras de derechos fundamentales, y al ingresar en el examen de las mismas, tampoco se logra discernir en qué pude consistir ese defecto. Y valga decir, en el escrito de tutela el señor accionante, cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, y resalta que el Juez aplicó la norma de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera restrictiva, desconociendo el principio de favorabilidad; sin embargo, tal situación si fue atendida por el Juzgado Ejecutor cuando señaló: “…a partir de las consideraciones plasmadas en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado fallador, en lo atinente a la gravedad de la conducta, sí puede colegirse que la valoración de la conducta, revista una gravedad inusitada, lo cual, nos impide analizar los siguientes requisitos.
Lo anterior, se reitera, porque la conducta punible objeto de sanción en este asunto, datan con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley prohibitiva, y se encuentra enlistada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, resulta aplicable la prohibición de conceder la libertad condicional, como veremos a continuación: 6.2. Con la introducción de dicha prohibición (Ley 1121 de 2006) el día 30 de diciembre de 2006, el legislador pretendió impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada. 6.3.
Como vemos, es claro que la conducta punible por la cual se encuentra descontando pena WALTER SALAZAR AGUIRRE, se encuentra cobijada por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y que dicha exclusión o prohibición de beneficios se encuentra vigente desde el día 30 de diciembre de 2006. 6.3.1. Aunque algunas posturas interpretativas, se empeñan en señalar que el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, invalidó tácitamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2011, debemos acotar que según planteamiento de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la sentencia T-58927 del 20 de marzo de 2012, en dicho caso no se satisfacen los presupuestos establecidos en los artículos 71 y 72 del Código Civil, por cuanto las disposiciones son conciliables o compatibles entre sí, por ello el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no puede ser considerado como derogado. 6.3.2.
Adicionalmente, tenemos que la Ley 1709 de 2014, no representa punto de controversia, sobre la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el fenómeno jurídico de la derogatoria tacita, sólo acontece cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la “disposición” nueva no es conciliable con la anterior, lo cual realmente no ocurrió en este caso como se pasa a demostrar: 6.3.2.1.
El Legislador estableció en el artículo 64 del Código Penal -modificado recientemente por la Ley 1709 de 2014- una regla general (R1) que permite al condenado, con la satisfacción de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional; también profirió otras reglas excepcionales, entre ellas la contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (R2), por la cual excluyó de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, a las personas que hubiesen sido condenadas por “delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos”…”.
Ahora, mediante la providencia del día 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, confirmó la decisión emitida en primera instancia, por lo que podría acreditarse que el Juez de segunda instancia realizó nuevamente un estudio a la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, sin que resolviera cambiar las circunstancias que originaron la negativa para la concesión del beneficio solicitado.
Es decir, el Juez cognoscente de la ejecución de la sanción, emitió una decisión exponiendo los fundamentos de la misma, por lo que no existe razón que permita advertir algún tipo de lesión para los derechos invocados como conculcados. De tal manera que, lo que se pretende el accionante por conducto de esta acción de tutela, es que se obvie el trámite del proceso penal en fase de ejecución de la pena, como si fuera un mecanismo alterno o una instancia adicional para obtener lo deprecado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en su sede natural, sin que se cumpla alguno de los requisitos específicos como defectos en las decisiones adoptadas. En tal sentido, es importante destacar que la acción constitucional, no es una instancia o recurso adicional para ampliar debates y lograr la concesión de un mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena, pues no puede constituirse en una opción adicional, ni puede reemplazar el trámite natural del proceso, por cuanto la competencia del Juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales 8, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o aun cuando existiendo, se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable si no se actúa por parte del Juez constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que no se precisó por parte del accionante, cuál podría ser el defecto que estima se ha configurado, y tampoco la Sala logra advertir que se configure alguno en las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el día 24 de septiembre de 2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, el día 18 de octubre de 2024, y así las cosas, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor WALTER SALAZAR AGUIRRE, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Primero Penal del Circuito 8 CC SU-128 de 2021 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Especializado de Medellín, Antioquia, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WALTER SALAZAR AGUIRRE ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00454 00 14