Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2023-00105-01 Culpa Patronal revoca y niega

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68861-3103-002-2023-00105-01 DEMANDANTE: Blanca Lilia Velandia y otros DEMANDADO: Mineral´s Discovery S.A.S. San Gil, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala del 27 de enero y 11 de febrero de 2026) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Los señores Blanca Lilia Velandia, Edilma Cruz Velandia, Gil Roberto Cruz Velandia, Rigoberto Cruz Velandia, María Amparo Velandia Cruz y Marisol Cruz Velandia promovieron proceso ordinario laboral en contra de Mineral´s Discovery S.A.S., pretendiendo que se declarara la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Jairo Cruz Velandia (Q.E.P.D.) el 26 de noviembre de 2020, en el cual perdió la vida; y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a María Amparo Velandia Cruz, en su calidad de madre del fallecido, y a los demás demandantes, en su condición de hermanos, conforme a los valores reclamados en el libelo introductorio.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que el 13 de enero de 2020 se celebró contrato de trabajo por obra o labor determinada entre 1 el trabajador fallecido y la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de auxiliar minero. Señalaron que su función principal consistía en la explotación técnica de los recursos en las áreas de concesión minera otorgadas a la empresa, cumpliendo turnos de acuerdo con los horarios fijados por el empleador y devengando un salario variable, con un básico fijo de $877.802.

Manifestaron que la empresa suministró al trabajador la dotación de seguridad al inicio del vínculo laboral y que, de manera diaria, se entregaban a los trabajadores guantes y tapabocas, además de haberse realizado el proceso de inducción establecido por la empresa. Relataron que el 26 de noviembre de 2020, encontrándose el trabajador dentro de su jornada laboral, sufrió un accidente consistente en una caída libre desde la clavada del túnel 5 al túnel 4, con una altura aproximada de 19,6 metros, portando al momento del siniestro el casco y las botas suministradas como dotación. Indicaron que, tras el accidente, el trabajador permaneció con vida por más de cuarenta minutos, lapso durante el cual no recibió atención oportuna, dado que en el lugar de los hechos la empresa demandada no contaba con equipo de emergencia o rescate cercano, debiendo trasladar los elementos desde el “campamento”, ubicado a aproximadamente quince minutos a pie.

Añadieron que dichos elementos se encontraban bajo llave y que la única persona con acceso a ellos era el administrador, quien no se hallaba presente en ese momento, lo cual generó una demora injustificada en la prestación del servicio de rescate. Asimismo, afirmaron que la demandada carecía de varios elementos esenciales del equipo de rescate y de primeros auxilios.

Expusieron que, como consecuencia de la caída, el trabajador falleció en la E.S.E. Nuestra Señora de la Paz, determinándose como causa de la muerte trauma craneoencefálico severo, trauma toracoabdominal cerrado, asistolia a las 18:58 horas y paro cardiorrespiratorio, esto es, muerte cardíaca súbita. Indicaron, además, que la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) había ordenado el cierre y la restricción de paso por el cruce de la clavada 4, lugar donde ocurrió el accidente y que era utilizado como ducto 2 de ventilación, desde junio de 2019, y que, pese a ello, la empresa demandada no adoptó las medidas necesarias para tapar, cerrar, iluminar o implementar obras de protección y señalización preventiva que garantizaran la seguridad de los trabajadores.

Afirmaron que en varias oportunidades se informó al jefe de personal sobre el riesgo de caída libre existente entre la clavada del túnel 5 y el túnel 4, toda vez que la empresa no cumplía con los protocolos de seguridad y salud en el trabajo en materia de trabajo en alturas, dado que los trabajadores transitaban sobre una o dos tablas, según la “necesidad”, e incluso transportaban material en dichas condiciones, con conocimiento del administrador y del ingeniero Samir Salamanca.

No obstante, señalaron que, ocurrido el accidente, en un término inferior a cinco días calendario la empresa minera procedió a instalar iluminación y señalización en el sitio del siniestro. Finalmente, expusieron que Positiva S.A. dictaminó un origen común del accidente; sin embargo, dicha decisión fue recurrida y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen del 30 de julio de 2021, estableció que el evento correspondía a un accidente de trabajo.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen confirmando el diagnóstico y el origen determinados por la Junta Regional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mineral´s Discovery S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del siniestro; no obstante, sostuvo que el accidente se produjo por la conducta del propio trabajador, quien habría generado el riesgo al incumplir las órdenes impartidas por la empresa.

Afirmó que el trabajador portaba todos sus elementos de protección personal, pero se encontraba en una zona distinta a su puesto de trabajo e ingresó a un área restringida, pese a que en el lugar del accidente se había dispuesto una cadena de color rojo con el fin de prohibir el paso. 3 Argumentó que la empresa ha cumplido de manera permanente con la entrega de la dotación y de todos los elementos de seguridad necesarios y pertinentes para garantizar la integridad de sus trabajadores, conforme a la normatividad vigente en la materia.

Señaló que diariamente se realizaban verificaciones con el jefe de personal y que, en caso de presentarse alguna novedad en los elementos de dotación o de seguridad -como averías o pérdidas-, estos eran reemplazados de forma inmediata. Indicó que, dentro de los elementos suministrados al trabajador al inicio de la jornada diaria, se encontraban el arnés y las lámparas, los cuales, por norma y por razones de seguridad, deben portar todos los trabajadores que desempeñan labores en minas.

Añadió que el trabajador recibió múltiples capacitaciones, entre ellas las relacionadas con el uso de equipos y cuidados para el trabajo en alturas, atención de emergencias por tipo de brigada de primeros auxilios, así como el concepto y manejo de extintores, capacitación esta última impartida el 25 de noviembre de 2020, es decir, un día antes del accidente.

Sostuvo que la ANM nunca ordenó el cierre ni la restricción de paso por el cruce de la clavada 4, por tratarse de un ducto de ventilación, y que únicamente se indicó la necesidad de “instalar un medio” para evitar posibles caídas, requerimiento que fue atendido mediante la instalación de una cadena de color rojo, circunstancia conocida por todos los trabajadores.

Agregó que, de conformidad con el acta de visita de inspección integral del 12 de junio de 2019 y el informe de visita de fiscalización del 7 de febrero de 2020, ambas de la ANM, la empresa cumplió con el requerimiento al adoptar las medidas preventivas, señalización e iluminación adecuadas para garantizar condiciones de trabajo seguras en el cruce entre el túnel 5 y 4, sumado a que contaba con capacitaciones para los trabajadores con el fin de identificar áreas prohibidas y riesgos asociados de esos lugares.

Explicó que la clavada de la que se viene hablando no podía ser sellada completamente, por corresponder a un ducto de ventilación y no una zona de tránsito, razón por la cual todos los trabajadores conocían que se trataba de un área totalmente restringida para su paso. Precisó que dicho punto no 4 constituía un frente activo de trabajo, ni un paso habitual de personal o de material, ni una salida de los túneles, pues la salida se encontraba establecida en sentido contrario.

A pesar de ello, afirmó que el señor Jairo Cruz Velandia (Q.E.P.D.) retiró de manera deliberada la cadena de seguridad, se despojó de parte de su dotación, transitó por el ducto sin la protección adecuada y sufrió el accidente. Incluso, señaló que en la investigación del siniestro se evidenció que, pese a la restricción conocida, fue el propio trabajador quien aparentemente ubicó una tabla en el lugar, a sabiendas de los riesgos que ello implicaba, dado que no se trataba de un paso diario ni habitual de los trabajadores.

En relación con la atención posterior al accidente, manifestó que la empresa sí contaba con todos los elementos necesarios para brindar los primeros auxilios y efectuar el rescate, los cuales se encontraban en la primera clavada del túnel 5, por donde se realizó la extracción del trabajador. Afirmó que el rescate se llevó a cabo de manera rápida y eficiente, en observancia de los protocolos de seguridad y de lo previsto en el plan de emergencias, de tal forma que, pasadas las cinco de la tarde, el trabajador accidentado ya había abordado la ambulancia para su atención por el personal médico correspondiente.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Exclusión de responsabilidad patronal por culpa exclusiva de la víctima”; “Determinación del señor Jairo Cruz Velandia (Q.E.P.D) en la causación del daño generado, eximente de responsabilidad del empleador”; “Buena fe de la empresa Mineral’s Discovery S.A.S; “Prescripción” y la “Genérica”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado a quo declaró probada la responsabilidad y la culpa patronal de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Jairo Cruz Velandia. En consecuencia, la condenó a pagar, a favor de la madre del trabajador fallecido, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de 5 cada uno de los hermanos, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

Asimismo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas. Para fundamentar su decisión, el juzgado de primer grado analizó los tres elementos estructurales de la responsabilidad. En relación con el daño, encontró acreditado el fallecimiento de Jairo Cruz Velandia mediante el registro civil de defunción y el informe de necropsia, en el cual se concluyó como causa básica de la muerte: “politraumatismos con objeto contundente por caída de altura”.

Consideró igualmente demostrada la existencia de un accidente de trabajo, pues, aunque en un inicio la ARL calificó el evento como de origen común, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el suceso ocurrió con ocasión del trabajo, conclusión que resultó concordante con las declaraciones rendidas, el informe interno de la empresa y los testimonios de los compañeros del trabajador.

En cuanto a la culpa de la demandada, concluyó que se acreditó el incumplimiento del empleador al no adoptar las medidas de prevención y seguridad exigidas por la legislación laboral, la normativa minera y su propio programa interno de protección contra caídas. Expuso que la ANM había ordenado la instalación de un medio de protección adecuado en la intersección de túneles y clavadas para evitar caídas; sin embargo, la empresa se limitó a colocar una cadena plástica en el borde del vacío, medida que fue considerada insuficiente e inadecuada frente al riesgo conocido, máxime cuando el manual interno exigía la implementación de sistemas de protección tales como barandas, cintas o conos, los cuales no fueron instalados.

A lo anterior se sumó la ausencia de iluminación adecuada en el lugar del accidente, circunstancia que incrementaba el riesgo y evidenciaba un incumplimiento material de las obligaciones de seguridad. Finalmente, en relación con el nexo causal, se adujo que el incumplimiento del empleador fue determinante en la producción del accidente, en tanto que, de haberse adoptado las medidas de protección ordenadas por la autoridad minera y previstas en los propios procedimientos 6 internos de la empresa, el trabajador no habría tenido acceso al área peligrosa o habría contado con barreras físicas suficientes para evitar la caída.

Ello, sin perjuicio de la conducta del trabajador, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que la imprudencia del trabajador no exonera al empleador cuando se encuentra demostrada su culpa. RECURSOS DE APELACIÓN (i) De la parte demandante: La parte demandante sostuvo que el monto de los perjuicios morales reconocidos resultaba insuficiente frente al profundo dolor ocasionado por la muerte del trabajador y a la situación socioeconómica de su núcleo familiar.

En relación con el lucro cesante no reconocido a favor de la madre del fallecido, afirmó que, si bien no fue posible acreditar documentalmente la dependencia económica, resultaba evidente que esta recibía apoyo permanente de su hijo, quien además se encargaba de su cuidado y acompañamiento. De igual forma, argumentó que entre los hermanos existía una relación cercana y permanente, caracterizada por el apoyo mutuo.

En ese sentido, reiteró que los valores reconocidos por la jueza de primera instancia se encontraban por debajo de los criterios usualmente fijados por la Corte Suprema de Justicia en eventos de fallecimiento de un hijo o de un hermano. Por lo anterior, solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos y el reconocimiento del lucro cesante reclamado.

(ii) De la parte demandada: La parte demandada cuestionó la declaración de culpa patronal, al considerar que fue producto de una errónea valoración probatoria por parte de la jueza a quo, particularmente en lo atinente al nexo causal y al supuesto incumplimiento del empleador en sus obligaciones de seguridad. Reiteró que el accidente no ocurrió en una zona de trabajo, sino en un área restringida, respecto de la cual los trabajadores tenían pleno conocimiento, y que el 7 trabajador fallecido ingresó de manera voluntaria y sin autorización, lo que, a su juicio, configura culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto al programa de protección contra caídas, señaló que este solo era aplicable en áreas activas de trabajo y que la empresa había cumplido de forma rigurosa con todas las medidas de seguridad, capacitaciones, señalizaciones y con los requerimientos impartidos por la autoridad minera. Afirmó, además, que la cadena instalada constituía un medio suficiente para impedir el paso y que la conducta del trabajador al retirarla rompió el nexo causal entre la actuación del empleador y el daño producido.

Finalmente, en relación con los perjuicios morales, sostuvo que los hermanos del fallecido no acreditaron la existencia de un vínculo afectivo cercano con este y que la mera consanguinidad no resultaba suficiente para su reconocimiento, razón por la cual solicitó la revocatoria o, en su defecto, la reducción de las indemnizaciones concedidas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término de traslado, la parte demandante no presentó alegatos en esta instancia. Por el contrario, la demandada sí los presentó, ampliando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso e insistiendo en que la jueza de primera instancia incurrió en error al considerar que el accidente ocurrió en el lugar de trabajo, pues este ocurrió en una zona restringida por la que transitó el trabajador estando prohibida tal conducta.

Afirmó, además, que no eran aplicables las obligaciones previstas en el Programa de Protección contra Caídas, por no tratarse de un área activa de trabajo, ni la exigencia de iluminación, en tanto el sitio era un ducto de ventilación y no de tránsito. Señaló que cada trabajador contaba, dentro de su dotación, con una lámpara minera ubicada en el casco, elemento suficiente para la iluminación de los sitios por donde se desplazaban los trabajadores. 8 Agregó que se desconoció que la empresa sí implementó las medidas exigidas por la ANM, las cuales fueron verificadas y avaladas por dicha entidad en una visita posterior.

Asimismo, reprochó que se hubiera calificado como insuficiente la cadena de color rojo instalada como medio de contención, pese a que fue una medida aceptada por la ANM como adecuada para advertir la prohibición de paso, siendo el propio trabajador quien la retiró voluntariamente, modificó la barrera y colgó su overol sobre la estructura, conducta que, en su criterio, rompe el nexo causal.

Advirtió, igualmente, que no se tuvo en cuenta la experiencia del trabajador en labores mineras ni las capacitaciones periódicas impartidas por la empresa, incluso la realizada el día anterior al infortunio, de lo cual se desprende que el trabajador se encontraba plenamente instruido y, aun así, desobedeció las directrices impartidas, sin que existiera orden del empleador para desplazarse a la clavada 4.

Finalmente, sostuvo que la jueza a quo omitió valorar la prueba de inspección judicial practicada por ella misma, así como el informe de investigación del accidente elaborado por el perito, en el cual se concluyó que el trabajador abandonó su puesto, se desplazó a un área prohibida, retiró la cadena, se despojó de parte de la dotación y atravesó el ducto sin autorización, lo que evidencia que la prueba no fue apreciada de manera conjunta.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra reunidos los consabidos presupuestos procesales y no observa causal de nulidad procesal susceptibles de ser declaradas oficiosamente, de manera que la sentencia a proferir será de fondo. El primer problema jurídico que abordará el Tribunal será el de determinar si en el proceso se acreditó la omisión de los deberes de cuidado y prevención a cargo del empleador Mineral´s Discovery S.A.S., en su condición de empleador, como elemento inicial (hecho dañoso) de la 9 responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el accidente de trabajo en el cual perdió la vida Jairo Cruz Velandia.

Solo en caso afirmativo, corresponderá examinar como segundo problema jurídico, si procede imponer condena en contra de la demandada por concepto de lucro cesante y, a su vez, si resulta viable el incremento del monto reconocido por daño moral, tal y como lo reclamó la parte actora. Para resolver el primer problema jurídico planteado conviene memorar que, respecto de la obligación que tiene el empleador de salvaguardar la vida y la salud de sus trabajadores, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del C.S.T., según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud»” (CSJ, SL4397 de 2020).

De igual forma, el artículo 216 del C.S.T establece: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios”, punto sobre el cual se ha entendido que dicha indemnización tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia. La carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende.

Esa culpa suficientemente comprobada, se determina por el incumplimiento de los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuran como causa de la ocurrencia del suceso. Claros los anteriores presupuestos y descendiendo al caso concreto, para la Sala es relevante destacar que, en el dictamen de calificación de 10 invalidez emitido por la Junta Nacional de Calificación, con fundamento en la investigación realizada con ocasión del accidente, se concluyó: El trabajador laborado como Auxiliar de Minería en la mina subterránea de barrio la Fortuna, ubicada en la vereda Carrero del municipio de La Paz (Santander).

El día 26 de noviembre de 2020, laboraba con su compañero Elkin F. Ovalle en el frente anterior a la clavada 2TN5 (acceso por el túnel 5), arrancando material con martillo picador. Al terminar su jornada, aproximadamente a las 16hs. El trabajador se adelantó a sus compañeros de trabajo y sin manifestar nada se dirigió, solo hacia el túnel 5 donde estaba ubicada salida.

Por razones desconocidas por sus compañeros de trabajo y la empresa, al llegar al túnel 5 no se dirigió a la salida, sino que se internó en sentido contrario por el mismo túnel, 8 metros hasta el cruce con la clavada 4 que comunica con el túnel 4, usaba como ducto de ventilación, cuyo paso estaba restringido por orden de la ANM desde julio de 2019 (bloqueado con cadena, sin luz), antes del cruce se quitó su overol y los guantes y los dejo en el sitio; luego se dirigió hacia el cruce, paso la cadena de restricción y cayo 19.6 metros por la clavada hasta el túnel 4.

Los gritos del trabajador asustaron a los trabajadores que salían del túnel 4, se activó el plan de emergencias y se procedió a la evaluación de la mina, en camilla (vivo y consciente) hacia la vía del campamento donde era esperado por la ambulancia para trasladarlo a la E.S.E. Nuestra Señora de la Paz, allí fue recibido sin signos vitales y se certificó su defunción. DETALLES ADICIONALES: La clavada 4 del túnel 5 por donde cayó el trabajador, usada como parte de del asistente de ventilación, tenía acceso restringido por orden de la ANM, mediante Auto PAR Bucaramanga N° 0529 del 27/07/2019.

La entidad ordeno instalar una cadena como medio de restricción en el punto de intersección con el túnel, lo cual se cumplió, se reportó y se informó a la persona. Además, por estar restringida, el área no tenía iluminación (todas las vías y frentes de trabajo están dotadas con iluminación eléctrica). 11 OBSERVACIONES: El trabajador, durante el desarrollo de su jornada, utilizo adecuadamente la dotación de elementos de protección persona, antes de violar la restricción del área de la clavada, se quitó su overol y sus guantes y los dejo a un lado del túnel.

Es claro que la jornada de trabajo del día no implicada trabajos en altura pues el arranque del material se hacía a nivel del frente, la caída del trabajador ocurrió por una acción irregular ajena y contraria a lo ordeno por la empresa. CARACTERIZACIÓN DEL ACCIDENTE: Tipo de lesión: Politraumatismo. Parte del cuerpo afectada: Múltiples. Mecanismo: Caída de personas.

Agente accidente: Pozo de mina. CAUSAS BÁSICAS: Factores personales: Falta de juicio. Factores de trabajo: Ninguno. CAUSAS INMEDIATAS: Actos subestándar: Hacer independientes los dispositivos de seguridad. Exponerse innecesariamente a caídas” (fl. 104, archivo 005, carpeta juzgado) (subrayado propio). También es oportuno destacar que el Programa de Protección para Caídas elaborado por Mineral´s Discovery S.A.S. para la vigencia 2020 (fls. 110-138, archivo 020, carpeta del juzgado) tenía como propósito prevenir la ocurrencia de eventos y/o reducción de las lesiones que pudieran resultar como consecuencia de una caída de altura en los lugares del trabajo; así, establece como medidas que las áreas de trabajo deben demarcarse y señalizarse con elementos reflectivos ubicados estratégicamente para evitar el ingreso de personas no autorizadas y garantizar rutas seguras, asimismo, cintas de seguridad para delimitar perímetros y canalizar el tránsito, instalándose en dos hiladas con colores reglamentarios, aunque no deben usarse para señalizar excavaciones peligrosas, en igual medida establece el uso de barandas cuando el vacío se encuentre en zona de tránsito peatonal y la zona de trabajo debe estar demarcada y señalizada advirtiendo el riesgo de caída, finalmente un control de acceso que debe aplicarse mediante mecanismos operativos o administrativos como vigilancia, guardas o tarjetas de seguridad para restringir el ingreso a zonas con riesgo de caída.

Con miras en lo anterior, concluyó el juzgado que ninguna de las anteriores medidas se encontraba en el área donde ocurrió el accidente y por ende la empresa incumplió su propio plan de protección. 12 No obstante, la Sala considera fundada la crítica formulada por la parte demandada en relación con la valoración de dicha prueba. En efecto, al examinar el anexo referido se constata que el Programa de Protección contra Caídas estaba concebido exclusivamente para las áreas activas de trabajo al interior de la mina y no para los pasos restringidos, respecto de los cuales no se encontraba autorizado el ingreso, por no corresponder a zonas de explotación. Se encuentra acreditado que el lugar donde ocurrió el accidente no constituía un área habilitada para el desarrollo de labores ni para el tránsito habitual de trabajadores o de materiales, en contravía de lo afirmado en la demanda.

Lo anterior se desprende del auto del 22 de julio de 2019 (fls. 674685, archivo 20, carpeta del juzgado), citado por la jueza de primera instancia para concluir que la empresa minera había incumplido determinados requerimientos. Sin embargo, del mismo proveído se advierte que fue considerado subsanado el requerimiento formulado en julio de 2018, relacionado con la señalización de la clavada que comunica los túneles 5 y 4, sitio en el cual ocurrió el accidente.

