Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240016501 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Solicitante Requerida Providencia Tema: Decisión: M. Sustanciador Prueba Extraprocesal 05001 31 03 012 2024 00165 01 C.I. IBLU S.A y Coordinadora Mercantil S.A XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P AI-016 de 2025 Requisitos para la Prueba extraprocesal Confirma decisión Julián Valencia Castaño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del dieciocho (18) de junio del 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que se limitó la información que pretende obtener el actor mediante la prueba extraprocesal.

I. Antecedentes. 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el conocimiento de la solicitud de prueba extraprocesal con fines judiciales, para la exhibición de documentos relacionados con las matrices horarias de datos de consumo de energía eléctrica del periodo 1 de enero del 2019 y 21 de mayo del 2023 de cada usuario de energía con Frontera Comercial registrada ante Xm Compañía De Expertos En Mercados S.A E.S.P., para efectos de la práctica de una experticia técnica que identificará las presuntas mediciones y cálculos inexactos del consumo real facturable, y que permita establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, con las que presentará en su momento la acción de grupo.

Aduce que los documentos son matrices en formato Microsoft Excel, y por lo tanto se clasifican como mensaje de datos. De allí que su exhibición se realice Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00165 01 mediante entrega en medio digital, y sin contradicción, porque no se cita a ninguna de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios al ser demandadas en el marco de una acción de grupo, motivo por el cual, debe restringirse su acceso.

Aclara, que no se trata de información de secretos empresariales que implique una ventaja competitiva, por cuanto lo que busca es obtener las matrices de los usuarios finales con frontera comercial ante XM, para efectos de una experticia técnica que identificará las presuntas mediciones y cálculos inexactos del consumo real facturable, y que permita establecer el grupo significativo de personas naturales y jurídicas.

Lo anterior, para que sea aportado como medio de prueba en la demanda de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que se adelantará ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conforme a los lineamientos descritos, expone que el objeto principal de la exhibición, tiene como fin acreditar que: (i) se presentaron mediciones y cálculos inexactos del consumo real facturable de los usuarios del servicio público energía eléctrica en Colombia, (ii) los usuarios han realizado pagos por encima del consumo real facturable, configurándose así un pago de lo no debido, (iii) los documentos permitirán identificar las personas afectadas que conforman el grupo al cual le asiste la legitimación en la causa por activa en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y a su vez la parte pasiva, en la que se permitirá identificar a las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios presuntamente responsables de los cobros bajo circunstancias de mediciones y cálculos inexactos del consumo real facturable.

En auto del 18 de junio del 2024 se admitió la solicitud de prueba extraprocesal, pero se limitó sólo “a las sociedades convocantes sin que pueda accederse respecto a las demás personas naturales y/o jurídicas, por ser indeterminadas”. 2. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, enmarcando su reclamo en que “el argumento del despacho va en clara contravía con la naturaleza de la acción judicial que se va interponer”, comoquiera que lo que se busca es agotar la acción de reparación de perjuicios causado a un grupo como consecuencia de los daños causados por la indebida medición de un servicio público.

Aduce, no es necesario que todas las personas que conforman el grupo hagan parte de la demanda, sino que basta simplemente que el actor indique que actúa en representación de las demás personas, motivo por el cual, es necesario que las pruebas que dan cuenta de esos hechos se pongan a disposición de quien en nombre de todos los integrantes del grupo va a presentar la acción, pues de esta manera se logrará probar el hecho generador del perjuicio (la medición errada) la identificación a los miembros de esa pluralidad de personas demandantes y también identificar quienes deberán conformar el extremo demandado.

En tal sentido, aclaró que “ningún dato sensible se está haciendo visible con la exhibición documental, habida cuenta que lo único que se busca es establecer el grupo afectado con las mediciones presuntamente indebidas”. En similar sentido agregó que como la matriz de consumo contiene información de carácter técnico que debe ser objeto de análisis por parte de peritos, se requiere su incorporación a fin de allegar en su debido momento el dictamen pericial. 2.1.

En auto del 22 de julio del 2024 la funcionaria resolvió el recurso y concedió el mecanismo de alzada, para lo cual argumentó que la información que hoy requiere el actor trató inicialmente de ser requerida a través del derecho de petición, donde la convocada le informó de la reserva legal prevista en el Código de Comercio y en el Código de Medida establecido en la Resolución CREG 038 del 2014.

De modo que se autorizó el decreto de la prueba en los términos anotados, por cuanto se encontraba respaldada la solicitud por los convocantes a través de los poderes a él otorgados, lo cual es totalmente diferente cuando pretende la obtención de información de terceros que no autorizan para ello por ser indeterminados y en consecuencia que tengan reserva legal.

De allí que las disposiciones previstas para la acción de grupo no pueden tener alcance para los indeterminados, a lo que agrega que el trámite de ese mecanismo constitucional no se le puede aplicar las prerrogativas de esta. II. Consideraciones. 1. Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han precisado la teleología del medio probatorio extraprocesal: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.

Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.”1 2.