La ANM informó lo siguiente: “INFORMAR al titular del contrato de la referencia No. CLI-151, que se entienden subsanados los siguientes requerimientos realizados a través del auto PARB-0597 de 30 de Julio de 2018, los cuales fueron constatados en la visita realizada el 12 de junio de 2019: Señalizar la clavada que comunica el túnel 5 con el túnel 4 el cual actualmente solo se comunica como labor de ventilación con el fin de prevenir caídas accidentales de personal los cuales pueden ser fatales” (fl. 683 ibidem) (subrayado propio).

Esto indica que esa zona se empleaba únicamente para ventilación, motivo por el cual no podía ser bloqueada como otras clavadas. No obstante, sí estaba señalizada como área de riesgo de caída, conforme lo confirmó la autoridad minera. 13 Por otra parte, es cierto que en el mismo auto se indicó a la empresa la obligación de instalar, dentro del término de 30 días, “algún medio” destinado a evitar caídas accidentales en el punto de intersección de las clavadas (fls. 676-677, ibidem).

No obstante, si bien —como lo señaló la jueza de primera instancia— no obra en el expediente un auto que certifique de manera expresa el cumplimiento de dicha medida específica, la ausencia de ese documento no conduce, por sí sola, a concluir que la empresa hubiera incumplido sus deberes de cuidado y protección. En efecto, tanto las partes como los testigos -compañeros de trabajo del señor Cruz Velandia- coincidieron en afirmar que en el lugar se instaló una cadena destinada a restringir el paso (archivo 110, carpeta juzgado).

Dicha cadena indicaba de forma clara la prohibición de acceso, circunstancia que era conocida por los trabajadores, quienes sabían que ese trayecto no debía ser utilizado, al no tratarse de una zona activa de trabajo ni contar con iluminación permanente. Cada minero, sin embargo, disponía de una linterna incorporada a su casco como parte de la dotación. Al respecto, el perito investigador del accidente, Gustavo Miranda, explicó en su declaración que el trabajador se había retirado su lámpara antes de dirigirse al lugar del siniestro, toda vez que esta fue hallada en su puesto de trabajo.

Esto permite concluir que, además de ingresar a un área restringida, lo hizo sin portar su iluminación personal (archivo 110, mins. 11:26–1:10:41). En ese contexto, antes de calificar como insuficiente la medida adoptada -esto es, la instalación de la cadena (fl. 4, archivo 006, carpeta juzgado)-, resultaba necesario efectuar una valoración integral del informe de investigación del accidente de trabajo incorporado al proceso.

En dicho documento se concluyó que, pese a la existencia del medio de restricción y aun cuando no existiera constancia formal de aceptación por parte de la ANM, el trabajador no debía encontrarse en ese lugar ni desprenderse de su dotación. El informe precisó: “El trabajador, durante el desarrollo de su jornada, utilizó adecuadamente la dotación de elementos de protección personal, antes 14 de violar la restricción del área de las clavadas.

Se quitó su overol y sus guantes y los dejó a un lado del túnel. Es claro que la jornada de trabajo del día no implicaba trabajos en alturas, pues el arranque del material se hacía a nivel del frente. La caída del trabajador ocurrió por una acción irregular, ajena y contraria a lo ordenado por la empresa” (fls. 107-109, archivo 020, carpeta juzgado).

La comisión investigadora concluyó, además, que el accidente fue provocado por actos inseguros atribuibles al trabajador, a saber: i) no seguir el recorrido de salida normal por el túnel 5 establecido por la empresa; ii) desplazarse por una zona restringida; y iii) violar la restricción impuesta por la cadena de seguridad e intentar cruzar sobre la boca del pozo, desconociéndose el motivo de su presencia en el área.

De igual manera, se acreditó que el trayecto realizado por el trabajador no correspondía al recorrido autorizado para la evacuación de la mina. Conforme a la certificación obrante en el expediente, la jornada laboral se extendía de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con las respectivas pausas de descanso y almuerzo (fl. 80, archivo 005, carpeta juzgado).

Así, sin haber finalizado su jornada -pues se encuentra probado que el accidente ocurrió a las 4:06 p.m.-, el trabajador se desplazó de su puesto sin informar a ninguno de sus compañeros. Estos manifestaron que, al no verlo, asumieron que había salido de la mina debido a la cercanía de la hora de salida, información que fue transmitida al jefe de personal, Herminso Santamaría cuando pasó revista (fls. 218–227, archivo 020, carpeta juzgado).

De lo anterior se desprende que el trabajador, en lugar de dirigirse hacia la salida habilitada para la evacuación -según se observa en el plano allegado al proceso (fl. 21, archivo 022 ibidem)-, descendió desde su sitio de trabajo y caminó aproximadamente 8 metros en sentido contrario a dicha salida. Durante ese trayecto se retiró parte de su dotación, la cual fue encontrada en el lugar del infortunio (fl. 77, archivo 005, carpeta juzgado), y seguidamente se produjo la caída. 15 También hay que hacer énfasis en que el día del accidente el trabajador no se encontraba ejecutando labores de trabajo en alturas.

Ese día las actividades se desarrollaban en el frente de trabajo y el trabajador se desplazó, sin autorización, del lugar asignado para la jornada, conforme lo refleja el plano aportado. Bajo tales circunstancias, no es posible atribuir de manera automática al empleador la omisión de medidas idóneas o el incumplimiento del deber de seguridad.

En igual sentido, los trabajadores que rindieron declaración (Segundo Santamaría, Gilberto Cruz, Silvestre Murillo y Elkin Ovalle) afirmaron que la cadena llevaba varios meses instalada en ese sector; que la clavada carecía de iluminación por no tratarse de un frente activo y encontrarse restringido el paso; que algunos trabajadores se retiraban el overol dentro de la mina para evitar salir con la ropa mojada o embarrada; y que, en ocasiones, preferían miccionar al interior de la mina debido a la distancia de los baños ubicados en el campamento.

En relación con el día de los hechos, manifestaron que el señor Jairo Cruz informó a sus compañeros Silvestre Murillo y Elkin Ovalle que debía orinar, retirándose sin mayor explicación, por lo cual desconocían su destino (minutos 2:49:35, archivo 110 y minuto 28:25 archivo 111, respectivamente, carpeta del juzgado). Al llegar la hora de salida, asumieron que había abandonado la mina.

Sobre la prohibición de miccionar al interior, el señor Silvestre Murillo indicó que en las charlas de higiene y seguridad se advertía expresamente que ello no estaba permitido (archivo 110, min. 03:01:53, carpeta juzgado). Señaló igualmente que, antes del inicio de cada jornada, se realizaban charlas matutinas en las que se consultaba a los trabajadores si conocían la existencia de zonas o condiciones inseguras, siendo obligación de estos reportarlas.

En cuanto al rescate, afirmó que todos colaboraron para extraer al trabajador del túnel y entregarlo a la ambulancia que lo trasladó al hospital. El señor Herminso Santamaría, jefe de personal para la época del accidente, declaró que diariamente se realizaban charlas previas al ingreso a la mina y se entregaban los elementos de protección personal requeridos, 16 afirmación que coincide con el testimonio de William Mendoza Ariza, administrador de la empresa.

Indicó que ese día el señor Jairo Cruz ingresó con linterna, casco, overol, botas de punta de acero y arnés. Explicó que, tras el receso de la tarde, ingresó a la mina a realizar una inspección y posteriormente observó que la linterna y el arnés del trabajador permanecían en la línea de vida. Al indagar por su paradero, Elkin Ovalle le informó que había salido, y más tarde tuvieron conocimiento del accidente por comunicación de Gilberto.

Añadió que no estaba permitido realizar necesidades fisiológicas al interior de la mina, tanto por razones de higiene como porque los olores podían afectar el detector de gases, y que tampoco se autorizaba el cambio de ropa dentro de la misma. Finalmente, señaló que el sitio del accidente contaba con señalización de prohibido el paso, que se trataba de una zona inactiva y que ninguno de los trabajadores reportó condiciones inseguras, siendo de conocimiento general que el lugar donde ocurrió la caída correspondía a un paso restringido.

Recuérdese que la culpa debe analizarse a partir de la comparación del comportamiento desplegado con aquel que habría observado una persona prudente y cuidadosa, esto es, el denominado buen padre de familia. En tal sentido, la culpa puede asimilarse al error en la conducta de una persona, apreciado frente a la que habría asumido otra diligente, situada en las mismas condiciones.

De conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde al empleador el deber de identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores. Tal obligación no lo exonera, empero, de prestar atención a otros riesgos que, aun cuando no se relacionen de manera directa con la ejecución de las funciones asignadas, puedan situar a los subordinados en escenarios de peligro.

En consecuencia, a la parte demandante le corresponde acreditar la existencia del daño y del nexo causal, esto es, que la causa del hecho lesivo obedeció a una omisión o falta de previsión imputable al empleador; a su turno, este debe aportar los elementos que conduzcan al convencimiento de que no incurrió en negligencia y que adoptó las medidas pertinentes para evitar el resultado dañoso. 17 Para la Sala, quedó demostrado que el empleador cumplió con las obligaciones a su cargo.

En el expediente obra prueba de que los trabajadores recibían de manera constante capacitación relativa a los riesgos inherentes a la actividad minera, la promoción del autocuidado, los riesgos asociados al trabajo en alturas, el uso adecuado de los elementos de protección personal, las normas de seguridad y salud en el trabajo y, para la anualidad del accidente, las medidas de prevención frente al contagio de la COVID-19 (fls. 70-77, archivo 020, carpeta juzgado).

Asimismo, al trabajador fallecido se le impartió la inducción correspondiente para el desempeño de sus labores (fl. 67 ibidem). Consta, además, que el día inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, esto es, el 25 de noviembre de 2020, recibió capacitación en atención de emergencias (fl. 7 ibidem), y que el 26 de octubre del mismo año fue instruido en prevención de accidentes comunes, orientada al fomento del autocuidado y la reducción de incidentes propios de la actividad minera (fl. 9, ejusdem).

Igualmente, se advierte que, mediante los protocolos de seguridad e higiene puestos en conocimiento y explicados al trabajador (fls. 78-83 ibidem), se le informó de manera expresa que no le estaba permitido retirar, sin autorización, ningún elemento de protección, resguardo de seguridad o señal de peligro. Consta también que el 23 de noviembre de 2020 se realizó su reentrenamiento en trabajo en alturas, debidamente certificado (fl. 205 ibidem).

Se acreditó, además, que de forma diaria se verificaba, al ingreso a la mina, que los trabajadores portaran la totalidad de los elementos de protección personal -casco, botas, overol, guantes y linterna-. Existían, igualmente, protocolos específicos para el manejo de emergencias, los riesgos de caída y las normas de seguridad e higiene en el trabajo, los cuales se encontraban avalados por la ANM.

Tales elementos permiten concluir que la demandada contaba con un programa serio y estructurado de seguridad y salud en el trabajo, que velaba por que los trabajadores dispusieran de los elementos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones -circunstancia corroborada por los testimonios recaudados y reconocida incluso por los propios demandantes en el escrito introductorio- y que tenía establecida de manera expresa la prohibición de 18 ingresar a áreas restringidas, bien por no encontrarse activas en la explotación o por representar un riesgo para la integridad física de los trabajadores.

En consecuencia, se demuestra que Mineral´s Discovery S.A.S. actuó con la diligencia y el cuidado exigibles para prevenir o evitar la ocurrencia de accidentes laborales. A ello se suma que, en las reuniones periódicas del COPASST, no se registraron advertencias relacionadas con riesgos o condiciones inseguras en la mina (fls. 157-187, archivo 020, carpeta juzgado).

Así las cosas, no existe para la Sala un convencimiento que permita concluir que el evento fatal fue consecuencia de un actuar negligente o descuidado del empleador; por el contrario, la prueba recaudada conduce a afirmar que este cumplió con las medidas reglamentarias de protección a los trabajadores y de prevención de riesgos. El Tribunal no olvida que el accidente del trabajador “podría también sumarse en hombros del empleador sino previó que aquel colaborador eventualmente se comportaría de manera negligente con su autocuidado, exponiéndose que sería una conducta pasiva del empleador” (CSJ SL 54632015) y por ende, la “responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.” (CSJ SL7056-2016, SL2644-2016, SL9396-2016, SL821-2025).

Pero en el presente asunto, el empleador si previó esa posible negligencia o imprudencia de su trabajador y como consecuencia de ello lo instruyó periódica y constantemente sobre el desarrollo de su trabajo, lo capacitó para el desarrollo de su función como auxiliar minero, le puso en conocimiento los riesgos y como prevenirlos, estableció protocolos que se cumplieron en cuanto a la revisión de los EPP, que su estado fuera óptimo, 19 delimitó las áreas, señalizó las zonas inseguras, cumplió los requerimientos de la autoridad competente (ANM) e incentivó el autocuidado, lo que demuestra que garantizó de forma más que razonable la seguridad y la salud, pues en este punto debe recordarse que el deber de seguridad y protección no debe entenderse como una obligación de resultado, al tratarse de una obligación de medio.

Finalmente, resta estudiar un segundo hecho sobre el cual la parte actora también pretendió fundamentar su pretensión de responsabilidad, el que, si bien no fue abordado en la sentencia de primera instancia, es de forzoso análisis para el Tribunal. Se trata de las supuestas omisiones relacionadas con la ausencia de equipo de emergencia cercano y la demora injustificada en el rescate del trabajador.

Sobre el particular, esta Sala advierte que, del análisis integral del material probatorio, se logró establecer -en contravía de lo afirmado en la demanda- que la empresa sí contaba con un plan de emergencias y contingencias (fls. 397-451, archivo 020, carpeta juzgado), así como con elementos de primeros auxilios y una brigada de emergencias debidamente conformada.

En cuanto a la capacitación del personal y la integración de dicha brigada, se observa que el 13 de enero de 2020 se comunicó la convocatoria, inscripción y conformación del Comité Operativo de Emergencias (fl. 151, archivo 020), y que en ese mismo mes se realizó la capacitación sobre las funciones y responsabilidades del Comité de Convivencia y de las brigadas, en cumplimiento del plan de trabajo correspondiente a la vigencia 2020 (fl. 20, archivo 020 ibidem).

Conviene destacar que, en la visita efectuada por la Agencia Nacional de Minería en el año 2019, referida en apartes precedentes, se impartió como instrucción técnica la actualización del plan de emergencias (fl. 682, archivo 020 ibidem), requerimiento que fue efectivamente atendido por la demandada. En efecto, el Plan de Emergencias fue actualizado el 18 de junio de 2020, como parte integrante del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 20 En dicho plan se identificaron las amenazas existentes, incluyendo el riesgo de accidentes laborales como un peligro evidente y detectable, y se estableció el Plan de Acción del Incidente -PAI-, en el cual se detallan las acciones a ejecutar por los distintos actores ante una situación de emergencia. Asimismo, los recursos disponibles para el rescate allí relacionados fueron los mismos utilizados para la atención del trabajador accidentado, esto es, botiquín de primeros auxilios, camilla rígida, manilas, presencia de brigadista y ambulancia externa.

En cuanto al arnés de seguridad, como se explicó en las declaraciones rendidas, este fue dejado en su puesto de trabajo por el señor Jairo Cruz Velandia. De igual forma, el protocolo dispuesto para la atención de emergencias establece expresamente: “El personal que ejecuta la actividad activará el plan de respuesta, comunicando al personal.

El brigadista procede a la excavación o túnel, guiándose por las instrucciones de ubicación del encargado de la mina hasta llegar al trabajador. Una vez ubicado el lesionado, con ayuda de otro operario se realiza el retiro del paciente hacia la parte superior del túnel o ingreso. Retirado el paciente a un lugar fresco, se ubica en la respectiva camilla para ser valorado en el sitio y posteriormente trasladado al centro médico más cercano” (fl. 451, archivo 020 ibidem).

Este procedimiento fue, precisamente, el que se aplicó durante las labores de rescate. En relación con la atención del accidente, se acreditó que, una vez conocida su ocurrencia, los compañeros del trabajador informaron al personal responsable, siendo relevante reiterar que el ingreso del señor Cruz Velandia a la zona restringida se produjo de manera solitaria, razón por la cual sus compañeros tuvieron conocimiento del hecho únicamente cuando este pidió auxilio.

El señor Herminso Santamaría, coordinador de evacuación, quien se encontraba en la mina, inició de inmediato las labores de rescate y solicitó el traslado de los elementos necesarios desde el campamento. De igual forma, se comunicó con William Mendoza, 21 coordinador de primeros auxilios, y con Segundo Santamaría, director del Comité Operativo de Emergencias, quienes acudieron al túnel 5 para apoyar las labores de rescate (fl. 28, archivo 022 ibidem).

Por su parte, el señor Gilberto Cruz manifestó en su versión libre que tuvo conocimiento del accidente aproximadamente a las 4:15 p.m., que junto con sus compañeros solicitó ayuda, se dirigió a recoger la camilla, el collar ortopédico y la cuerda, y posteriormente colaboró en el traslado del trabajador hasta el campamento, donde se encontraba la ambulancia (fl. 217, archivo 020 ejusdem).

Señaló, además, que durante todo el procedimiento el señor Jairo Cruz permaneció consciente. Lo anterior permite concluir que se siguió el protocolo previsto: comunicación del evento, localización del lesionado, inmovilización, extracción hacia la parte superior del túnel y traslado al centro médico más cercano. La parte actora sostuvo igualmente que el administrador de la mina, William Mendoza, era la única persona que tenía acceso a las llaves del lugar donde se encontraban los elementos de rescate y que su ausencia habría generado una demora injustificada.

Sin embargo, tal afirmación fue desvirtuada con la declaración del señor Herminso Santamaría, quien indicó que él también disponía de las llaves y que los implementos fueron trasladados de manera inmediata desde el campamento. Añadió que los elementos se enviaron mediante una guaya mecánica que conecta el campamento con el ingreso a la mina, lo que permitió reducir significativamente los tiempos de respuesta.

Asimismo, señaló que se descendió la línea de vida para facilitar la extracción del trabajador. En igual sentido, el trabajador Ferney Ardila manifestó que, informado el accidente, “de inmediato se trajeron los elementos para prestar los primeros auxilios” (fl. 227, archivo 020, ibidem), descartándose así cualquier imposibilidad de acceso oportuno a los equipos de rescate.

Tampoco resulta cierto que el rescate se haya prolongado por más de dos horas, como se afirma en la demanda. Si bien se trataba de una zona de difícil acceso, está acreditado que a las 5:07 p.m. la ambulancia ya se encontraba en el campamento (fl. 28, archivo 022, ejusdem) y se inició el 22 traslado del trabajador hacia el centro asistencial, al cual ingresó a las 6:40 p.m. La historia clínica da cuenta de que el llamado inicial fue recibido alrededor de las 4:30 p.m., que el auxiliar recorrió aproximadamente 200 metros para ubicar al paciente, procedió a su inmovilización en tabla rígida y lo trasladó a la ambulancia, iniciando maniobras de reanimación durante el trayecto.

En consecuencia, la prueba demuestra que el trabajador fue oportunamente rescatado, inmovilizado y trasladado, conforme a los protocolos establecidos. Así las cosas, quedó demostrado que: i) el trabajador se desplazó de su lugar de trabajo hacia una zona no permitida; ii) removió la cadena que restringía el acceso a la clavada donde ocurrió el accidente; iii) el empleador contaba con protocolos de caída, seguridad e higiene, control y uso de elementos de protección personal, matriz de riesgos y plan de emergencias con procedimientos específicos para rescate; iv) se verificaba el uso de los elementos necesarios para el desarrollo de la labor, los cuales el señor Cruz Velandia se retiró parcialmente sin autorización; v) la empresa dio cumplimiento a los requerimientos formulados por la Agencia Nacional de Minería en materia de señalización, instalación de medios preventivos y actualización del plan de emergencias; y vi) la demandada acreditó un actuar diligente y cuidadoso, sin desconocer su deber de protección, capacitando de manera constante al trabajador, en coordinación con la ARL, en temas de seguridad minera, autocuidado, atención de emergencias, trabajo en alturas, riesgos y uso de elementos de protección personal.

En ese orden, en el caso sub examine no se encuentra suficientemente acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues si bien los accidentes de trabajo constituyen un riesgo previsible, evidente y detectable, se demostró que la empresa identificó los riesgos ocupacionales y adoptó las medidas de prevención y los protocolos de atención y rescate pertinentes.

Por lo anterior, conforme a la valoración probatoria efectuada, para la Sala no está demostrado un actuar u omisión negligente, imprudente o con 23 impericia por parte de la entidad demandada, ni el incumplimiento de sus obligaciones legales en relación con el fallecimiento del señor Cruz Velandia. Finalmente, como consecuencia de la decisión de revocar el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, la Sala se releva del estudio del recurso interpuesto por la parte demandante relativo a los perjuicios por ella reclamados.

Ante la prosperidad del recurso no se condenará en costas a la demandada, pero con fundamento en el numeral cuarto del artículo 365 del C.G.P. se impondrá tal condena de ambas instancias a la parte demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un smlmv a cargo de la parte demandante en lo referente al trámite de segundo grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por la segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente 24 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95c1eb660f1a6846e619aa9b777f737684cbeec2d1d54c36800ba7bada 907529 25 Documento generado en 19/02/2026 10:30:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26