Bajo este marco interpretativo, de entrada, advierte esta Sala Unitaria que la decisión de la señora Juez de primera instancia anduvo en lo correcto y, en consecuencia, se confirmará en su integridad, pues es preciso hacer relevancia en que, conforme la disposición normativa que regula el trámite de la prueba extraprocesal -art. 183 del C. G. del P.-, los medios probatorios requeridos de forma antelada por el futuro demandante deberán tramitarse con plena observancia sobre el decreto y práctica previstos en el Código General para el recaudo y eficacia de la respectiva prueba, lo cual es producto de una hermenéutica sistemática de las disposiciones probatorias a que aquel precepto se refiere. 3.

De modo que la admisión a trámite de este medio de prueba, no escapa al deber del juez de verificar que la misma reúna los requisitos previstos por la ley, y si advierte la ausencia de alguno de ellos deberá inadmitirla o rechazarla, según sea el caso. Para el efecto, como punto de referencia respecto de la exhibición extraprocesal de documentos, libros de comercio que es lo requerido por el recurrente de su futura contraparte, se toma lo dispuesto por el artículo 186 del Código General del Proceso, el cual establece que: “…El que se proponga 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-274/2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez demandar o tema que se le demanda, podrá pedir de su contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles …” A su vez, el inciso 1° del artículo 266 ib. prevé: “…Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. 4. Se estima entonces que la exigencia del juzgado respecto de los poderes de representación otorgados por quienes el peticionario de la prueba denomina como “un grupo indeterminado afectado con mediciones de energía presuntamente indebidas”, va encaminado a cumplir con una de las exigencias contempladas en la Ley respecto del acceso a la información de otros empresas o usuarios de servicios públicos.

Luego, entonces, es razonable sostener que los usuarios que allí aparecen tiene la connotación de terceros -en el presente trámite- y, en consecuencia, la reserva legal le es exigible al solicitante, caso en el cual cobra exacto sentido el derecho a la intimidad proclamado por la Jurisprudencia que, en este caso de exhibición, se refleja en la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. 5.

Luego, no es este el medio judicial idóneo para buscar el levantamiento de la reserva que se le indicó por la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. desde el pasado 21 de noviembre de 2023, al señalar “… indicamos que no es posible proporcionar la información solicitada, por cuanto la misma corresponde a los libros y papeles del comerciante, y está protegida con la reserva legal establecida en el Artículo 61 del Código de Comercio, el cual establece que: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Así mismo, el Código de Medida, establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 y todas sus modificaciones, establece, entre otros, un sistema de protección de datos de las fronteras comerciales con reporte al ASIC y quienes tendrán acceso a los mismo…”. 6. Ahora bien, tampoco es un motivo para relativizar o flexibilizar esa esfera de protección documental, los móviles de la solicitud, pues el anunciado medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, es un mecanismo que puede ejercerse ante la justicia o no. Por consiguiente, no es procedente discutir una especie de integración normativa entre las normas que disciplinan la prueba extraprocesal con la acción de grupo, para encarar el asunto bajo el tamiz de una preexistencia abstracta de un grupo de ciudadanos que según el petente, la prueba que pretende extraer de la matriz de consumo2 revelará que comparten condiciones uniformes respecto de la causa de un eventual daño, pues una vez obtenida la prueba bajo reserva legal, ello no traduce que necesariamente será destinada a la mentada acción constitucional que ahora invoca el recurrente. 7.

Sin embargo, el recurrente se obstina en señalar que una sola persona tiene legitimación para demandar por la totalidad del grupo, el cual se puede terminar de conformar durante el proceso, incluso después de dictada la sentencia, citando para el efecto jurisprudencia del Consejo de Estado, pero eso es algo que habrá de sopesar el juez de la respectiva causa constitucional, en tanto se trata “…de una vía procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a través de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho jurídico generador del daño, en circunstancias presumiblemente más ventajosas que aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual”.

(sent. C-241 de 2009 Corte Constitucional). 8. De suerte que no se avista arbitraria la decisión de la señora Juez de primera instancia en exigir que se allegara el poder de representación, en “tanto el concedido era sólo para la diligencia extraproceso sobre unos convocantes determinados y no puede tener el alcance también para indeterminados” ya que “…la información requerida goza de reserva legal y deberá contar con autorización expresa de las demás personas para que le sea brindada dicha información…”, a fin de dar trámite a la diligencia, merced a que al no estar satisfecho este requisito, imposible era que se admitiera en los términos solicitados.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III. Resuelve 22 Una matriz de consumo de energía eléctrica es una representación visual y numérica que detalla cómo se distribuye el consumo de electricidad en un sistema determinado, ya sea una empresa, un edificio, una ciudad o incluso un país. Esta matriz proporciona una visión clara y concisa de quién consume qué cantidad de energía y en qué áreas.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado dieciocho 18 de junio del 2024, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de2e436d5262af4a5cee77e11aa577f275ddc04c89e7a395a274f125e17d34c8 Documento generado en 22/04/2025 08:24:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica